REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de Noviembre de 2006.-
196° y 147°

Expediente No. 13.346.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: CIRO ANTONIO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.896.593, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: TIRZO CARRUYO, CLARISOL DIAZ NIÑO, ANA AVILA, ARMANDO PARRA y MARIANELA AVILA; venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO Ns° 25.487, 56.795, 31.502. 51.705 y 29.105 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Parte demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930 bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: EDINSON VERDE, MARILIN VILCHEZ, FERNANDO LEÓN, HENRY SALINAS, CARLOS RIOS y ODA VERDE venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO Nros. 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Motivo: DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EN EL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Interponen en fecha 25 de Septiembre de 2001, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO ANTONIO FERMIN, antes identificado, demanda por motivo de DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EN EL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 09 de Octubre de 2001, la respectiva admisión de la demanda; dándole entrada este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2006; siguiendo las etapas procesales del juicio, el día 23 de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con la comparecencia de las partes, dictando la sentencia oralmente; es por ello que pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora que desde el 03 de Marzo de 1986, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ocupando el cargo de SUPERVISOR B. Que la relación laboral finalizó el día 31 de Enero de 2001, al hacerse efectiva la Jubilación Especial convenida por la empresa; en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL (P.U.E). Que su último salario básico final fue de Bs. 1.769.000,00. Alega que no era empleado de confianza y que goza de los beneficios del Servicio Telefónico, Vacaciones y Utilidades, al igual que de la Jubilación Especial. Que laboró para la demandada por espacio de 14 años, 10 meses y 28 días. Que el servicio telefónico es un beneficio incluido en el salario integral pero solamente para la liquidación de las Prestaciones Sociales pero no para el cálculo de la Pensión de Jubilación. Reclama el ajuste de Pensión de Jubilación. La diferencia de la Pensión de Jubilación. El Bono del Programa Único Especial, correspondientes a 12 salarios básicos adeudándole 06 meses de salarios a razón de Bs. 1.769.000,00.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
- Siendo la oportunidad procesal para la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comparece la ciudadana Claudia Montero, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, a consignarla en actas ordenándose agregar a las mismas, en fecha 31 de Julio de 2006, y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que existe prescripción de la acción. En relación a los hechos que admite son: Que el demandante prestó sus servicios desde el día 03 de Marzo de 1986 hasta el 31 de Enero de 2001 y su último cargo desempeñado fue el de Supervisor B, devengando un salario de Bs. 1.769.000,00. Que la relación laboral terminó por voluntad del demandante a los fines de acogerse al Programa Único Especial y que recibió por concepto del Programa Único Especial la cantidad de Bs. 10.614.000,00. En relación a los hechos negados y rechazados, son los siguientes: Niega y rechaza que sea cierto que el actor no haya sido empleado de confianza. Que el actor no conociera las condiciones del Programa Único Especial y no se le haya cancelado en forma correcta. Que en el Programa Único Especial estatuía una pensión de jubilación de 25% del salario integral mensual de los trabajadores. Que el trabajador estuviese amparado por la Convención Colectiva. Que sea cierto que al trabajador se le aplique íntegramente la Convención Colectiva ya que al mismo se le aplica el Manual de Beneficios. Que al salario mensual deba incluirse el promedio mensual de Utilidades, del servicio telefónico y el uso del teléfono celular a los fines de fijar la pensión de jubilación. Que sea correcto incluir la cantidad de Bs. 98.400 por concepto del uso del teléfono celular y que este tenga carácter salarial. Que las utilidades tengan carácter salarial. Que deba tomarse el salario integral como base para el cálculo de la pensión de jubilación, en base al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el salario mensual deba tomarse en cuenta a los efectos de fijar la pensión de jubilación. Que sea correcta la interpretación que hace el actor en relación al salario tipificado en el literal d) del articulo 2 del anexo C y del numeral 22 de la cláusula 2 del Contrato Colectivo. Que sea cierto que el teléfono celular estuviese a la libre disposición, para efectuar llamadas personales. Que se deba incluir la cantidad de Bs. 589.666,70 mensuales por concepto de incidencia de utilidades en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. Que el actor sea acreedor a una pensión de jubilación de Bs. 2.285.874,57. Que el actor se acreedor a una diferencia de Bs. 594.268,31 y de Bs. 3.565.609,86 desde el día 01 de Febrero de 2001 hasta el día 31 de Julio de 2001.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, así como de lo alegado por ambas partes en la Audiencia de Juicio de conformidad con la normativa contenida en los 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:
No serán objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron aceptados por la representación judicial de la parte demandada:
- La prestación de servicios laboral del demandante, ciudadano CIRO ANTONIO FERMIN, para la demandada Sociedad Mercantil CANTV.
- El tiempo de servicio, el cual se inició el día 03 de Marzo de 1986 y que concluyó el día 31 de enero de 2001.
- Que recibió de la demandada por concepto del Bono del Programa Único Especial, la cantidad de Bs. 10.614.000,oo.
- El salario básico devengado por la cantidad Bs. 1.769.000,00, el cargo de desempeñado de Supervisor B, y las funciones desempeñadas.
- Que el motivo de la terminación laboral fue por jubilación especial en razón de haberse acogido voluntariamente al denominado Programa Único Especial.

Será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:
- La prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
- La procedencia o no de la reclamación por la actora en la incidencia de los conceptos de promedio de utilidades, el servicio telefónico y el teléfono celular como parte del salario para el cálculo del cobro de diferencia en la pensión de Jubilación y de la procedencia o no del cobro de diferencia en la pensión de Jubilación.
- La procedencia o no del cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de doce (12) salarios y no de seis (06) salarios como le fueron cancelados para la fecha de la terminación, en razón de que la accionante de autos era “una trabajadora de Confianza” y su cargo no se encuentra descrito en el Anexo “A” de la Convención Colectiva.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia de juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como quiera que la presente demanda ha sido precalificada por la parte actora como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, así como la fecha de la culminación de la relación laboral, que data del día 31 de enero de 2001; para resolver el punto previo denunciado, debe este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, y en la Audiencia de juicio o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En cuanto a las reclamaciones interpuestas por el demandante de autos se refieren a conceptos de incidencia salarial para el ajuste de la pensión de jubilación, diferencia de seis (06) salarios básicos del Programa Único Especial; conceptos estos que debe necesariamente este Juzgador, establecer si es procedente o no, la defensa de la demandada de la prescripción de los conceptos antes mencionados; señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Es necesario para dilucidar este punto controvertido (la prescripción de la acción), hacer una distinción entre cada uno de los conceptos reclamados, ya que la parte actora, acumuló dos pretensiones diferentes, como lo son, el pago de diferencia por concepto de seis (06) salarios básicos del Programa Único Especial y un reajuste en la pensión de jubilación con base a la inclusión de las utilidades, el servicio telefónico y el teléfono celular; debido a que cada pretensión tiene dos (02) lapsos de prescripción diferentes.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
…que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres años.

De lo anteriormente transcrito, se observa que las reclamaciones provenientes de la terminación de la relación de trabajo, como por ejemplo: prestaciones sociales, vacaciones, utilidades o cualesquiera otros créditos debidos al trabajador en virtud de la relación de trabajo, están sujetos al régimen de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, dado que la relación laboral culminó el día 31 de enero de 2001 y que la demanda fue interpuesta ante la Jurisdicción en fecha 25 de Noviembre de 2001, es decir, transcurrió --------------, tiempo este que no excede el lapso legal previsto en el articulo ut supra indicado.
Sin embargo; debe igualmente constatar este Juzgador, si el reclamante logró interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.969 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En tal sentido, le correspondía al demandante citar o notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de los dos (02) meses siguientes, al lapso de prescripción, es decir, desde el día 31 de enero de 2002, hasta el día 31 de marzo de 2002; constando la exposición del ciudadano Alguacil del extinto Tribunal Segundo de primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, que fijó el cartel de citación, en la puerta de entrada de la demandada en fecha 20 de noviembre de 2001 (folio 136), es decir, que se citó dentro del lapso legal previsto en la norma adjetiva del Trabajo.
Por lo tanto, verificadas las actas procesales consta que la parte demandante logró citar a la Sociedad Mercantil CANTV dentro del lapso legal de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que los conceptos reclamados referentes a diferencia en el pago de seis (06) salarios básicos del Programa Único Especial, diferencia en el pago de la pensión de Jubilación, no se encuentran prescritos, razón por la cual; debe este sentenciador declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada por la representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-
2.- Promovió las siguientes documentales:
- Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA CORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, en copia fotostática simple, que riela en el expediente marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada en actas en copias simples, de fecha 30 de Enero de 2001, marcada con la letra “C”, que riela en el folio 96 del expediente, suscrita entre el demandante CIRO ANTONIO FERMIN, y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron el salario básico mensual devengado por el demandante, lo cual no se encuentra controvertido ni reclamado en el presente procedimiento, por lo que no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
- Comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, de oferta del Programa Único Especial, a los trabajadores, constante de tres (03) folios útiles, en copia fotostática simple, marcada con la letra “D”, que riela en los folios del 97 al 99 del expediente. Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron que la demandada haya ofertado el denominado “P.U.E”, a sus trabajadores, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
- Manual de Políticas, Normas y Procesos para la Administración de Personal de C.A.N.T.V, en copia fotostática simple, marcado con la letra “E”, constante de nueve (09) folios útiles, instrumento privado, fechado diciembre de 1995. Observa éste sentenciador que ambas partes admitieron el derecho de Jubilación de los trabajadores de la demandada, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
- Comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, en copia simple, donde la gerencia de Consultas y asuntos legales generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, las definiciones de los conceptos laborales, lo relacionado a las utilidades, marcada con la letra “H” que riela del folio 349 al 352 del expediente. Observa este sentenciador que de las referidas documentales, por ser una opinión jurídica, no puede ser valorada como prueba de hechos. Así se establece.-
-Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999, donde la coordinación de asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, marcada con la letra “I” que riela en el folio 353 del expediente. Observa este sentenciador que de las referidas documentales, por ser una opinión jurídica, no puede ser valorada como prueba de hechos. Así se establece.-
-Comunicación consignada en copias simples de fecha 19 de octubre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la empresa, remiten al Consultor Jurídico de la misma, opinión legal relacionado con la demanda incoado por el ciudadano Humberto Arellano y la procedencia de las utilidades y el servicio telefónico en la pensión de jubilación, marcada con la letra “J” que riela del folio 354 al 355 del expediente. Observa este sentenciador que de las referidas documentales, por ser una opinión jurídica, no puede ser valorada como prueba de hechos. Así se establece.-
- Providencia administrativa consignadas en actas en copias certificadas, dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 10 de agosto de 1999, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de la ciudadana MARIA ISABEL RANGEL DE MONTIEL, marcada con la letra “L”, que riela del folio 356 al 363 del expediente, con el objeto de probar que la demandada consideraba a algunos de sus trabajadores como de confianza, a pesar de las funciones que estos realizaban. Observa este sentenciador que la referida Providencia administrativa no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Providencia administrativa consignadas en actas en copias certificadas, dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 12 de Julio de 1999, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche del ciudadano LUIGI ESPINA ALVARADO, marcada con la letra “M”, que riela del folio 364 al 374 del expediente, con el objeto de probar que la demandada consideraba a algunos de sus trabajadores como de confianza, a pesar de las funciones que estos realizaban. Observa este sentenciador que la referida Providencia administrativa no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Providencia administrativa consignadas en actas en copias certificadas, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sin fecha, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de la ciudadana CARMEN MARIA MORALES DE SANCHEZ, marcada con la letra “N”, que riela del folio 375 al 382 del expediente, con el objeto de probar que la demandada consideraba a algunos de sus trabajadores como de confianza, a pesar de las funciones que estos realizaban. Observa este sentenciador que la referida Providencia administrativa no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Copias simples de comunicaciones denominado control de egreso, que rielan del folio 383 al 384, marcado con la letra “Ñ”; referente a la entrega de materiales que aportaba la empresa al trabajador. Observa este sentenciador que las referidas comunicaciones no son valoradas por cuanto no aportan ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Copia simple de la comunicación, de fecha 31 de Enero de 2001, denominado solvencia de Celular, marcada con la letra “O” que riela en el folio 385 del expediente. Observa este sentenciador que la referida solvencia no es valorada por cuanto no aportan ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Copia simple de la comunicación de la solicitud de orden de pago, sin fecha y marcada con la letra “P”, donde se evidencia la cancelación del Bono del programa Único Especial correspondientes a 06 salarios básicos mensuales. Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron que la demandada haya ofertado el denominado “P.U.E”, a sus trabajadores, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
3.- Prueba de Exhibición: Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición, las mismas ya fueron valoradas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto sus valores probatorios ya fueron establecidas ut supra y se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-
4.- Prueba de Testigos: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GUILLERMO LEÓN, WILFREDO NUÑEZ Y JAVIER FINOL, las cuales fueron declaradas desiertas por no comparecer los mencionados ciudadanos a la Audiencia de juicio; por lo cual no se valoran por no haberse evacuado durante el proceso. Así se establece.-

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El merito de esta invocación ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes Instrumentales:
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, en original, de fecha 22 de Enero de 2001, marcada con la letra “A” que riela en el folio 402 del expediente, suscrita entre el demandante CIRO ANTONIO FERMIN, y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). El valor probatorio de esta instrumental ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
- Planilla de Participación de Vacaciones, marcada con la letra “B” en copia al carbón emitida por el Departamento de Clasificación y Remuneración de la empresa CANTV, en vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Copia simple de la planilla de Vacaciones para el personal de Dirección y confianza correspondiente al año 1995-1996, con sello húmedo en original como recibido, emitido por la empresa CANTV, marcado con la letra “C” y que riela en el folio 404 del expediente. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Copia simple de la planilla de Vacaciones para el personal de Dirección y confianza correspondiente al año 1995-1996, de fecha 06 de Octubre de 1998, con sello húmedo en original como recibido, emitido por la empresa CANTV, marcado con la letra “D” y que riela en el folio 405 del expediente. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Copia simple de la planilla de Vacaciones para el personal de Dirección y confianza correspondiente al año 1998-1999, de fecha 09 de Febrero de 1999, con sello húmedo en original como recibido, emitido por la empresa CANTV, marcado con la letra “E” y que riela en el folio 406 del expediente. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Planilla de Solicitud de Beneficios, marcada con la letra “F” inserta en el folio 407 consignada en original, para determinar el tipo de trabajador. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Planilla de Solicitud de Beneficios, marcada con la letra “G” inserta en el folio 408 consignada en original, para determinar el tipo de trabajador. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Planilla de Plan de Ahorro, marcada con la letra “H” consignada en original inserta en el folio 409, donde se evidencia el titulo del cargo de Jefe de Departamento. En vista de que no es objeto de controversia y ambas partes aceptaron y reconocieron el cargo ejercido en la empresa como Supervisor B, en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Planilla de solicitud de Inscripción y/o Modificación de los planes de Beneficios de H.C.M y Vida para el personal de Dirección y confianza, en original, suscrita por el actor en fecha 10 de Diciembre de 1996, marcada con la letra “I” inserta en el folio 410. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Planilla de solicitud de Inscripción y/o Modificación de los planes de Beneficios de H.C.M y Vida para el personal de Dirección y confianza, en original, suscrita por el actor en fecha 20 de Febrero de 1997, marcada con la letra “J” inserta en el folio 411. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Planilla de solicitud de Inscripción y/o Modificación de los planes de Beneficios de H.C.M y Vida para el personal de Dirección y confianza, suscrita por el actor en fecha 28 de Mayo de 1997, marcada con la letra “K” inserta en el folio 412. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Original de la declaración efectuada por el actor donde se acoge a las condiciones del Programa Único Especial, debidamente autenticada en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 31 de Enero de 2001, marcada con la letra “L” inserta en del folio 413 al 415 del expediente. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Copias simples de Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas donde se declara sin lugar la inclusión de las utilidades en el salario base para el cálculo de la pensión de Jubilación, marcada con la letra “M” que riela del folio 416 al 427 del expediente. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
- Copias simples de Sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se declara sin lugar la demanda por considerar improcedente la inclusión de las utilidades y servicio telefónico en el salario base para el cálculo de la pensión de Jubilación, marcada con la letra “N” que riela del folio 428 al 435 del expediente. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Copias simples del contrato Colectivo de CANTV, constante de seis (06) folios útiles, específicamente las cláusulas del anexo A, marcado con la letra “O” del folio 436 al 444. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Copias simples de Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Julio de 2003, marcada con la letra “P” que riela del folio 445 al 462 del expediente. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Planilla en original referente al Plan de Ahorro para empleados de Dirección y confianza, marcada con la letra “Q” que riela en el folio 465, donde se evidencia los beneficios que recibía el trabajador establecidos en el Contrato Colectivo. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Planilla de vacaciones para el personal de dirección y confianza suscrita por el actor de fecha 11 de Junio de 1997, marcada con la letra “R” que riela en el folio 466. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Planilla de solicitud de Inscripción y/o Modificación de los planes de Beneficios de H.C.M y Vida para el personal de Dirección y confianza, suscrita por el actor en fecha 07 de Octubre de 1993, en original y copia, marcadas con la letra “S” insertas en los folios del 467 y 468. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
- Copia de la Planilla de Ahorro marcada con la letra “T”, suscrita por el actor en fecha 04 de Septiembre de 2000 que riela en el folio 469. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
-Original de la Planilla de Ahorro marcada con la letra “U”, suscrita por el actor en fecha 31 de Enero de 2001 que riela en el folio 470. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece
- Copias de la Planilla de Inscripción de Ahorro marcada con la letra “V”, suscrita por el actor en fecha 02 de Noviembre de 1993 que riela en el folio 471 y 472. En vista de que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Oídos como fueron los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas promovidas por las mismas, se pasa a resolver la controversia, en cuanto a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la incidencia salarial, tomando en cuenta la inclusión del promedio mensual de las utilidades, el servicio telefónico y el teléfono celular, para el calculo de la pensión de jubilación, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece que:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.”

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la Republica, que:
“…A tal efecto, se cita sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

De manera que, en sujeción a los límites de la doctrina jurisprudencial analizada y en el marco de la sentencia impugnada en casación, valúa esta Sala el que la misma (la recurrida) aplicó en su justo alcance y contenido las normas delatadas como infringidas, pues, como se desprende inequívocamente de la decisión ut supra transcrita, la premisa esencial para que opere prescripción de la acción laboral conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que haya transcurrido un año, y el juez de alzada conteste con las pruebas cursantes en autos y lo señalado por el actor en el libelo que la relación de trabajo terminó en fecha 4 de enero de 1996, consideró que la misma estaba prescrita; así mismo, consideró que al haber transcurrido los tres años que señala el artículo 1980 del Código Civil, aplicable por criterio jurisprudencial en materia de jubilaciones, la acción estaba prescrita...”

Criterio, este que acoge este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente, habiéndose disuelto el vinculo laboral por haber el accionante adquirido su derecho a la jubilación, el vinculo existente entre patrono – trabajador, es de naturaleza civilista, lo que hace aplicable el articulo 1980 del Código Civil, que establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años, como lo son para el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, como por ejemplo: la pensión de jubilación y las acciones derivadas de ella, por lo que la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, de la prescripción de la acción del ajuste de la pensión de jubilación resulta improcedente. Así se decide.
Por otra parte, la demandada alega la improcedencia de la incidencia salarial en el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto los conceptos que se pretende incluir en el aumento de la misma, no tienen naturaleza salarial, como son: el promedio de utilidades, el servicio telefónico y el teléfono celular.
En tal sentido, es necesario determinar si el salario percibido por el ciudadano CIRO ANTONIO FERMIN, en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral y el comienzo de disfrute de la pensión de jubilación; debe incluirse los conceptos reclamados de promedio mensual de utilidades, el servicio telefónico y el teléfono celular como parte del salario para el cálculo de la pensión de jubilación.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como:
“… la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo…”.

Asimismo, establece el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que; el salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el articulo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Por lo que entiende este Juzgador que la Ley no señala que el salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, se deba incluir las utilidades de la empresa.
A mayor abundamiento el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, estableció:
“… De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario…”

En conclusión, de lo anteriormente transcrito debe este sentenciador declarar la improcedencia de la inclusión del promedio mensual de las utilidades como parte del salario para el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano CIRO ANTONIO FERMIN. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la reclamación en la incidencia del servicio telefónico y el teléfono celular como salario a los efectos del ajuste en el cálculo de la pensión de jubilación; de un análisis de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva, se observa que éste beneficio no admite equivalencia monetaria de la exoneración del servicio telefónico y el teléfono celular, y aún cuando la empresa lo haya incluido para la determinación del salario integral para el calculo y pago de las prestaciones por antigüedad, no significa que el mismo tenga carácter salarial y mucho menos que deba incluirse en el monto de la pensión de jubilación. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Sentenciador declara la improcedencia de la inclusión del servicio telefónico y el teléfono celular como parte del salario para el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano CIRO ANTONIO FERMIN. Así se decide.-
En este orden de ideas, le corresponde a la demandada C.A.N.T.V. demostrar que el accionante ciudadano CIRO ANTONIO FERMIN, es un trabajador de confianza y por lo tanto, no es beneficiaria de la diferencia de doce (12) salarios básicos mensuales por concepto del Bono Programa Único Especial.
Como primer punto, la representación judicial de la parte demandada, alega la improcedencia de la pretensión de cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de doce (12) salarios y no de seis (06) salarios como le fueron cancelados para la fecha de la terminación, en razón de que el accionante de autos era “un trabajador de Confianza” y su cargo no se encuentra descrito en el Anexo “A” de la Convención Colectiva.
En virtud de lo expresado por la demandada en su escrito de contestación así como en la Audiencia de juicio, pasa este sentenciador a determinar si el accionante le es aplicable la diferencia de la bonificación del Programa Único Especial, de doce (12) salarios básicos mensuales y no de 06 salarios básicos mensuales como le fue cancelado a razón de Bs. 1.769.000,00.
Es necesario señalar que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, fue propuesto por la demandada C.A.N.T.V., con la finalidad que los trabajadores decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibiendo incentivos económicos, estableciendo varias categorías que son: los trabajadores que se encontraran en los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo de 1999 – 2001; los trabajadores de dirección o confianza, o aquellos que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención antes mencionada.
Establecido lo anterior, observa este sentenciador que de las funciones desempeñadas por el trabajador CIRO ANTONIO FERMIN aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, no se encuentran dentro de las funciones de un empleado de confianza. Es por ello, que en aplicación directa del principio de la primacía de los hechos, prevista en nuestra legislación sustantiva laboral en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que el accionante, no era trabajador de confianza de la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se establece.-
Por otra parte del análisis del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se evidencia que su cargo de Supervisor B, no se encuentra incluido en la lista alfabética de clases de cargo o anexo “A”. Así se establece.-
Ahora bien establecido lo anterior, para la resolución del caso sub examine este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencias dictadas por el Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de fechas 01 de febrero de 2002, No.0015; y de fecha 22 de junio de 2006, Nros. 1.068 y 1.073, las cuales establecen que:
“Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia al folio 18 del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.
De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación




Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.
En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.
Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...”después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna”.
Conforme a las jurisprudenciales antes mencionadas, y atendiendo a estas consideraciones; este Sentenciador considera que la diferencia del Pago del Bono del Programa Único Especial ofrecido al demandante, no es una sustracción discriminatoria salarial que incida en la baja obtención o disconformidad del Programa sujeto en su oportunidad, ni mucho menos el menoscabo de los derechos que le pertenecen al Trabajador, que el caso de autos fue un acuerdo aceptado por éste y que se declara finalmente improcedente la reclamación de lo exigido en el presente juicio y habiendo recibido el trabajador la bonificación de 12 salarios básicos mensuales del Programa Único Especial, en virtud del cargo que desempeñaba; el tiempo de antigüedad; y por no encontrarse su cargo en el anexo “A” de la contratación Colectiva de Trabajo de 1999 – 2001; y no existiendo discriminación alguna en la diferencia realizada por la empresa demandada CANTV en el pago del incentivo para los trabajadores de esa categoría, es por lo que debe declarar este sentenciador; sin lugar la reclamación de diferencia en el bono del Programa Único Especial. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y SIN LUGAR la demanda por LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, Y BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL, interpuesta por el ciudadano CIRO ANTONIO FERMIN en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. Se condena costas, a la parte vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 024- 2006, en la misma fecha se oficio a la Procuraduría General de la República con numero de oficio 60– 2006.
La Secretaria,
Exp. N° 13.346.-
EBR/ja.-