REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Expediente No. 13.998.-

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, para llevar a efecto la Audiencia de juicio oral y pública en el presente procedimiento, por reclamación de jubilación especial sigue el ciudadano RENATO SEGUNDO VILLALOBOS SOTO en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) (las cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales), expediente identificado con el Nº 13.998. Se encuentra en esta sala de audiencia el ciudadano Juez Temporal EDGARDO BRICEÑO RUIZ, quien preside este Tribunal, en compañía de la ciudadana Secretaría Yasmira Galué, y el alguacil Accidental ciudadano MARKUIS GUERRERO; y previo anuncio de Ley como fue la audiencia de juicio por parte del referido Alguacil Accidental a viva voz a puertas de la sala de atención al público de este Circuito Judicial Transitorio, la Secretaria constató la comparecencia a la hora indicada de la parte demandada, representada por la abogada en ejercicio GABRIELA BRACHO, de este mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.037, y de la incomparecencia de la parte actora, a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública. Se deja constancia que la presente Audiencia será reproducida en forma audiovisual tal y como establece el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, dándose así inicio a la presente Audiencia de Juicio, tomando la palabra el ciudadano Juez Temporal EDGARDO BRICEÑO RUIZ, quien expuso: El Tribunal observa, que al no comparecer la parte actora a la hora fijada para la audiencia de juicio, por sí o por intermedio de su apoderado judicial, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sanciona este hecho con el desistimiento de la acción; lo que forzosamente debe este sentenciador, declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, el Tribunal pasa a pronunciar sentencia oralmente: Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio que por reclamación de Jubilación Especial sigue el ciudadano RENATO SEGUNDO VILLALOBOS SOTO en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. Se deja constancia que no hay condenatoria en costas, por cuanto el trabajador devengaba menos de tres (03) salarios mínimos, según lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la presente Audiencia de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Temporal,

Abog. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.-

La apoderada judicial de la parte demandada,

La Secretaria,

Abog. YASMIRA GALUE.-

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 025-2006, y se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N° 62-2.006.-

La Secretaria,
Exp. N° 13.998.-
EBR/yg.-