Expediente. 6.265.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Accionante: JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 4.536.257, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 16.520; abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Accionada: Sociedad Mercantil GALERIAS MAXY´S, C.A., inscrita y domiciliada en la ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el No. 50, tomo 28-A Segundo, en fecha 07 de noviembre de 1.984 quien hoy día actúa como patrono y sustituto por “CAEDENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS”, C.A., (CATIVEN), Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas , por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el No. 16, tomo 258-A Segundo, en fecha 20 de diciembre de 1.994

Motivo: Estimación de Honorario Profesionales.


En virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente; en consecuencia este sentenciadora en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ahora bien, ocurre el profesional del Derecho JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, quien ejerció la representación judicial de la parte actora , ciudadano Vicente Lugo, en el juicio principal que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, intentara contra la Sociedad Mercantil“GALERIAS MAXY´S, C.A.,”, por ante el extinto Tribunal Primero de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra de la Sociedad Mercantil “GALERIAS MAXY´S, C.A.,” en virtud de haber sido vencida totalmente y condenada en costas, según el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Accidental, la cual fue publicada el día 26 de mayo de 2.000, y que corre inserta en el expediente principal de la presente causa entre los folios 309 al 317, ambos inclusive.
En este sentido vista y estudiada detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente. y antes de pronunciarse esta Juzgadora, pasa al conocimiento y análisis de los siguientes puntos de Derecho.

PUNTO PREVIO
Dada la certidumbre que merecen los justiciables al solicitar tutela ante la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (el subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
Ahora bien, el caso en examen está referido a una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales con motivo de las actuaciones realizadas por la profesional de Derecho JOSÉ LORETO RIVAS FARIA en patrocinio forense del ciudadano VICENTE RAMÓN LUGO COLMENARES, en el juicio seguido por este último en contra de la sociedad mercantil “GALERIAS MAXY´S, C.A.”
A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente se hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rigen el procedimiento contencioso de cobro de honorarios profesionales de abogado.
Estatuye el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado judicial o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

La copiada disposición adjetiva consagra el derecho de los apoderados judiciales (abogados litigantes) de cobrar sus honorarios profesionales cuando las actuaciones realizadas por éstos en nombre de sus patrocinados fueron ejecutadas en un juicio. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2.003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., expediente 2001-000702, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, interpretó y estableció lo siguiente:

“…En conclusión, no puede atribuirse otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ´…del significado propio de las palabra, según la conexión entre ellas…´
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en las cuales puede presentarse una pretensión de cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:
´El Ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber, 1) cuando, en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en el tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, al igual que en el caso anterior; en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, LA RECLAMACIÓN de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un juzgado superior, DEBERÁ SER INTENTADA DE MANERA AUTÓNOMA Y PRINCIPAL ANTE UN TRIBUNAL CIVIL, COMPETENTE POR LA CUANTÍA, esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ¨…la reclamación que surja en juicio contencioso…¨, denotándose en la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.- …” (Negritas de la Sala) (Omissis) (Las mayúsculas y el subrayado son de la jurisdicción)

Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio expuesto en la doctrina jurisprudencia transcrita ut supra, y lo hace parte de la presente motivación.
De manera tal, que tratándose el presente caso de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones ejecutadas en un juicio principal y que a quedado definitivamente su sentencia y que la misma ya no es del conocimiento de esta instancia, la competencia para sustanciar y decidir la misma es del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda por distribución, esto es, con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, este Tribunal debe DECLINAR SU COMPETENCIA en el mentado tribunal civil, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SE DECLINA LA COMPETENCIA del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes noviembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Dra. LIBETA VALBUENA.
La Secretaria,



En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 003 -2006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.


La Secretaria,



Exp.6.265
LV/cls.