REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de Noviembre de 2006.-
196° y 147°

Expediente No. 13.776.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: LUIS FELIPE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.417, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: TIRZO CARRUYO, CLARISOL DIAZ NIÑO, ANA AVILA, ARMANDO PARRA y MARIANELA AVILA; venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO Ns° 25.487, 56.795, 31.502. 51.705 y 29.105 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Parte demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930 bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: EDINSON VERDE, MARILIN VILCHEZ, FERNANDO LEÓN, HENRY SALINAS, CARLOS RIOS y ODA VERDE venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO Nros. 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Motivo: AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, EN LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y EN EL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Interponen en fecha 23 de Enero de 2002, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE GUERRERO, antes identificado, demanda por motivo de AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, EN LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y EN EL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 08 de Febrero de 2002, la respectiva admisión de la demanda; dándole entrada este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2006; siguiendo las etapas procesales del juicio, el día 21 de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con la comparecencia de las partes, en la misma acta se difirió el dictamen del fallo, acogiéndose este sentenciador en base al segundo parágrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia en fecha 22 de Noviembre de 2006, se procede con la comparecencia de las partes en la Sala de Audiencia; a dictar la sentencia oralmente; es por ello que pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora que desde el 07 de Junio de 1982, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ocupando el cargo de ADMINISTRADOR DE SOPORTE. Que la relación laboral finalizó el día 31 de Enero de 2001, al hacerse efectiva la Jubilación Especial convenida por la empresa; en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL (P.U.E). Que su último salario básico final fue de Bs. 823.800. Alega que no era empleado de confianza y que goza de los beneficios del Servicio Telefónico, Vacaciones y Utilidades, al igual que de la Jubilación Especial. Que laboró para la demandada por espacio de 18 años, 07 meses y 24 días. Que el servicio telefónico es un beneficio incluido en el salario integral pero solamente para la liquidación de las Prestaciones Sociales pero no para el cálculo de la Pensión de Jubilación. Reclama el ajuste de Pensión de Jubilación. La diferencia de la Pensión de Jubilación. La diferencia en la bonificación de fin de año. El Bono del Programa Único Especial, correspondientes a 06 salarios básicos adeudándole 06 meses de salarios.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
- Siendo la oportunidad procesal para la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comparece la ciudadana Oda Verde, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, a consignarla en actas ordenándose agregar a las mismas, en fecha 24 de Febrero de 2006, y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que existe prescripción de la acción. En relación a los hechos que admite son: Que el demandante prestó sus servicios desde el día 07 de Junio de 1982 hasta el 31 de Enero de 2001 y su último cargo desempeñado fue el de Administrador de Soporte, devengando un salario de Bs. 823.800,oo. Que la relación laboral terminó por voluntad del demandante a los fines de acogerse al Programa Único Especial. Que recibió como Bonificación Especial de fin de año, la cantidad de Bs. 3.658.701,79 y que recibió por concepto del Programa Único Especial la cantidad de Bs. 4.942.800,oo. En relación a los hechos negados y rechazados, son los siguientes: Niega y rechaza que su representada tiene como política, la implementación de normas internas, creadas unilateralmente por CANTV y que se encuentra en su poder, en lo que se refiere a egresos por Jubilación remitiendo al anexo C, Plan de Jubilación del Contrato Colectivo. Que al salario mensual deba incluirse el promedio mensual de Utilidades. El pago de la diferencia por concepto de Bonificación de fin de año. Que adeude 06 salarios básicos mensuales por concepto del Bono del Programa Único Especial por considerar que su cargo era de confianza.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, de conformidad con la normativa contenida en los 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:
No serán objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron aceptados por la representación judicial de la parte demandada:
- La prestación de servicios laboral del demandante, ciudadano LUIS FELIPE GUERRERO, para la demandada Sociedad Mercantil CANTV.
- El tiempo de servicio, el cual se inició el día 07 de Junio de 1982 y que concluyó el día 31 de enero de 2001.
- Que recibió de la demandada por concepto del Bono del Programa Único Especial, la cantidad de Bs. 4.942.800,oo.
- El salario básico devengado, el cargo de desempeñado de Administrador de Soporte, y las funciones desempeñadas.
- Que el motivo de la terminación laboral fue por jubilación especial en razón de haberse acogido voluntariamente al denominado Programa Único Especial.

Será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:
- La prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
- La procedencia o no de la reclamación por la actora en la incidencia de los conceptos de promedio de utilidades y el servicio telefónico como parte del salario para el cálculo del cobro de diferencia en la pensión de Jubilación y de la bonificación especial de fin de año y de la procedencia o no del cobro de diferencia en la pensión de Jubilación y la bonificación de fin de año.
- La procedencia o no del cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de doce (12) salarios y no de seis (06) salarios como le fueron cancelados para la fecha de la terminación, en razón de que la accionante de autos era “una trabajadora de Confianza” y su cargo no se encuentra descrito en el Anexo “A” de la Convención Colectiva.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia de juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como quiera que la presente demanda ha sido precalificada por la parte actora como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, así como la fecha de la culminación de la relación laboral, que data del día 31 de enero de 2001; para resolver el punto previo denunciado, debe este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, y en la Audiencia de juicio o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En cuanto a las reclamaciones interpuestas por el demandante de autos se refieren a conceptos de incidencia salarial para el ajuste de la pensión de jubilación, diferencia de seis (06) salarios básicos del Programa Único Especial y Diferencia de la Bonificación de Fin de año; conceptos estos que debe necesariamente este Juzgador, establecer si es procedente o no, la defensa de la demandada de la prescripción de los conceptos antes mencionados; señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Es necesario para dilucidar este punto controvertido (la prescripción de la acción), hacer una distinción entre cada uno de los conceptos reclamados, ya que la parte actora, acumuló dos pretensiones diferentes, como lo son, el pago de diferencia por concepto de seis (06) salarios básicos del Programa Único Especial y de la Bonificación de Fin de año y un reajuste en la pensión de jubilación con base a la inclusión de las utilidades y el servicio telefónico; debido a que cada pretensión tiene dos (02) lapsos de prescripción diferentes.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
…que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres años.

De lo anteriormente transcrito, se observa que las reclamaciones provenientes de la terminación de la relación de trabajo, como por ejemplo: prestaciones sociales, vacaciones, utilidades o cualesquiera otros créditos debidos al trabajador en virtud de la relación de trabajo, están sujetos al régimen de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, dado que la relación laboral culminó el día 31 de enero de 2001 y que la demanda fue interpuesta ante la Jurisdicción en fecha 23 de Enero de 2002, es decir, transcurrió 11 meses y 22 días, tiempo este que no excede el lapso legal previsto en el articulo ut supra indicado.
Sin embargo; debe igualmente constatar este Juzgador, si el reclamante logró interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.969 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En tal sentido, le correspondía al demandante citar o notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de los dos (02) meses siguientes, al lapso de prescripción, es decir, desde el día 31 de enero de 2002, hasta el día 31 de marzo de 2002; constando la exposición del ciudadano Alguacil del extinto Tribunal Segundo de primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, que fijó el cartel de citación, en la puerta de entrada de la demandada en fecha 15 de Marzo de 2002 (folio 141), es decir, que se citó dentro del lapso legal previsto en la norma adjetiva del Trabajo.
Por lo tanto, verificadas las actas procesales consta que la parte demandante logró citar a la Sociedad Mercantil CANTV dentro del lapso legal de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que los conceptos reclamados referentes a diferencia en el pago de seis (06) salarios básicos del Programa Único Especial, la diferencia de la Bonificación de Fin de Año y diferencia en el pago de la Jubilación, no se encuentran prescritos, razón por la cual; debe este sentenciador declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada por la representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En virtud de lo anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-
2.- Promovió las siguientes documentales:
- Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA CORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, en copia fotostática simple, que riela en el expediente marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada en actas en original, de fecha 09 de febrero de 2001, marcada con la letra “C”, que riela en el folio 100 del expediente, suscrita entre el demandante LUIS FELIPE GUERRERO, y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron el salario básico mensual devengado por el demandante, lo cual no se encuentra controvertido ni reclamado en el presente procedimiento por lo que no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
- Comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, de oferta del Programa Único Especial, a los trabajadores, constante de tres (03) folios útiles, en copia fotostática simple, marcada con la letra “D”, que riela en los folios del 101 al 103 del expediente. Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron que la demandada haya ofertado el denominado “P.U.E”, a sus trabajadores, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
- Manual de Políticas, Normas y Procesos para la Administración de Personal de C.A.N.T.V, en copia fotostática simple, marcado con la letra “E”, constante de nueve (09) folios útiles, instrumento privado, fechado diciembre de 1995. Observa éste sentenciador que ambas partes admitieron el derecho de Jubilación de los trabajadores de la demandada, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
- Constancia de trabajo, en original, marcado con la letra “F”, fechada 14/01/2002, emanada de Coordinación de Recursos Humanos, Región Oriente. Observa éste sentenciador que ambas partes admitieron la jubilación del demandante, desde el día 01 de febrero de 2001, devengando una pensión mensual de Bs. 997.827,76 lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
- Comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, en copia simple, donde la gerencia de Consultas y asuntos legales generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, las definiciones de los conceptos laborales, lo relacionado a las utilidades, marcada con la letra “G” Observa este sentenciador que de las referidas documentales, por ser una opinión jurídica, no puede ser valorada como prueba de hechos. Así se establece.-
-Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999, donde la coordinación de asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, marcada con la letra “H”. Observa este sentenciador que de las referidas documentales, por ser una opinión jurídica, no puede ser valorada como prueba de hechos. Así se establece.-
- Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, sin fecha, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de los ciudadanos LUCIDIO LINARES Y WILLIAMS QUINTERO, marcada con la letra “I”, que riela del folio 323 al 334 del expediente, con el objeto de probar que la demandada consideraba a algunos de sus trabajadores como de confianza, a pesar de las funciones que estos realizaban. Observa este sentenciador que la referida Providencia administrativa no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.- Prueba de Exhibición: Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición, las mismas ya fueron valoradas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto sus valores probatorios ya fueron establecidas ut supra y se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-
4.- Prueba de Testigos: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos KELVI AÑEZ, LUCIA MARTINEZ, MARTHA GONZÁLEZ, LUZMILA PÁZ Y JAVIER FINOL, las cuales fueron declaradas desiertas por no comparecer los mencionados ciudadanos a la Audiencia de juicio; por lo cual no se valoran por no haberse evacuado durante el proceso. Así se establece.-
5.- Prueba de Inspección Judicial: Admitida como fue la presente prueba por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada para el día 21 de noviembre de 2006; a la cual no compareció la parte promovente, es por lo que se declaró desierto dicha Inspección judicial, careciendo de validez y eficacia probatoria. Así se establece.-

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El merito de esta invocación ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes Instrumentales:
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, en original, de fecha 09 de Febrero de 2001, que riela en el folio 339 del expediente, suscrita entre el demandante LUIS FELIPE GUERRERO, y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). El valor probatorio de esta instrumental ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
- Carta suscrita en original, por el demandante dirigida a la empresa CANTV donde declara la manifestación de voluntad de renunciar al cargo y acogerse al beneficio de Jubilación, en base al Programa Único Especial (P.U.E), que riela en el folio 340 del expediente. En vista de lo plasmado en dicho documento privado, y suscrito por el trabajador, se deja establecido que no es objeto de controversia en el presente juicio, es por ello que no se le da valor probatorio a la misma. Así se establece.-
- En original, declaración suscrita por el demandante ciudadano LUIS FELIPE GUERRERO, autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, de fecha 12 de Febrero de 2001, bajo el No. 38, Tomo 19, que riela en los folios 341 al 344, dirigida a la demandada CANTV, donde declara su voluntad de aceptar la propuesta del Programa Único Especial, ratificando su renuncia a la empresa. Observa éste sentenciador que ambas partes admitieron la renuncia del demandante y haberse acogido al “P.U.E.”, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
- Solicitud de emisión de orden de pago, en original, que riela al folio 338 del expediente, por concepto de pago del Programa Único Especial. El valor probatorio de esta instrumental ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se establece.
- Plan de Beneficios para los empleados de dirección y confianza de la empresa CANTV, que en copia fotostática riela del folio 345 al folio 406 del expediente. Observa este sentenciador que la referida Instrumental no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aportan ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

CONCLUSIONES
Ahora bien, en cuanto a la prescripción alegada en cuanto a la incidencia salarial, tomando en cuenta la inclusión del promedio mensual de las utilidades y el servicio telefónico, para el calculo de la pensión de jubilación, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece que:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.”

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la Republica, que:
“…A tal efecto, se cita sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

De manera que, en sujeción a los límites de la doctrina jurisprudencial analizada y en el marco de la sentencia impugnada en casación, valúa esta Sala el que la misma (la recurrida) aplicó en su justo alcance y contenido las normas delatadas como infringidas, pues, como se desprende inequívocamente de la decisión ut supra transcrita, la premisa esencial para que opere prescripción de la acción laboral conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que haya transcurrido un año, y el juez de alzada conteste con las pruebas cursantes en autos y lo señalado por el actor en el libelo que la relación de trabajo terminó en fecha 4 de enero de 1996, consideró que la misma estaba prescrita; así mismo, consideró que al haber transcurrido los tres años que señala el artículo 1980 del Código Civil, aplicable por criterio jurisprudencial en materia de jubilaciones, la acción estaba prescrita...”

Criterio, este que acoge este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente, habiéndose disuelto el vinculo laboral por haber el accionante adquirido su derecho a la jubilación, el vinculo existente entre patrono – trabajador, es de naturaleza civilista, lo que hace aplicable el articulo 1980 del Código Civil, que establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años, como lo son para el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, como por ejemplo: la pensión de jubilación y las acciones derivadas de ella, por lo que la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, de la prescripción de la acción del ajuste de la pensión de jubilación resulta improcedente. Así se decide.
Por otra parte, la demandada alega la improcedencia de la incidencia salarial en el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto los conceptos que se pretende incluir en el aumento de la misma, no tienen naturaleza salarial, como son: el promedio de utilidades y el servicio telefónico.
En tal sentido, es necesario determinar si el salario percibido por el ciudadano LUIS FELIPE GUERRERO, en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral y el comienzo de disfrute de la pensión de jubilación; debe incluirse los conceptos reclamados de promedio mensual de utilidades y el servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de la pensión de jubilación.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como:
“… la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo…”.

Asimismo, establece el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que; el salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el articulo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Por lo que entiende este Juzgador que la Ley no señala que el salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, se deba incluir las utilidades de la empresa.
A mayor abundamiento el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, estableció:
“… De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario…”

En conclusión, de lo anteriormente transcrito debe este sentenciador declarar la improcedencia de la inclusión del promedio mensual de las utilidades como parte del salario para el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano LUIS FELIPE GUERRERO. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la reclamación en la incidencia del servicio telefónico como salario a los efectos del ajuste en el cálculo de la pensión de jubilación; de un análisis de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva, se observa que éste beneficio no admite equivalencia monetaria de la exoneración del servicio telefónico, y aún cuando la empresa lo haya incluido para la determinación del salario integral para el calculo y pago de las prestaciones por antigüedad, no significa que el mismo tenga carácter salarial y mucho menos que deba incluirse en el monto de la pensión de jubilación. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Sentenciador declara la improcedencia de la inclusión del servicio telefónico como parte del salario para el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano LUIS FELIPE GUERRERO. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y SIN LUGAR la demanda por AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN y COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, BONIFICACION DE FIN DE AÑO Y BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL, interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE GUERRERO en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No hay condenatoria en costas, por cuanto el demandante devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, todo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho TIRZO CARRUYO, CLARISOL DIAZ NIÑO, ANA AVILA, ARMANDO PARRA Y MARIANELA AVILA; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho EDINSON VERDE, MARILIN VILCHEZ, FERNANDO LEÓN, HENRY SALINAS, CARLOS RIOS Y ODA VERDE, todos plenamente identificados.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 017- 2006, en la misma fecha se oficio a la Procuraduría General de la República con numero de oficio 53– 2006.
La Secretaria,
Exp. N° 13.776.-
EBR/ja.-