Expediente 15.276-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


“Vistos”. Los antecedentes.-

Recurrente: GIULIANO PASQUALUCCI, y CIRA CRUZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.3.115.293, 5.843.271 respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Recurrida: Decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2002.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-

En fecha 27 de mayo del año 2003, ocurren los ciudadanos GIULIANO PASQUALUCCI, y CIRA CRUZ ANDRADE, asistidos por el abogado Roberto de Jesús Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.625 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de proponer acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 2002 .
En fecha 11 de agosto de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión interlocutoria sobre la admisión de acción de Amparo Constitucional, admite el AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordena notificar a las partes y oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de el mismo el Juez Temporal, y procede a dictar el fallo correspondiente.

OBSERVACIONES PARA RESOLVER
Corresponde al Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

Este derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que pone en movimiento a la jurisdicción, pero la acción al igual que el propio derecho al acceso, es analizada por el Juez para verificar su admisibilidad. Si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.
Igualmente, se hace necesario que quien ejerza la acción tenga interés procesal, entendida ésta como la necesidad del accionante de acudir a los órganos jurisdiccionales para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Este interés puede o no existir antes del proceso, o tenerse y luego extinguirse, ya que es deber del accionante mantener durante todo el procedimiento interés en el mismo hasta obtener su finalidad, mas aún en un procedimiento de premura como lo es el amparo, ya que se entiende que fueron violentados derechos constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, estableció lo siguiente:
“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho ha obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… (omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se decide.-“(Subrayado y negrilla de este jurisdicente)

Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
De una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 11 de agosto de 2003, fecha en que la cual el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite el AMPARO CONSTITUCIONAL y ordena notificar a las partes y oficiar al Ministerio Público, ha transcurrido en demasía los seis (6) meses que contempla el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, subsumiéndose este hecho en abandono del tramite, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia. Así se decide.-
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos por la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por perdida de interés que se le tutele el derecho y abandono del tramite en el RECURSO DE AMPARO incoada por los ciudadanos GIULIANO PASQUALUCCI, y CIRA CRUZ ANDRADE, ya identificados, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Se deja expresa constancia que los accionantes estuvieron representados por el abogado en ejercicio Roberto de Jesús Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.13.625, plenamente identificado en las actas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez Temporal

EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
La Secretaria

YASMIRA GALUE.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 007-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.-


Secretaria,
Ex.15.276.-
EBR/rom.-