Exp: 16.111



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
195° y 146°
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos” sus Antecedentes.

Demandante: HANDERSON MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.-9.762.977, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: SERVICIOS ELECTRICOS JG, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de noviembre de 1.995, bajo el N° 49, tomo 66-A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Este Tribunal se avoca por todos los medios establecidos en la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 14 del Código de Procedimiento Civil y 253 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

DEL OBJETO DE LO SOLICITADO.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2006, ocurrió el apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales, solicito del Tribunal se sirva Aclarar la sentencia de mérito dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de Junio del 2006, pues a su Juicio, el tribunal, al pronunciar el fallo en referencia incurrió en un error material Involuntario en las conclusiones, en cuanto al salario ordenado a pagar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

De las actas se desprende que la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Junio del 2006, ordeno la Notificación de las partes, y como quiera que la parte accionante procedió a darse por Notificada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2006, solicitando aclaratoria al tribunal, para resolver Observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”

En otro orden de ideas la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”

Ahora bien, con respecto a la solicitud hecha por el apoderado Judicial de la parte accionante de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, esta Operadora de Justicia, observa que se desprende de las conclusiones del fallo referido específicamente en el folio 88 que el sentenciador indicó el salario condenado a pagar a la parte accionante en la presente causa el cual asciende a la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,oo) mensuales, desde la fecha de la citación o notificación de la demandada, a saber el día 29 de mayo de 2003, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, y así dicha sentencia lo señala expresamente:
“…en consecuencia ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo como INSPECTOR RV¨S, al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir calculados a razón de Bs 700.000,oo mensuales, desde la fecha de la citación o notificación de la demanda, a saber el día 29 de mayo de 2003, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a su labores habituales de trabajo, conforme al criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 del mes de noviembre de 2004, signada con el numero 1371, excluyendo para el calculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta su decisión, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”.-


De la norma transcrita, se desprende la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo . Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa. Positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de congruencia).

Por lo que este Juzgador, no puede entrar al conocimiento de lo solicitado por la parte demandante de fecha 25 de Septiembre del 2006, toda vez que ya este sentenciador se prenuncio al respecto. Así Se Decide.

En este sentido la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”

Por otra parte, la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo del 2004 dicto sentencia, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se establecía lo siguiente:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la parte accionante de fecha 25 de Septiembre del 2006, de la Aclaratoria de la Sentencia incoada por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL PARRA, en el Juicio que por Calificación de Despido sigue en contra de Sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS JG, C.A.

Publíquese y Registrase.-
Déjese copia por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los diez (10) días del Mes de Noviembre del dos mil seis (2006).- Año 196° de la Independencia y 147°.
LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA


LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 05-2006

LA SECRETARIA,


LV/lr