REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2006.-
196° y 147°

Expediente No. 11.692.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: FREDDY GERARDO CEDEÑO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.611.372, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, JULIANA MARIN BRICEÑO Y RENIA ROMERO CASTRO; venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el inpreabogado Ns° 29.038, 39.518 y 28.948 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Parte demandada: POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), constituida originalmente bajo la denominación social de PLASTICOS DEL LAGO C.A (PLASTILAGO) mediante documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de Octubre de 1973, bajo el N° 83, tomo 8/A, cambio de denominación acordado por la Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 17 de Mayo de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Mayo de 1999, bajo el N° 54, Tomo 25/A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, ERNESTO GONZÁLEZ RUBIO, MARINES CASA DE MAROSO, ROBERTO GÓMEZ, ALVARO VALBUENA ROJAS, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, YANITZA SORONDO DE BARALT Y DIEGO PARDI ARCONADA venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el inpreabogado Ns° 2480, 6823, 19135, 5968, 51626, 55394, 23394 Y 74591 respectivamente todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-





DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Interponen en fecha 09 de Julio de 1999, por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio CECILIO GONZÁLEZ HURTADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.038, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY GERARDO CEDEÑO CUICAS, antes identificado, demanda por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 06 de Noviembre de 2006, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia; pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 numeral 3 del código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora que desde el 22 de Abril de 1991, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada POLIMEROS DEL LAGO C.A (POLILAGO) fusionada por absorción con PLASTICOS DEL LAGO C.A (PLASTILAGO) hoy denominada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), ocupando el cargo de INTRUMENTISTA II. Que la relación laboral finalizó el día 09 de Julio de 1998, mediante una renuncia sin justa causa. Que su ultimo salario básico final correspondía al de 178.870,00; salario promedio de 331.306,07 y salario integral de 464.916,66. Que la demandada no canceló los conceptos básicos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante cumplía un régimen de guardias, es decir, horas extraordinarias y que se demuestran en el documento signado con la letra C y C1 y anexado a las actas; a mayor ilustración correspondientes a: 2.496 días desde el 22 de Abril de 1991 hasta el 09 de Julio de 1998 que estima la cantidad de Diez millones de bolívares (BS 10.000.000,00). Que el salario final quedó conformado en CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 464.916,66), salario mediante el cual la accionada realizó los cálculos finales. La demandada eliminó el pago de la antigüedad contractual produciendo un daño moral, la cual estima la cantidad de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Con esta orientación; la parte actora alega haber recibido 180 días de salario equivalentes a 11.594,84 entregada el día 19 de Junio de 1997. Que los conceptos reclamados suman la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.170.643,45).

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMADADA
Siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda, comparece el ciudadano Roberto Enrique Gómez, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada a consignarla en actas y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que existe prescripción de la acción en virtud de que el demandante entre las fechas 09 de Julio de 1998 (termino de la relación laboral) y 09 de Julio de 1999, no practicó ningún acto que interrumpiera dicha prescripción. Que niega los supuestos derechos que le corresponden al actor. Niega y rechaza que el actor fue despedido de forma furtiva y sin justa causa. Niega y rechaza que ella efectuase los cálculos finales de forma caprichosa. Que el actor no disfrutara de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 1997-1998. Que el actor tuviese bajo el régimen de turno de guardias mixtas. Que se hayan generado horas extras y sin ser canceladas. Que el salario diario integral final corresponda a UN MILLON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 1.004.904,40). Que la cantidad ut supra mencionada se deba dividir entre 30 días para obtener el salario diario integral final de Bs. 30.163,48. Que la fecha de 09 de Julio de 1998 se prolongue por dos meses más y menos aún como consecuencia del preaviso omitido. Que el tiempo liquidable del 22 de Abril de 1991 al 09 de Septiembre de 1998, lo sean 7 años, 4 meses y 17 días. Que la antigüedad contractual no haya sido pagada en su liquidación final. Que haya eliminado la antigüedad contractual produciendo el daño moral. Que adeuda al actor 60 días de preaviso a razón de 30.163,48 para un total de 1.808.808,80; suma esta que no se adeuda. Que el actor tenga el derecho a la antigüedad legal correspondientes a 150 días de salario por Bs. 30.163,48 para un total de 4.524.422,00 y una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niega y rechaza que el salario mínimo para el momento del despido sea de Bs. 100.000,00. Que le correspondan al actor 5 días de salario por cada mes en el lapso del 19 de Junio de 1997 al 09 de julio de 1998 equivalentes a 12 meses. Que la demandada adeude 2 meses de preaviso. Que de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, ordinal C de la L.O.T se adeuden 10 días por 30.163,48. Que se adeude la antigüedad contractual equivalente a 7 años por 30 días para un total de 210 días a razón de 30.163,48. Que se adeude la cantidad de 603.775,80 equivalentes a utilidades por antigüedad y la cantidad de 2.690.796,94 por concepto de Indemnización de Antigüedad y el efecto de Utilidades en Antigüedad. Se niega y rechaza el pago efectuado al actor por la cantidad de 3.643.533,86 entregado el día 19 de Junio de 1997. Que trabajó sometido a régimen de guardias por turnos. Que dicho régimen haya generado horas extras diurnas y nocturnas en días sábados, domingos y feriados refutando así la prueba presentada por actor signada con la letra “C”. Se niega y rechaza el quantum exagerado por concepto de horas extraordinarias. Que se adeude 30 días por conceptos de vacaciones vencidas, Bono vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, 9 días por conceptos de días trabajados. Que se le adeude al actor la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS 24.345.993,51) correspondientes a una supuesta liquidación de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones. Que le adeuda la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 19.170.643,45). Que la demandada canceló la suma de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS 5.175.349,06) el día 09 de Julio de 1998 fecha en la que el actor fue despedido. Finalmente, se niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 24.170.643,45).



PUNTO UNICO

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, el accionante de autos, FREDDY GERARDO CEDEÑO CUICAS, afirmó igualmente en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 09 de Julio de 1.998, por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito, afirmó que la relación que la vinculó con el actor concluyó el día 09 de Julio de 1.998. De manera que la fecha de la culminación no ha sido controvertida, debiéndose tener ésta por cierta a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción)

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano FREDDY GERARDO CEDEÑO CUICAS, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 1999. Se observa de las actas procesales, que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del día 09 de julio de 1998, legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así se establece.-
No obstante, le correspondía a la parte demandante citar o notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de los dos (2) meses siguientes, al vencimiento del lapso de la prescripción, por lo que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 09 de septiembre de 1999; y verificadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 16 de Septiembre de 1999, los abogados en ejercicio Enrique González y Diego Pardi, en su condición de Apoderados Judiciales de la demandada; se hacen parte mediante diligencia que corre inserta en el folio 21 del expediente y consignan Documento Poder Notariado, entonces, podemos decir que desde el día que comienza el lapso de gracia, es decir, el día 09 de julio de 1999, hasta el día 16 de septiembre de 1999, se evidencia de una simple operación aritmética que han transcurrido en exceso los 02 meses de gracia, para que se cumpliera la prescripción de la acción por prestaciones sociales, conforme lo dispone el literal “a” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No constando, igualmente en los autos que la parte demandante haya logrado interrumpir posteriormente a esa fecha (09 de Julio de 1999), la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas que le pauta el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión del cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano FREDDY GERARDO CEDEÑO CUICAS en contra de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), ambos plenamente identificados en las actas procésales.
No procede la condenatoria en costas por no constar en actas que el actor devengue más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, JULIANA MARIN BRICEÑO Y RENIA ROMERO CASTRO; venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el inpreabogado Ns° 29.038, 39.518 y 28.948 respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, ERNESTO GONZÁLEZ RUBIO, MARINES CASA DE MAROSO, ROBERTO GÓMEZ, ALVARO VALBUENA ROJAS, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, YANITZA SORONDO DE BARALT Y DIEGO PARDI ARCONADA venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el inpreabogado Ns° 2480, 6823, 19135, 5968, 51626, 55394, 23394 Y 74591 respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL


Abg. EDGARDO BRICEÑO




La Secretaria,



En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 011-2006. Asimismo se entregaron las respectivas boletas de notificación al Alguacil.

La Secretaria,

Exp. N° 11.692.-
EB/ja.-