REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de Noviembre de 2006.-
196° y 147°

Expediente No. 13.784.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: JESÚS ANTONIO GUZMAN COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.909.200, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: TIRZO CARRUYO, CLARISOL DIAZ NIÑO, ANA AVILA, ARMANDO PARRA y MARIANELA AVILA; venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO Ns° 25.487, 56.795, 31.502. 51.705 y 29.105 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Parte demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930 bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: EDINSON VERDE, MARILIN VILCHEZ, FERNANDO LEÓN, HENRY SALINAS, CARLOS RIOS y ODA VERDE venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO Nros. 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Motivo: DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Interponen en fecha 30 de Enero de 2002, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio ARMANDO PARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.705 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO GUZMAN COLL, antes identificado, demanda por motivo de DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 08 de Febrero de 2002, la respectiva admisión de la demanda; dándole entrada este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2006, en virtud de la redistribución de las causa, en consecuencia; siguiendo las etapas procesales del juicio, el día 21 de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con la comparecencia de las partes, en la misma acta se difirió el dictamen del fallo, acogiéndose este sentenciador en base al segundo parágrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia en fecha 22 de Noviembre de 2006, se procede con la comparecencia de las partes en la Sala de Audiencia; a dictar la sentencia oralmente; es por ello que pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora que desde el 18 de Enero de 1995, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ocupando el cargo de ADMINISTRADOR DE SOPORTE. Que la relación laboral finalizó el día 31 de Enero de 2001, al hacerse efectiva la Jubilación Especial convenida por la empresa; en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL (P.U.E). Que su último salario básico mensual fue de Bs. 824.300,00. Alega que no era empleado de confianza y que goza de los beneficios del Servicio Telefónico, Vacaciones y Utilidades, al igual que de la Jubilación Especial. Que laboró para la demandada por un espacio de 06 años y 13 días. Que recibió la cantidad de 24.729.000,00 equivalentes a 30 salarios básicos mensuales del Bono del Programa Único Especial, adeudándole la demandada 20 salarios básicos mensuales correspondientes a la cantidad de 16.486.000,00.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comparece la ciudadana Oda Verde, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, a consignarla en actas ordenándose agregar a las mismas, en fecha 20 de Junio de 2006, y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que existe prescripción de la acción. En relación a los hechos que admite son: Que el demandante prestó sus servicios desde el día 18 de Enero de 1995 hasta el 31 de Enero de 2001 y su último cargo desempeñado fue el de Administrador de Soporte, devengando un salario mensual de Bs. 824.300,oo. Que la relación laboral terminó por voluntad de la demandante a los fines de acogerse al Programa Único Especial. Y que el demandante recibió la cantidad de 24.729.000,00 equivalentes a 30 salarios básicos mensuales del Bono del Programa Único Especial. En relación a los hechos negados y rechazados, son los siguientes: Niega y rechaza que su representada tiene como política, la implementación de normas internas, creadas unilateralmente por CANTV y que se encuentra en su poder, en lo que se refiere a egresos por Jubilación remitiendo al anexo C, Plan de Jubilación del Contrato Colectivo. Niega y rechaza el pago de la diferencia por concepto de Bono del Programa Único Especial, correspondientes a 30 salarios básicos mensuales y no 50 como afirma el accionante de autos.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, de conformidad con la normativa contenida en los 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:
No serán objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron aceptados por la representación judicial de la parte demandada:
- La prestación de servicios laboral del demandante, ciudadano JESÚS ANTONIO GUZMAN COLL, para la demandada Sociedad Mercantil CANTV.
- El tiempo de servicio, el cual se inició el día 18 de Enero de 1995 y que concluyó el día 31 de enero de 2001.
- Que recibió de la demandada por concepto del Bono del Programa Único Especial, la cantidad de Bs. 24.729.000,oo.
- El salario básico devengado, el cargo de desempeñado de Administrador de Soporte, y las funciones desempeñadas.
- Que el motivo de la terminación laboral fue por jubilación especial en razón de haberse acogido voluntariamente al denominado Programa Único Especial.

Será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:
- La prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
- La procedencia o no del cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de cincuenta (50) salarios y no de treinta (30) salarios como le fueron cancelados para la fecha de la terminación, en razón de que el accionante de autos era “un trabajador de Confianza” y su cargo no se encuentra descrito en el Anexo “A” de la Convención Colectiva.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia de juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como quiera que la presente ha sido precalificada por la parte actora como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, así como la fecha de la culminación de la relación laboral, que data del día 31 de enero de 2001; para resolver el punto previo denunciado, debe este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, y en la Audiencia de juicio o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En cuanto a la reclamación interpuesta por el demandante de autos se refiere a la diferencia salarial correspondiente al Bono del Programa Único Especial, diferencia de veinte (20) salarios básicos mensuales; concepto éste que debe necesariamente este Juzgador, establecer si es procedente o no, la defensa de la demandada de la prescripción de la acción; en efectos señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.


De lo anteriormente transcrito, se observa que las reclamaciones provenientes de la terminación de la relación de trabajo, como por ejemplo: prestaciones sociales, vacaciones, utilidades o cualesquiera otros créditos debidos al trabajador en virtud de la relación de trabajo, están sujetos al régimen de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, dado que la relación laboral culminó el día 31 de enero de 2001, que la demanda fue interpuesta ante la Jurisdicción en fecha 30 de Enero de 2002, es decir, transcurrieron 11 meses y 29 días, es decir, ha transcurrido el termino legal establecido en la norma sustantiva laboral, razón por la cual, este sentenciador declara que no se encuentra prescrita la acción de conformidad con el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Debe igualmente constatar este Juzgador, si el reclamante logró interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.969 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En tal sentido, le correspondía al demandante citar o notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de los dos (02) meses siguientes, al lapso de prescripción, es decir, desde el día 31 de enero de 2002, hasta el día 31 de marzo de 2002; constando la exposición del ciudadano Alguacil del extinto Tribunal Segundo de primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, que fijó el cartel de citación, en la puerta de entrada de la demandada en fecha 15 de Marzo de 2002 (folio 110), es decir, que se citó dentro del lapso legal previsto en la norma sustantiva del Trabajo. En consecuencia, este Sentenciador debe declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. Así se decide.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En virtud de lo anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-
2.- Promovió las siguientes documentales:
- Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA CORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, en copia fotostática simple, que riela en el expediente marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada en actas en original, de fecha 09 de febrero de 2001, marcada con la letra “C”, que riela en el folio 79 del expediente, suscrita entre el demandante JESÚS ANTONIO GUZMAN COLL, y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron el salario básico mensual devengado por el demandante, lo cual no se encuentra controvertido ni reclamado en el presente procedimiento por lo que no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
- Comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, de oferta del Programa Único Especial, a los trabajadores, constante de tres (03) folios útiles, en copia fotostática simple, marcada con la letra “D”, que riela en los folios del 90 al 92 del expediente. Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron que la demandada haya ofertado el denominado “P.U.E”, a sus trabajadores, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
- Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, consignada en copias certificadas, de fecha 10 de Agosto de 1999, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de la ciudadana MARIA ISABEL RANGEL DE MONTIEL, marcada con la letra “F”, que riela del folio 287 al 294 del expediente, con el objeto de probar que la Inspectoria del Trabajó determinó en esa decisión que las funciones no correspondían a trabajadores como de confianza, a pesar de las funciones que estos realizaban. Observa este sentenciador que la referida Providencia administrativa no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, consignada en copias certificadas, de fecha 12 de Julio de 1999, en la cual se ordena el reenganche del ciudadano LUIGI ESPINA ALVARADO, considerado por la CANTV como un trabajador de confianza, marcada con la letra “G”, que riela del folio 295 al 305 del expediente. Observa este sentenciador que la referida Providencia administrativa no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, consignada en copias certificadas, sin fecha, en la cual se ordena el reenganche de la ciudadana CARMEN MORALES, como personal de confianza, marcada con la letra “H”, que riela del folio 306 al 313 del expediente. Observa este sentenciador que la referida Providencia administrativa no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-.
3.- Prueba de Exhibición: Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición, las mismas ya fueron valoradas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto sus valores probatorios ya fueron establecidas ut supra y se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-
4.- Prueba de Testigos: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DELIS ALBELO, FEDOR HERNÁNDEZ, JOSÉ GOFOY Y LISBER MORALES, las cuales fueron declaradas desiertas por no comparecer los mencionados ciudadanos a la Audiencia de juicio; por lo cual no se valoran por no haberse evacuado durante el proceso. Así se establece.-

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El merito de esta invocación ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes Instrumentales:
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, en original, de fecha 09 de Febrero de 2001, que riela en el folio 316 del expediente, suscrita entre el demandante JESÚS ANTONIO GUZMAN COLL, y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). El valor probatorio de esta instrumental ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
- Carta suscrita en original, por el demandante dirigida a la empresa CANTV donde declara la manifestación de voluntad de renunciar al cargo y acogerse al beneficio de Jubilación, en base al Programa Único Especial (P.U.E), que riela en el folio 317 del expediente. En vista de lo plasmado en dicho documento privado, y suscrito por el trabajador, se deja establecido que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma.
- En original, declaración suscrita por el demandante ciudadano JESÚS ANTONIO GUZMAN COLL, autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, de fecha 12 de Febrero de 2001, bajo el No. 37, Tomo 19, que riela en los folios 319 al 322, dirigida a la demandada CANTV, donde declara su voluntad de aceptar la propuesta del Programa Único Especial, ratificando su renuncia a la empresa. Observa éste sentenciador que ambas partes admitieron la renuncia del demandante y haberse acogido al “P.U.E.”, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
- Solicitud de emisión de orden de pago, en original, que riela al folio 318 del expediente, por concepto de pago del Programa Único Especial. El valor probatorio de esta instrumental ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se establece.

CONCLUSIONES
Oídos como fueron los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas promovidas por las mismas, se pasa a resolver la controversia, como se dijo anteriormente, le corresponde a la demandada C.A.N.T.V. demostrar que el accionante ciudadano JESÚS ANTONIO GUZMAN COLL, es un trabajador de confianza y por lo tanto, no es beneficiario de la diferencia de veinte (20) salarios básicos mensuales por concepto del Bono Programa Único Especial.
En efecto, la representación judicial de la parte demandada, alega la improcedencia de la pretensión de cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de cincuenta (50) salarios y no de treinta (30) salarios como le fueron cancelados para la fecha de la terminación, en razón de que el accionante de autos era “un trabajador de Confianza” y su cargo no se encuentra descrito en el Anexo “A” de la Convención Colectiva.
En virtud de lo expresado por la demandada en su escrito de contestación así como en la Audiencia de juicio, pasa este sentenciador a determinar si a el accionante le es aplicable la diferencia de la bonificación del Programa Único Especial, de cincuenta (50) salarios básicos mensuales y no de 30 salarios básicos mensuales como le fue cancelado.
Es necesario señalar que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, fue propuesto por la demandada C.A.N.T.V., con la finalidad que los trabajadores decidiera acogerse voluntariamente al mismo, recibiendo incentivos económicos, estableciendo varias categorías que son: los trabajadores que se encontraran en los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo de 1999 – 2001; los trabajadores de dirección o confianza, o aquellos que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención antes mencionada.
Establecido lo anterior, observa este sentenciador que de las funciones desempeñadas por el trabajador JESÚS ANTONIO GUZMAN COLL aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, no se encuentran dentro de las funciones de un empleado de confianza. Es por ello, que en aplicación directa del principio de la primacía de los hechos, prevista en nuestra legislación sustantiva laboral en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que el accionante, no era trabajador de confianza de la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se establece.-
Por otra parte del análisis del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se evidencia que su cargo de Administrador de Soporte no se encuentra incluido en la lista alfabética de clases de cargo o anexo “A”. Así se establece.-
Ahora bien establecido lo anterior, para la resolución del caso sub examine este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencias dictadas por el Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de fechas 01 de febrero de 2002, No.0015; y de fecha 22 de junio de 2006, Nros. 1.068 y 1.073, las cuales establecen que:
“Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia al folio 18 del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.
De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.
En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.
Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...”después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna”.
Conforme a las jurisprudenciales antes mencionadas, y atendiendo a estas consideraciones; este Sentenciador considera que la diferencia del Pago del Bono del Programa Único Especial ofrecido al demandante, no es una sustracción discriminatoria salarial que incida en la baja obtención o disconformidad del Programa sujeto en su oportunidad, ni mucho menos el menoscabo de los derechos que le pertenecen al Trabajador, que el caso de autos fue un acuerdo aceptado por este y que se declara finalmente improcedente la reclamación de lo exigido en el presente juicio y habiendo recibido el trabajador la bonificación de 30 salarios básicos mensuales del Programa Único Especial, en virtud del cargo que desempeñaba; el tiempo de antigüedad; y por no encontrarse su cargo en el anexo “A” de la contratación Colectiva de Trabajo de 1999 – 2001; y no existiendo discriminación alguna en la diferencia realizada por la empresa demandada CANTV en el pago del incentivo para los trabajadores de esa categoría, por lo que debe declarar este sentenciador sin lugar la reclamación de diferencia en el bono del Programa Único Especial. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECLAMACION QUE POR DIFERENCIA DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL; interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUZMAN COLL en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. No hay condenatoria en costas, por cuanto el demandante devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, todo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 019- 2006, en la misma fecha se oficio a la Procuraduría General de la República con numero de oficio 55 – 2006.
La Secretaria,
Exp. N° 13.784.-
EBR/ja.-