REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de Noviembre del año 2006
196° y 147°

Expediente No. 13182.-


Parte Demandante: JULIO CESAR ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.413.588 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte demandante: IVAN PEREZ Y YAHAIRA BRACHO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.26.096 y 29.074 respectivamente.

Parte Demandada: VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A REGIÓN OCCIDENTE, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1997, bajo el No.51, tomo 113-A-qto.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: CLAUDIO GRANADILLO, ANNA VENDITTELLI, GLADYS LEÓN, GILBERTO DOS SANTOS Y RIGUEY MEJIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.14560, 40.307, 51.444, 62.632 y 59.531 respectivamente.-

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano, JULIO CESAR ROMERO RONDON antes identificado, asistido por el profesional del Derecho Iván Pérez, inscrito en el Inpreabogado 26.096 e interpuso pretensión de CALIFICACION DE DESPIDO en contra de la sociedad mercantil VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A REGIÓN OCCIDENTE identificada ut supra; correspondiéndole al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por distribución, dándole entrada y admitiendo la presente causa el día 20 de Julio del año 2001.
No obstante; y por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Tribunal y un nuevo Juez, en virtud de la Resolución Nº 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia publicada en Gaceta Oficial N° 349.839, de fecha 06 de octubre de 2006, en consecuencia el Abog. EDGARDO BRICEÑO, en su condición de Juez Temporal Quinto de Primera de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se avoca al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 5, 6 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa distribución de las causas que se realizó mediante acto público; correspondiéndole dicha causa a quien procede a Homologar dicha Transacción.-
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio del año 2005, concurrió el ciudadano JULIO CESAR ROMERO RONDON, (parte actora) asistido por la abogada Yahaira Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nos.29.079, y el abogado Riguey Mejias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.531, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A REGIÓN OCCIDENTE, (debidamente identificada), por medio de Acta que corre inserta en las actas de este expediente, suscribieron una transacción en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento, acordándose un pago al actor por la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.100.000,00) para cubrir los conceptos narrados en el libelo de la demanda, incluyendo la corrección monetaria, intereses, entre otros, los cuales fueron cancelados en esa misma en fecha 28 de junio de 2005.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (Subrayado y negrilla de este jurisdicente)

El Nuevo Reglamento de la Ley del Trabajo de fecha 28 de abril del año 2006 en gaceta No.38.426; establece:
Articulo 10: “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigioso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…” (Subrayado y negrilla de este jurisdicente).

Articulo 11°: “La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno…” (Subrayado y negrilla de este jurisdicente).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89 reza: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado... ordinal 2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”
Así como establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Negrilla y subrayado e este jurisdicente)

Estatuye el artículo 1.713 del Código Civil lo siguiente:

“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Para la Sala, la transacción es uno de los modos de auto composición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia. De tal modo que la transacción es titulo ejecutivo que el juez tiene el deber de cumplir y ejecutar, siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12-05-93. Ponente: Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán)
Por lo cual esta forma de autocomposición procesal, conocida en doctrina como MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DE PROCESO, ya que el modo normal para esta es precisamente la SENTENCIA, hoy por hoy ante los principios constitucionales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, requieren de mecanismos mas expeditos que faciliten la intervención de los justiciables en cuanto a la resolución de sus conflictos por medio distintos.
Con relación a los modos anormales de la terminación del proceso, la doctrina establece:
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia”.
Ahora bien basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción- según Rosenberg- en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y que el demandado de el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas, o también si no exige sentencia, que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto” (MODOS ANORMALES DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL. Ricardo Henríquez La Roche, Pág. 84.)
De lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, compareció personalmente la parte demandante el ciudadano JULIO CESAR ROMERO RONDON, asistido por la abogada Yahaira Bracho, ya identificada y libre de constreñimiento, manifiesta su acuerdo con la transacción celebrada, igualmente la parte demandada VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A REGIÓN OCCIDENTE asistida por medio de su apoderado judicial, el abogado Riguey Mejias, el cual estuvo presente, y realizan el ofrecimiento antes mencionado; cumpliéndose así el deber del juez de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y, comprobando, que efectivamente la declaración del demandante fue por su voluntad.
En consecuencia, éste sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la Homologación de la Transacción con miras a dar fin al presente juicio; celebrada entre las partes en esta causa en fecha 28 de Junio de 2005 y presentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que posteriormente por distribución le fue asignado a este tribunal por las razones ut supra mencionadas, en consecuencia, es procedente Homologar dicha Transacción; pues la misma consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, donde el demandante ha manifestado personalmente libre de constreñimiento alguno su conformidad con la misma, y el abogado Riguey Mejias posee poder según consta en Copia del documento Poder el cual le fue conferido por la referida demandada, constando en el cuerpo del referido documento que tiene facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la demandada; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, y se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 28 de Junio del año 2005, por la parte demandante JULIO CESAR ROMERO RONDON y la demandada VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A REGIÓN OCCIDENTE por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:
1.) Ordenar el archivo definitivo del expediente y remitirlo al archivo judicial previo inventario en el legajo respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y numeral 3 del Articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2006.
EL JUEZ TEMPORAL
EDGARDO BRICEÑO RUIZ
LA SECRETARIA,
YASMIRA GALUE
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el N. ° 026-2006 y se archivó.
LA SECRETARIA,
Exp. N.° 13.182.
EBR/ja