Exp. Nº.13.485.-


En su nombre
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de Noviembre de 2006
196º y 147º

Sentencia Homologación de Transacción.

ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: RENNY RENE FUENMAYOR SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.889.607, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE CANELON e IDALIA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUMOSA MARACAIBO, C.A., inscrita originalmente. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Mayo de 1.994, bajo el N° 36, Tomo 632-A Sgdo y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FERNANDO ORTEGA RINCON y LEXY GONZALEZ PINEDA, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 7.855.427 y 5.814.015, ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y ambos inclusive de igual domicilio.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2004, el ciudadano Lexy Regina González Pineda e Idalia Chávez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RENNY RENE FUENMAYOR SULBARAN, demandó, a la Sociedad Mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A., por motivo de Prestaciones Sociales, dicho libelo de demanda fue admitido por Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (04) de Diciembre de 1998.
Posteriormente en fecha dos (02) de Noviembre de 2006, comparecieron ante el Despacho de la ciudadana Juez la parte actora ciudadano RENNY RENE FUENMAYOR SULBARAN, plenamente identificado en actas, actuando en su propio nombre, y la parte demandada, representada por el ciudadano JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ , Apoderada Judicial, según se evidencia del Poder debidamente otorgado por la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 04 de noviembre de 2003 y celebraron Transacción ante la ciudadana Juez que preside este Despacho, y solicitaron la homologación celebrada, el archivo del expediente de la presente causa así como la homologación de la transacción celebrada. El actor indicó que la demandada nada le adeudara, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.4.500.000,00); por concepto de las cantidades condenadas a pagar así como la corrección monetaria de dichas cantidades, sueldo o salario, costas y costos del proceso, utilidades, preaviso, antigüedad, indemnización de antigüedad, intereses por prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, indemnizaciones por preaviso, vacaciones anuales y fraccionadas, paro forzoso, horas extras, bono nocturno, días feriados y de descanso, bono de transporte y todos y cada uno de los beneficios estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. De igual manera, este Tribunal constata el en “Acta Transaccional Laboral” que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por más de ocho (8) años, es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.
No obstante toda transacción implica el derecho de los trabajadores, tomando en cuenta a la doctrina y a la jurisprudencia nacionales, ha lo que respecta la validez de la transacción en materia laboral.
Pero cuando las partes expresan, de una manera general, convienen sus diferencias y como consecuencia quedan saldadas sus obligaciones; como requisito primordial mantienen de tanto la doctrina y la jurisprudencia, de una manera reiterada, el requisito esencial para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, en el caso in comento al especificar de una manera inequívoca en lo que debe recaer los derechos, las prestaciones sociales y sus respectivas indemnizaciones.
Por cuanto la norma protectora se manifiesta cuando se precave un litigio eventual, establece la doctrina “en que es requisito esencial para la validez de la transacción que el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste puede apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justificar el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”
En consecuencia, por cuanto esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con unos requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechado de las ventajas que el poder económico le daba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente establecía las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, esta Juzgadora Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. Así Se Decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano RENNY RENE FUENMAYOR SULVARAN, y la empresa LUMOSA MARACAIBO, C.A.
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.
TERCERO: Se da por terminada la presente causa, y se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2.006.
LA JUEZ,
Dra. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede. Sentencia N°.-008-06.

LA SECRETARIA,



Exp.13.485.-
LV/cl/ms.-