REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de Noviembre del año 2006.-
196° y 147°

Expediente No. 13.807.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: MARIA ZAYKI CHANG CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.946, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegüi.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: abogados TIRZO CARRUYO GONZÁLEZ, ARMANDO PARRA SERRANO, MARIANELA ÁVILA BELLOSO, ANA MARIA ÁVILA BELLOSO y CLARISOL DÍAZ NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.487, 51.705, 29.105, 31.502 y 56.795, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Parte demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: abogados EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, FERNANDO LEÓN URDANETA, HENRY SALINAS, CARLOS RÍOS VILLAMIZAR y ODA VERDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Motivo: Diferencia de Bono del Programa Único Especial.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Interpone escrito libelar en fecha 30 de Enero del año 2002, por ante el extinto Tribunal Primero (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ZAYKI CHANG CALVO, antes identificada, demanda por motivo de Reclamación de diferencia del Programa Único Especial, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada anteriormente; y siendo admitida en fecha 20 de febrero del año 2002 por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 16 de noviembre del año 2006, se celebró la audiencia oral de juicio, dictándose en esa misma fecha el dispositivo de la sentencia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora en su escrito libelar, por medio de su apoderado judicial el abogado Tirzo Carruyo González, ya identificado: Que desde el 16 de junio de 1994, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada CANTV, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Supervisor de Infraestructura, en la Coordinación de Recursos Humanos de la Región Oriental. Que ejercía las siguientes funciones: como Recopilación de información del presupuesto de gasto y capital asignado a la coordinación, preparar informes de gestión mensual de dicha Coordinación, actualizar los sistemas de información referidos a los indicadores de mantenimiento, presupuesto e inventario de infraestructura y bienes, hacer seguimiento al cumplimiento del plan de entrenamiento y vacaciones del personal y preparar las presentaciones en formato visual para la Coordinación. Que la relación laboral finalizó el día 31 de mayo de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la demandada en el denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL, anunciado el día 29 de diciembre de 2000. Que su último salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 1.113.000,00 es decir, la cantidad de Bs. 37.100,oo diario. Que la demandada ofreció a sus trabajadores el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, que establecía un incentivo económico de acuerdo a los años de servicio ininterrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al 1º de enero de 2001. Que establecía una diferencia en cuanto a la cantidad de meses de salario básico por incentivo dependiendo de la categoría de cada trabajador. Que las funciones por ella realizadas no la determinan como empleada de confianza y dirección. Que recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 33.390.000,oo por concepto del BONO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, que corresponde a 30 salarios mensuales a razón de Bs. 1.113.00,oo, del salario básico mensual. Que le correspondía recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 55.650.000,oo, por lo que la demandada le adeuda 20 salarios básicos mensuales del BONO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, el cual asciende a la cantidad de Bs. 22.260.000,oo.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por medio de su apoderado judicial la abogada Oda Verde, ya identificada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguiente términos: Opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admite como cierto que la actora prestó sus servicios desde el día 16 de junio de 1994; Que el cargo desempeñado fue de Supervisor de Infraestructura, en el estado Anzoátegui; Que la relación laboral finalizó el día 31 de enero del año 2001, Que las funciones que desempeño fueron las alegadas en su escrito liberal; Que la relación laboral finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo la demandante de la oferta del PUE; Que el último salario básico mensual devengado fue de Bs. 1.113.000,oo mensuales, es decir, Bs.37.100 diarios; Que recibió la cantidad de Bs.33.390.000,00 y que corresponde a treinta (30) salarios mensuales. Que niega que a la demandante según lo previsto en la oferta realizada por CANTV “Programa Único Especial” les correspondía recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales y no 30 como efectivamente recibió. Que el demandante por ser un trabajador de confianza en razón de las funciones cumplidas en CANTV no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo.

PUNTO PREVIO
Prescripción
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la misma manera, como quiera que la presente ha sido precalificada por la parte actora como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, así como la fecha de la culminación de la relación laboral, que data del día 31 de enero del año 2001; para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, y en la Audiencia de juicio o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
Señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
…que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres años. (Subrayado de este sentenciador)

De lo anteriormente trascrito, se observa que la relación laboral culminó el día 31 de enero del año 2001, que la demanda fue interpuesta ante la Jurisdicción en fecha 30 de enero de 2002, y se citó el día 22 de marzo del año 2002, es decir, lo realizó antes de termino para que prescribiera la misma., debe este sentenciador declarar la improcedencia de la prescripción de la acción. Así se decide.-
Ahora bien declarada la improcedencia de la prescripción de la acción de seguida procederá este sentenciador analizar el fondo de la controversia. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, de conformidad con la normativa contenida en los 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:
No serán objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron aceptados por la representación judicial de la parte demandada:
- La prestación de servicios laboral de la demandante ciudadana MARIA ZAYKI CHANG CALVO, para la demandada Sociedad Mercantil CANTV.
- El tiempo de servicio, el cual se inició el día 16 de junio de 1994 hasta el día 31 de mayo de 2001.
- Que recibió de la demandada por concepto del Bono del Programa Único Especial, la cantidad de Bs. 33.390.000,oo.
- El cargo desempeñado de Supervisora de Infraestructura, el cual no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
- Que el motivo de la terminación laboral fue por renuncia de la actora en razón de haberse acogido voluntariamente al denominado Programa Único Especial.
- Que la demandada CANTV, ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención mencionada y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.

Será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:
- Si es procedente la reclamación por parte de la demandante del cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de cincuenta (50) salarios y no de treinta (30) salarios como le fueron cancelados para la fecha de la terminación, en razón de que la accionante de autos era “una trabajadora de Confianza” y su cargo no se encuentra descrito en el Anexo “A” de la Convención Colectiva.
- Si el cargo desempeñado por la accionante se encuentra en la lista alfabética de cargos o Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo.
- Si le corresponde a la actora el cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de veinte (20) salarios básicos mensuales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De acuerdo como quedo trabada la litis se desprende que la demandada admitió la relación laboral. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la demandada de autos CANTV, probar el hecho controvertido, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral ésta, está obligada a demostrar los hechos que quiere fundamentar su defensa, como lo es que la demandante de autos no le corresponde la diferencia en la Bonificación del Programa Único Especial “P.U.E.”.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-
2.- Promovió las siguientes documentales:
- Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA CORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, en copia fotostática simple, que riela en el expediente marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio Iura Novit Curia. Así se establece.-
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, en copia fotostática simple, de fecha 30 de Enero de 2001, marcada con la letra “C”, que riela en el folio 89 del expediente, suscrita entre la demandante MARIA ZAYKI CHANG CALVO, y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron el salario básico mensual devengado por la demandante, lo cual, no se encuentra controvertido ni reclamado en el presente procedimiento, es por lo que no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
- Comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, de oferta del Programa Único Especial, a los trabajadores, constante de tres (03) folios útiles, en copia fotostática simple, marcada con la letra “D”, que riela en los folios del 90 al 92 del expediente. Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron que la demandada haya ofertado el denominado “P.U.E”, a sus trabajadores, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
- Solicitud de emisión de orden de pago, en copia fotostática simple, que riela al folio 93 del expediente, marcada con la letra “E”, por concepto de pago del Programa Único Especial. Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron que la demandante haya recibido la cantidad de Bs. 33.390.000,oo por este concepto, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
- Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 24 de agosto de 1999, en copias certificadas, marcada con el número 1; donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de los ciudadanos EDGAR REYES Y TONY CHIRINOS, que riela de los folios del 288 al 296 del expediente, con el objeto de probar que la demandada consideraba a algunos de sus trabajadores como de confianza, a pesar de las funciones que estos realizaban. Observa este sentenciador que la referida Providencia administrativa no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aportan ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que son impertinentes en la presente causa y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, sin fecha, en copias certificadas, marcada con el número 2; donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de los ciudadanos LUCIDIO LINARES Y WILLIAMS QUINTERO, que riela de los folios del 297 al 308 del expediente, con el objeto de probar que la demandada consideraba a algunos de sus trabajadores como de confianza, a pesar de las funciones que estos realizaban. Observa este sentenciador que la referida Providencia administrativa no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aportan ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que son impertinentes en la presente causa y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 30 de agosto de 1999, en copias simples, marcada con el número 3; donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de la ciudadana NINOSKA DE PUCHE, que riela de los folios del 309 al 314 del expediente, con el objeto de probar que la demandada consideraba a algunos de sus trabajadores como de confianza, a pesar de las funciones que estos realizaban. Observa este sentenciador que la referida Providencia administrativa no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aportan ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que son impertinentes en la presente causa y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.- Prueba de Exhibición:
-Comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, de oferta del Programa Único Especial, a los trabajadores, constante de tres (03) folios útiles, en copia fotostática simple, marcada con la letra “D”, que riela en los folios del 90 al 92 del expediente respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición, las mismas ya fue valorada conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto sus valores probatorios ya fueron establecidas ut supra y se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-
- Solicitud de emisión de orden de pago, en copia fotostática simple, que riela al folio 93 del expediente, marcada con la letra “E”, por concepto de pago del Programa Único Especial; la misma ya fue valorada ut supra. Así se establece.
4.- Prueba de Testigos: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ, JAZMIN NAVA y RAUL SALCEDO, las cuales no fueron evacuadas en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El merito de esta invocación ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes Instrumentales:
- Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA CORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, en copia fotostática simple, que riela en el expediente marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, la misma ya fue analizada ut supra. Así se establece.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, en original, de fecha 30 de Enero de 2001, marcada con la letra “C” que riela en el folio 319 del expediente, suscrita entre la demandante MARIA ZAYKI CHANG CALVO, y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). El valor probatorio de esta instrumental ya fue establecido ut supra, en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante y se da aquí por reproducido. Así se establece.
- En copias simples, de la solicitud de emisión de orden de pago, de fecha 29 de Diciembre de 2000, marcada con la letra “D”. Observa éste sentenciador que dicha prueba no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-
- Plan de Beneficios para los empleados de dirección y confianza de la empresa CANTV, que en copia fotostática riela del folio 324 al folio 386 del expediente. Observa este sentenciador que la referida Instrumental no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aportan ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Oídos como fueron los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas promovidas por las mismas, se pasa a resolver la controversia, como se dijo anteriormente; le corresponde a la demandada C.A.N.T.V. demostrar que la accionante ciudadana MARIA ZAYKI CHANG CALVO, es una trabajadora de confianza y por lo tanto, no es beneficiaria de la diferencia de veinte (20) salarios básicos mensual por concepto del Bono Programa Único Especial.
En virtud de lo expresado por la demandada en su escrito de contestación así como en la Audiencia de juicio, pasa este sentenciador a determinar si a la accionante le es aplicable la diferencia de la bonificación del Programa Único Especial, de cincuenta (50) salarios básicos mensuales y no de 30 salarios básicos mensuales como le fue cancelado.
Es necesario señalar que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, fue propuesto por la demandada C.A.N.T.V., con la finalidad que los trabajadores decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibiendo incentivos económicos, estableciendo varias categorías que son: los trabajadores que se encontraran en los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo de 1999 – 2001; los trabajadores de dirección o confianza, o aquellos que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención antes mencionada.
Establecido lo anterior, observa este sentenciador que de las funciones desempeñadas por la trabajadora MARIA ZAYKI CHANG CALVO aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, no se encuentran dentro de las funciones de una empleada de confianza. Es por ello, que en aplicación directa del principio de la primacía de los hechos, prevista en nuestra legislación sustantiva laboral en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la accionante, no era trabajadora de confianza de la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se establece.-
Por otra parte del análisis del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se evidencia que su cargo de Supervisor de Infraestructura no se encuentra incluido en la lista alfabética de clases de cargo o anexo “A”. Así se establece.-
Ahora bien establecido lo anterior, para la resolución del caso sub examine este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencias dictadas por el Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de fechas 01 de febrero de 2002, No.0015; y de fecha 22 de junio de 2006, Nros. 1.068 y 1.073, las cuales establecen que:
“Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia al folio 18 del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.
De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.
En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.
Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...”después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna”. (Negrilla y subrayado de este sentenciador)
Conforme a las jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo recibido la trabajadora la bonificación de 30 salarios básicos mensuales del Programa Único Especial, en virtud del cargo que desempeñaba; el tiempo de antigüedad; y por no encontrarse su cargo en el anexo “A” de la contratación Colectiva de Trabajo de 1999 – 2001; y no existiendo discriminación alguna en la diferencia realizada por la empresa demandada CANTV en el pago del incentivo para los trabajadores de esa categoría, por lo que debe declarar este sentenciador sin lugar la reclamación de diferencia en el bono del Programa Único Especial. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cédula de identidad N.° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la reclamación que por DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL tiene interpuesta la ciudadana MARIA ZAYKI CHANG CALVO, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificados en las actas procesales.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la trabajadora devengaba menos de tres (03) salarios mínimos. Todo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,


EDGARDO BRICEÑO RUIZ.

La Secretaria,

YASMIRA GALUE

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 016 – 2006, en la misma fecha se oficio a la Procuraduría General de la República con numero de oficio 052 – 2006.

La Secretaria,

Exp. N.° 13.807.-
EBR/ja