Expediente No. VH-22-L-2001-000014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: FELIPE ANTONIO BOCOURT, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 2.819.073, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita inicialmente mediante Registro de Comercio inserto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de marzo de 1962, bajo el No. 219, Tomo 1, páginas 387 a la 394 y posteriormente reformada por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de septiembre de 1966 haciéndose la respectiva participación al Tribunal antes citado y la respectiva participación al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 12044 de fecha 07 de noviembre de 1966 e inserta en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 170, paginas 821 a la 839, tomo 25 de fecha 27 de octubre de 1967 y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2.001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el profesional del Derecho JAIRO JOSÉ SILVA RUIZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.025 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y MORALES contra las sociedades mercantiles ATLÁNTIDA INTERNATIONAL C.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., actualmente PDVSA PETRÓLEO S.A., anteriormente identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de junio de 2001, ordenándose la comparecencia de las partes accionadas a dar contestación a la demanda.
A continuación este Tribunal de mérito pronuncia su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, y de manera inmediata, pasa a ello, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA
1.- Que comenzó su relación laboral como trabajador petrolero en la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) el 05 de septiembre de 1994, con el cargo de obrero, realizando trabajos de revestimiento de tuberías, con el contrato signado con el número 89021123920304.
2.- Que el referido contrato se redactó por duplicado, celebró y firmó privadamente entre los representantes de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), entregándose un contrato a cada una de las partes, por lo que tal contrato se encuentra en poder de cada una de las empresas mencionadas, siguiéndose las normas de procedimientos de contratación aprobado por PDVSA en el año de 1997.
3.- Dicho contrato (de revestimiento de tuberías) está sometido a concurso de licitación periódica entre las empresas contratistas y la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., y durante el tiempo que laboró para la contratista antes reseñada realizó estos trabajos para la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., anteriormente denominada LAGOVEN S.A., MARAVEN S.A. y CORPOVEN S.A., y que proceden a fusionarse según el régimen de fusión de sociedades previsto en los artículos 343 y 344 del Código de Comercio, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CORPOVEN S.A. celebrada en fecha 22 de noviembre de 1997.
4.- Que conforme a lo establecido en la cláusula 69 en su numeral 14 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre LAGOVEN S.A., MARAVEN S.A. y CORPOVEN S.A. y la Federación de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de la Industria del Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) que estuvo vigente por dos (02) años desde el día 26 de noviembre de 1997 hasta el 20 de octubre de 2000. Cláusula que se repite en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA PETYRÓLEO S.A. y las organizaciones sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP, y los delegados electos por los trabajadores petroleros para el periodo 2000 al 2002 desde 01 de octubre de 2000 debía ser absorbido en el nuevo contrato por las empresas contratistas subsiguientes que ganaran la licitación, recayendo dicha adjudicación a la sociedad mercantil ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A., redactándose dicho contrato.
5.- Como consecuencia de lo anterior debía ser absorbido por la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A. en virtud de haber ganado el concurso de licitación en el año de 1999, todos los 19 trabajadores que laboraron para ese contrato en la nómina diaria de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P)
6.- Que en fecha 22 de septiembre de 1999 fue informado por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) que todos los trabajadores que laboraron para dicho contrato, serían liquidados ya que la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A., había ganado el concurso de licitación y que ella ahora sería su patrono.
7.- Que con ocasión a la absorción a la cual tenían derecho los 19 trabajadores, la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) envió a todos los trabajadores que laboraban para este contrato mencionado, a realizarse exámenes médicos en la Clínica ADSERCA, donde no se indicó que el accionante tuviera alguna hernia. Posteriormente la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A., realiza nuevamente los exámenes médicos, a los 19 trabajadores que tenían por derecho ser absorbidos; sin embargo el médico William Colina le diagnóstico una (01) hernia umbilical y dos (02) inguinales e incapacita al reclamante.
8.- Como consecuencia del punto anterior la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), ordena realizar nuevamente los exámenes médicos obteniéndose el mismo resultado que el anterior, (léase: no existen hernias), por lo que es enviado al Medico Legista el cual en su informe alega que no tiene hernia, pero al volver a la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A., el médico de la misma insiste en su primer diagnóstico, es decir, que posee tres hernias, dándole orden para operarse en la Clínica José María Vargas, otorgándole un reporte especial solo para operarlo.
09.- Que producto de su operación, su reposo y suspensión se alargó hasta la fecha 12 de diciembre de 1999, y luego al terminar se reincorpora al trabajo, es decir, a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) siendo liquidado por esta. Así mismo se le requirió que pasara por la empresa ATLANTIDA INTERNATIONAL C.A. para hacer efectiva su pretensión de ser absorbido. Obteniendo solo de ello que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ AYALA, actuando como Jefe de Relaciones Industriales dijera que viniera el 18 de diciembre del 1999, luego el 15 de enero de 2000, y así sucesivamente hasta prolongarse en el tiempo su derecho y jamás ser resarcido.
10.- Que realizó en fechas 26 de octubre de 2000, 02 de noviembre de 2000, 17 de mayo de 2001 reclamos administrativos en contra de la sociedad mercantil ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A. solidariamente con PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., por cumplimiento del numeral 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente por ante la Sub-inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda.
11.- Posteriormente acude al Departamento Jurídico de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO y GAS, hoy PDVSA PETROLEO S.A. ubicada en el Menito, municipio Lagunillas del estado Zulia, logrando que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) le pagara una diferencia de prestaciones sociales que le adeudaba por el tiempo que estuvo de reposo médico, es decir desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 12 de diciembre de 1999.
12.- Que nunca renunció a su derecho de absorción y para el momento que lo liquidó la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) para ser absorbido por la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A., es decir, el día 18 de diciembre de 1999 el nuevo contrato o convención colectiva petrolera se estaba discutiendo por lo cual había inamovilidad laboral.
13.- Que su salario básico era la cantidad de diez mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.10.125,30) diarios, pero en virtud del aumento establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, pretende que se le calcule con un aumento por la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo), es decir un salario básico, a razón de dieciséis mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 16.125,30) diarios.
14.- Que la empresa ATLANTIDA INTERNATIONAL C.A. le ha generado daños y perjuicios, al no haberlo absorbido tal y como le correspondía, por ser un derecho suyo ya que aparece en la lista de los diecinueve (19) trabajadores que la empresa (ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) envió a la contratista antes referida.
15.- Que la responsabilidad solidaria de las empresas PDVSA PETRÓLEO Y GAS, hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. y la contratista ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A., se deriva de lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 69 numeral 14º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A., MARAVEN S.A., la Federación de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos y sus similares (FEDEPETROL), y la Federación de la Industria del Hidrocarburo (FETRAHIDROCARBUROS) vigente por dos (02) años desde el 26 de noviembre de 1997 hasta el 20 de octubre de 2000 repitiéndose esta cláusula en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la representación de las empresas PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., y las organizaciones sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP, y los delegados electos por los trabajadores petroleros para el periodo 2000–2002 desde el 21 de octubre de 2000.
16.- Que el incumplimiento de la cláusula 69 numeral 14º es una flagrante violación a la estabilidad en el trabajo garantizado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se le ha ocasionado daños y perjuicios conforme a los establecido en el articulo 89 ejusdem, y que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo es procedente en derecho el resarcimiento y la indemnización por dichos daños producidos por el incumplimiento de la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A. en absorberlo.
17.- Que por todo lo expuesto en el libelo de la demanda reclama la procedencia en el presente asunto por negarse las referidas empresas a cumplir con el establecido en la cláusula 69 numeral 14º de la mencionada Convención Colectiva Petrolera, es decir, el resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1185, 1167, y 1193 del Código Civil.
18.- Que en consecuencia de esta responsabilidad solidaria legalmente establecida viene a reclamar los conceptos que a continuación se describen:
a.- Por la cláusula 74 numeral 1º de la nueva Convención Colectiva vigente desde el 21 de octubre de 2000 la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo).
b.- Por concepto de salarios caídos desde el 14 de diciembre de 1999 la cantidad de seis millones doscientos cincuenta y un mil ciento veinticinco bolívares (Bs.6.251.125,oo).
c.- Por concepto de utilidades la cantidad de dos millones doscientos noventa mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.2.290.687,57).
d.- Por concepto de lucro cesante por haberlo privado con su hecho ilícito la cantidad de sesenta y dos millones setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.62.778.430,oo).
e.- Por concepto de indemnización de ficha de comisariato la cantidad de cinco millones novecientos tres mil bolívares (Bs.5.903.000,oo) por las ochenta y dos (82) fichas que le corresponden.
f.- Por concepto de vacaciones la cantidad de tres millones ochocientos setenta mil bolívares (Bs.3.870.000) y por concepto de ayuda vacacional la cantidad de cinco millones ciento sesenta mil bolívares (Bs.5.160.000,oo).
g.- Por concepto de vivienda la cantidad de cuatro millones ochocientos dieciocho mil bolívares (Bs.4.818.000,oo)
h.- Por concepto de daños morales la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,oo)
20.- Que todos los conceptos antes descritos alcanzan la suma total de doscientos noventa y tres millones quinientos setenta y un mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.293.571.242,57)
21.- Solicitó se realice la corrección monetaria.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA EMPRESA ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A.
1.- Solicitó se declare la prescripción de la acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos los conceptos laborales reclamados por el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT.
3.- Acepta que el contrato No. 89021123920304 le fue adjudicado en Buena Pro y se sigue por el manual de normas y procedimientos aprobado en marzo de 1997 por PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., y que el mismo se encuentra sometido a concurso de licitación periódica entre empresas contratistas y antes que le fuera adjudicado, ésta era ejecutada por la empresa (ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P CONTRUCTION COMPANY S.A.)
4.- Aceptó que el contrato de revestimiento de tuberías acordado y celebrado entre PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. y ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A., se celebró y firmó privadamente quedándole a cada una un ejemplar de tal contrato.
5.- Acepta que al accionante debió ser absorbido en el contrato en el cual ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A. obtuvo la buena pro según el concurso de licitación que se le adjudicó, siempre y cuando estuviera apto para ser adsorbido, y para el día 27 de septiembre de 1999, fecha en que debió haberse materializado la absorción el reclamante no estaba capacitado para laborar.
6.- Acepta que el examen realizado por el médico WILLIAN COLINA, que prestaba servicios para ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A., en la Clínica José María Vargas y en Urgencias Médica Integral, se le diagnosticó una (01) hernia umbilical y dos (02) inguinales.
7.- Acepta que el accionante se presentara en la empresa con la insistencia de ser absorbido, pero niegan, rechazan y contradicen que este se haya presentado con resultado alguno que lo capacitara.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA EMPRESA PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A.
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los términos en los cuales se fundamenta la demanda por desconocer los hechos alegados y ser improcedente el derecho invocado.
2.- Alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos los hechos expuestos por el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT y a la vez todos los conceptos laborales reclamados.
PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por los profesionales del derecho ciudadanos VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ URDANETA y RINA PANSINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No.83.389 y 51.722, actuando en su condiciones de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., respectivamente, en los escritos de contestación a la demanda, donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que sus representadas fueran citadas para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación denuncio como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la demandada de autos sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A. afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó, el día 27 de septiembre de 1999, la codemandada solidaria por su parte, en la oportunidad de la contestación a la demanda, afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y aceptó que la misma concluyó, en ese orden, el día 12 de diciembre de 1999, fecha hasta la cual le fue pagada diferencias por conceptos laborales adeudados. Por su parte, el accionante de autos, alego en su escrito libelar que la patronal lo liquidó en fecha 13 de diciembre de 1.999; y quedando probado en actas que la fecha de terminación no es la invocada por la demandada, pues se desprende de las actas procesales del expediente que el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT fue capacitado para reiniciar sus labores habituales de trabajo a partir del día 12 de diciembre de 1999, en la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., siendo en consecuencia evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 12 de diciembre de 1999 para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral del ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT fue el día 12 de diciembre de 1999, cuando la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), dio por terminada la relación de trabajo una vez que concluyó el reposo médico que le fue indicado al accionante de autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía hasta el día 12 de diciembre de 2000, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a las hoy, sociedades mercantiles ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO y GAS, hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.
Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 25 de junio de 2001, se recibió la demanda interpuesta ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 28 de junio de 2001, se admitió la misma, donde se ordenó la comparecencia de las sociedades mercantiles ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO y GAS, hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., para dar contestación a la demanda.
Así las cosas, el profesional del derecho ciudadano JAIRO JOSÉ SILVA RUIZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, trajo como medio interruptivo de la prescripción laboral anunciada por los patrocinadores forenses de las sociedades mercantiles ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., tres (3) actas en original, de fechas 26 de octubre de 2000, 02 de noviembre de 2000 y 17 de mayo de 2001 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, y suscritas por las ciudadanas MARÍA RIOS y GLADYS RODRÍGUEZ, en su condiciones de Sub-Inspectoras del Trabajo, de donde se evidencia que a pesar de haberse instado a las partes a una conciliación como medio de terminación de la reclamación, siendo infructuosa la misma. Así mismo trajo copias certificadas del registro del libelo de la demanda ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fechas 08 de octubre de 2001 y 26 de septiembre de 2002. (Véase: cuaderno de recaudos No. 2).
De las pruebas promovidas y del cómputo antes realizado, se evidencia que el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT al suscribir las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda en las fechas antes indicadas, y al haber registrado la demanda conforme al alcance contenido en el artículo 1969 del Código Civil, es evidente que interrumpió los efectos de la prescripción laboral, discurriendo de esta última fecha (léase: 08 de octubre de 2001) nuevamente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, comenzaba a computarse otra vez el lapso de un (1) año para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a las hoy, sociedades mercantiles ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado, y al constar en las actas procesales del expediente que ellas fueron citadas en fechas 26 de junio de 2002 y 12 de junio de 2002 respectivamente, es evidente que no había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expresadas, se infiere con meridiana claridad que la parte demandante ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por las empresas accionadas. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
De la misma forma y antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca las diversas pretensiones del actor en su escrito de la demanda, en cuanto a la reclamación por absorción y el pago de los salarios caídos, y los conceptos laborales que reclama a las empresas accionadas. Al efecto se observa que es cierto que el pago de los salarios caídos son una consecuencia jurídica del procedimiento de Estabilidad Laboral consagrado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y también es cierto que del reclamo de indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales devienen por la ruptura de la relación de trabajo que vincula tanto al trabajador como a la empresa contratante, siendo en consecuencia, que nos encontramos frente a dos instituciones que persiguen distintos fines, la primera, en dar continuidad a la relación laboral y la segunda de ellas, en hacer efectivo el derecho a que el trabajador sea retribuido por el tiempo que dure o haya durado la relación laboral, lo cual es prohibitivo conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues se acumularon en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí, lo cual trae como consecuencia su improcedencia. Así se decide.
En razón de esta incompatibilidad acerca de lo peticionado del actor y del procedimiento acogido ante esta instancia judicial, no puede declararse la procedencia de tales conceptos, pues como bien lo afirma la parte demandada, sociedades mercantiles ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., y PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., en sus escritos de contestaciones de la demanda, no puede este juzgador habilitar en sus funciones habituales de trabajo al reclamante cuando no concurrió dentro del lapso previsto en la ley, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes (léase: 12 de diciembre de 1999) a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo competente, la reincorporación a su puesto de trabajo derivado de los hechos que se traducen en la no absorción, ó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ésta, a concurrir ante el órgano jurisdiccional competente, tal como lo estableció el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, estamos frente a la Institución Jurídica de la “Caducidad de Acción Laboral” y por tanto, tácitamente renunció a ese derecho que alega y consintió la conducta de la empresa ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A. Así se decide.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”
De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez mas, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).
Del extracto de la norma adjetiva procesal del trabajo parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A.
CAPÍTULO PRIMERO
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
1.- Promovió copia fotostática simple la documental acta administrativa No.147 de fecha 02 de noviembre de 2000 emanada por la Sub-inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas. Con respecto a esta documental administrativa, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí de explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada. De ella se demuestra que el reclamante asistió ante el órgano administrativo competente a ejercer los mecanismos legales para obtener su incorporación a sus labores de trabajo en la empresa promovente de este medio de prueba y además, los efectos interruptivos de la prescripción de la acción de indemnización por conceptos de daños materiales y morales. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática simple la documental Minuta de reunión, emanada de la Gerencia de Exploración y Producción de PDVSA por el Departamento Organización de Mantenimiento y Construcción.
Ahora bien, es cierto que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no pueden ser oponibles a la parte demandada y codemandada por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, pero también es cierto que bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 507 y 10 respectivamente, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa los artículos 510 del texto procesal civil en concordancia con el artículo 117 de la ley procesal del trabajo vigente, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
Promovió la prueba informativa pautada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial no tiene materia sobre la cual decidir habida consideración que no fue evacuada durante el proceso. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
Promovió el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 27 de septiembre de 1999, hasta los días 18 de octubre de 2000 y 02 de noviembre de 2000
De este medio de prueba se evidencia que trascurrieron desde el 27 de septiembre de 1999 al 18 de octubre de 2000, y desde esta fecha exclusive, hasta el día 02 de noviembre de 2000, hacen un total de cuatrocientos tres (403) días continuos (véase: folio 209 del cuaderno principal). Con respecto a este medio de prueba es de acotar que la misma se hace irrelevante y por ende, no aporta ningún elemento sustancial para la solución de la causa habida consideración que la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral fue decidida en un punto previo del presente fallo. Así se decide.
PDVSA PETRÓLEO Y GAS, hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A.
CAPÍTULO PRIMERO
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió copia simple del decreto dictado por la Asamblea Constituyente en fecha 30 de enero de 2000.
En razón a este medio de prueba este Tribunal le concede todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 80 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida consideración que dicha prueba no consta en actas que fue impugnada en su momento respectivo. Así se decide.
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Solicitó de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prueba de Inspección Judicial de la Historia Médica del ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, que se encuentra en la Clínica José María Vargas, No.179, Ciudad Ojeda, municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
La mencionada prueba fue evacuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién dejó constancia por vía de inspección judicial de Historia Médica de fecha 12 de octubre de 1999, se realizó al reclamante una hernioplastia; que no existe constancia de la capacitación y reintegro al trabajo por parte del Dr WILLIAN COLINA, y que ésta corrió por cuenta de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P). Por último se requirió el fotocopiado de la historia médica antes mencionada. Por lo cual considera este Juzgador que debe dársele todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente a los efectos de determinar los hechos controvertidos en la presente causa. Con ello se determina que el accionante se encontraba incapacitado para ser absorbido por la empresa a la cual se le otorgó la buena pro para la ejecución del contrato de revestimiento de tuberías, cuyo beneficiario era la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
1.- Promovió copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia expedidas en fecha 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia por solicitud de la parte actora registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 08 de octubre de 2001.
2.- Promovió copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia expedidas en fecha 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia por solicitud de la parte actora registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2002.
En razón de tales documentales se le da todo el valor probatorio de un documento público, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. Además tales instrumentales públicas no fueron tachadas en su momento correspondiente en el proceso, desprendiéndose de ellas que el reclamante realizó las gestiones necesarias para interrumpir las acciones de indemnizaciones por concepto de daños materiales y morales. Así se decide.
3.- Promovió copia simple de forma 14-02, 14-03, 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Registro del Trabajador Asegurado, ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, y copia a color del oficio dirigido por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P) de fecha 10 de julio de 2000 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal las desechas por cuanto no se está discutiendo la relación de trabajo entre las partes anteriormente mencionadas y por tanto, no aporta ningún elemento necesario para la solución de esta causa. Así se decide.
4.- Promovió constancia expedida por el Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 11 de julio de 2002. Con respecto a este medio de prueba, por tratarse de un documento emanado de un tercero, la parte promovente debía ratificarlo mediante la prueba testimonial o la prueba informativa, tal como lo preceptúan los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, es desechado del proceso. Así se decide.
5.- Promovió informe médico expedido por el médico WILLIAM COLINA de fecha 12 de octubre de 1999. Con respecto a este medio de prueba, por tratarse de un documento emanado de un tercero, la parte promovente debía ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúan el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, es desechado del proceso. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JESÚS MATA, JAIRO PEDROZA, LUÍS ANTONIO MARÍN, JORGE ENRIQUE PINTO BARRERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-5.180.394, V-4.016.749, V-5.133.620 y V-5.179.562 respectivamente; todos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, siendo comisionado para su evacuación el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejándose constancia que el Ciudadano JORGE ENRIQUE PINTO BARRERA fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. Debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
Con respecto a la testimonial del ciudadano JORGE ENRIQUE PINTO BARRERA, al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que el testigo manifestó en forma explicita que sabe y le consta que el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT prestaba sus servicios como obrero para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTIÓN COMPANYY S.A. (Z & P), afirmando que el trabajador estaba amparado por la contratación colectiva vigente, que producto de tres hernias de las cuales padecía y del tiempo de reposo a consecuencia de la operación a la cual fue sometido no fue absorbido por la empresa ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., a pesar, de haberlo intentado en diversas ocasiones; no obstante, a criterio de quien decide, del testimonio ofrecido por el testigo JORGE ENRIQUE PINTO BARRERA, observa quien decide, que el mismo es un testigo presencial de los hechos controvertidos y en especial que el trabajador acudió en reiteradas oportunidades a la empresa contratista para que fuera absorbido y poder realizar las labores inherentes al cargo a desempeñar, siendo estos esfuerzos inútiles ya que dicha contratista se negó en todo momento arguyendo que pasara en otra oportunidad, desprendiéndose de sus dichos circunstancias suficientes que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos determinados en la presente causa, razón por la cual, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos JESÚS MATA, JAIRO PEDROZA y LUÍS ANTONIO MARÍN el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.
CAPÍTULO QUINTO
Solicitó, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) y al consultorio médico del Doctor WILLIAN COLINA ubicado en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Se deja constancia que a las actas fue consignadas resultas provenientes de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en atención al oficio 02-01415 de fecha 23 de octubre de 2002. En relación a esta prueba, la misma se llevó a cabo en los siguientes términos:
“El ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, titular de la cédula de identidad V-2.819.073, prestó sus servicios para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) desde el día 05 de septiembre de 1994 hasta el día 21 de septiembre de 1999, liquidado en esa fecha, en la cual se le detectó una hernia umbilical y dos inguinales, procediendo a incorporarlo en una nómina especial el día 22 de septiembre de 1999 con la finalidad de cumplir con compromisos salariales por disposición médica hasta el día 13 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue capacitado plenamente produciéndose ese día la terminación final de la relación de trabajo, que fue ampliada por suspensión médica profesional”.
De esta prueba, se desprende que efectivamente el reclamante se encontraba suspendido por incapacidad o enfermedad profesional, lo cual hace evidente que no es sino hasta el día 13 de diciembre de 1999, cuando debía reportarse ante la contratista ganadora de la licitación para el revestimiento de tuberías, cuyo beneficiario era la industria petrolera nacional, con la finalidad de comenzar las labores inherentes a su cargo. Así se decide.
Con respecto a la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al consultorio médico del ciudadano WILLIAN COLINA, esta instancia judicial no tiene materia sobre la cual decidir habida consideración que no fueron evacuadas durante el proceso. Así se decide.
CAPÍTULO SEXTO
Solicitó, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de:
a.- Forma de empleo y de datos personales del trabajador de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P);
b.- Recibos de pago de salario, retroactivo, vacaciones y de solvencias de entrega de carné emitidos por ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P);
c.- Forma de liquidación final desde el día 05 de septiembre de 1994 al 21 de septiembre de 1999 realizada por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P);
d.- Forma de liquidación final desde el día 22 de septiembre de 1999 al 13 de diciembre de 1999 realizada por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P);
e.- Ordenes médicas, diagnósticos e informes médicos, récipes, fórmulas, suspensiones médicas al trabajo, citas emitidos por: los médicos de ADSERCA, Servicios Médicos de la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A., Centro Médico Cabimas, Urgencias Médicas C.A. y Clínica José maría Vargas.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En referencia a este medio de prueba, el día 11 de noviembre de 2002, se llevó a cabo el acto de exhibición de los documentos solicitados, no compareciendo la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P) por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de las documentales identificadas anteriormente, en la forma en que aparecen en las copias producidas por la parte actora, demostrándose con ello, que el día 13 de diciembre de 1999, el reclamante se encontraba apto para desempeñar sus labores habituales de trabajo dentro de la contratista ganadora de la licitación para el revestimiento de la tubería propiedad de la industria petrolera nacional. Así se decide.
CAPITULO SÉPTIMO
Promovió en calidad de experto al Médico Legista inscrito por ante el Servicio de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo para que practicara examen médico al ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT.
En relación a este medio de prueba, consta en actas, resultas de dicho examen médico de fecha 07 de febrero de 2003; signado con el Nº Ml-09; en el cual se lee el nombre de ciudadano FELIPE ANTONO BOCOURT; de nacionalidad venezolana; de 59 años de edad; de profesión obrero; que fue referido al Servicio Médico Legal de ese organismo por orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dejándose constancia en el examen practicado que no presenta hernia umbilical ni hernia inguinal, y se encuentra apto y capacitado para realizar trabajos físicos. Así se decide.
CONCLUSIONES
De la lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo interpuesto por el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, debidamente asistido por el profesional del Derecho JAIRO JOSÉ SILVA RUIZ, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, a pesar de lo contradictorio de sus pretensiones, versa en el hecho de reclamar la indemnización por conceptos de daños y perjuicios derivados de la no absorción por la empresa ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., cuando se le adjudicó por concurso la licitación del contrato No. 89021123920304 referente a la continuación de la ejecución del contrato de revestimiento de tuberías propiedad de la empresa PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., tal como lo estableció la cláusula 69, numeral 14º de la Convención Colectiva Petrolera celebrada entre CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A., MARAVEN S.A., la Federación de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos y sus similares (FEDEPETROL) y la Federación de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), vigente para la época de la ocurrencia de los hechos controvertidos; pues él accionante de autos, estaba incluido en la lista de los diecinueve (19) trabajadores que formaban parte de la nómina diaria de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P). Hecho éste sobre lo cual no hay discusión entre las partes en conflicto.
El accionante manifiesta en su libelo de la demanda que la acción de daños y perjuicios proviene del incumplimiento en el contrato de trabajo por parte de la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo asidero jurídico está sustentado en el hecho ilícito previsto artículo 1.185 del Código Civil, pudiéndo derivarse de la intención, de la negligencia, o de la imprudencia de esta última, y en este caso, en que el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios, como se manifestó al principio de este capítulo, es autónoma, para lograr la reparación que la ley le impone a todo aquél que cause un daño a otro. A los efectos del resarcimiento, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas que lo originaron, pues es sabido que no todo daño causado por una persona impone el deber de reparación. Es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda.
Aplicando la doctrina antes reseñadas, quién suscribe el presente fallo, del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y de las confesiones espontáneas realizadas por ellos en este proceso, llega al convencimiento que efectivamente la relación de trabajo se encontraba suspendida por la enfermedad profesional padecida por el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, y no es sino a partir del 13 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue declarado apto podía realizar las labores inherentes al cargo a desempeñar en la contratista por haber concluido el reposo o suspensión médica, naciéndole desde ese mismo momento el derecho al trabajador de ser absorbido por la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., para continuar realizando sus labores habituales de trabajo en la ejecución del contrato de revestimiento de tuberías propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy, PDVSA, PETRÓLEO S.A.
De la misma forma no se evidencia que la empresa demandada, sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, <>, haya incorporado a sus labores habituales de trabajo al ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 69, numeral 14º de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo 1997-1999 y que fue acogida por la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, que reza textualmente lo siguiente:
“En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la persona jurídica a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo contrato, a los trabajadores de la nómina diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. Cuando se trate de uno o varios trabajadores de la nómina diaria que no acepten las ofertas de empleo, dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 3 de esta cláusula. Es entendido, sin embargo, que en caso de requerirse personal especializado, plenamente calificado, la persona jurídica podrá escoger libremente entre todos los candidatos a empleo que llenen los requisitos exigidos, de acuerdo con las condiciones establecidas en el primer párrafo del numeral 3 antes citado.
En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecutan las personas jurídicas, los subcontratistas de éstos y el régimen especial de protección establecido en esta cláusula para sus trabajadores, ambas partes reconocen que las estipulaciones contenidas en la cláusula 49 de esta convención no son aplicables a los trabajos u obras que la compañía ejecuta con las referidas personas jurídicas.
Así mismo, queda establecido que en estos casos, las personas jurídicas, al producirse la terminación del respectivo contrato, cancelarán a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la cláusula 9 de esta convención. Las empresas reconocen y se obligan, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de contratistas a operadoras o de operadoras para contratistas.
De manera, que la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., incumplió con la cláusula contractual petrolera antes mencionada, lo cual es violatorio a lo establecido en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia y que beneficiarán a todos sus trabajadores, en virtud del principio expansivo de las mismas. Así se decide.
Tampoco demostró la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., que su negativa a absorber al ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT se debía a que requería personal especializado, plenamente calificado, que pudiera llevar a cabo la ejecución del revestimiento de las tuberías propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A. y así poder escoger libremente entre todos los candidatos a empleo que llenen los requisitos mínimos exigidos para tal fin. Así se decide.
De tal manera que no queda la menor duda de la existencia del daño y fue producido injustamente, pues lesionó el interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por la ley, en este caso, el derecho del actor a ser absorbido por parte de la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., y en razón de ello, se ocasionó el daño como consecuencia de acción u omisión de la misma y por tanto, queda obligado a repararlo, tal como lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil, pues al haberse capacitado al trabajador de autos, el día 13 de diciembre de 1999 para el desempeño de sus labores de trabajo en la contratista ganadora de la licitación para la continuación de la ejecución del contrato para el revestimiento de las tuberías propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., es evidente que éste sufrió una perdida tangible en su patrimonio económico, pues se repite, la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., estaba en la obligación contractual de absorber los empleos que debía realizar para llevar a cabo el nuevo contrato, esto es, a los trabajadores de la nómina diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. Así se decide.
A los efectos de esa indemnización reclamadas por concepto de daño emergente conforme lo establece el artículo 1.273 del Código Civil, observa este juzgador que el daño ocasionado en la persona del ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT fue producido para el momento de la introducción y admisión de la demanda ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (léase: actual) y consistió efectivamente en la pérdida que sufrió él por no haber obtenido los salarios correspondientes como medio de subsistencia de vida para sí y sus familiares, y en razón se ello, debe declararse como en efecto se declara su procedencia. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el monto o cuantum de la indemnización a resarcir al ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, ésta deberá ser calculada tomando como fecha inicio el 13 de diciembre de 1999 hasta la culminación del contrato No. 89021123920304, adjudicado por concurso de licitación a la empresa accionada ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., hasta el día en que terminó la ejecución de ese contrato. Ahora bien, en el caso que dicho contrato se encontrare vigente para el momento de la publicación de este fallo, la fecha final que deberá tomarse en cuenta para indemnizar al trabajador del daño sufrido será el 25 de junio de 2001, fecha en la cual introdujo su libelo de demanda ante la jurisdicción, y para su examen deberá pagarse el salario devengado por el trabajador para el momento de la absorción con la inclusión de todas sus incidencias, madurez de nómina y conceptos laborales convencionales derivadas de ellos, como si efectivamente hubiese laborado en la obra ejecutada por la contratista, incluyendo los aumentos de salarios. Los cuerpos normativos a tomarse en consideración deberán ser las convenciones colectivas de trabajo petrolero correspondientes a los años 1997-1999 y 2000-2002, siempre y cuando el contrato de revestimiento de tuberías no supere el tiempo establecido ut supra. Así se decide.
Los conceptos antes descritos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., toda la información requerida por el experto para tales fines. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por concepto de lucro cesante, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, observa este juzgador que este concepto está referido a la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación o incumplimiento de la otra. Para que esta indemnización pueda prosperar en derecho, es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con la mera expectativas de ganancia, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales.
Lo que reclamó el trabajador fue una utilidad o ganancia anterior, la cual no determina la certeza y efectividad de que sucediera lo mismo en el porvenir, y en todo caso, debió probar que positivamente la situación permanecería inalterada de haberse producido la absorción, nada de lo cual hizo, por lo que, se repite, su pretensión es conjetural e hipotética al carecer de base efectiva; lo reclamado no tiene un fundamento objetivo y serio, porque se trataría de utilidades que podrían haber sucedido o no, ya que lo pasado no es índice determinable de lo que pueda devenir. Hubiera sido indispensable la prueba de otros hechos precisos y concretos y no una simple expectativa, sino una certeza acerca de cuál iba a ser la utilidad obtenible por las labores que realizara en representación de la parte demandada, para entonces poder decir que sí hubo lucro cesante, o sea, la utilidad o ganancia de que fue privado el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT por la ilegítima actitud de la sociedad mercantil ATLÁNTICA INTERNACIONAL C.A. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral, previsto y sancionado en el artículo 1.196 del Código Civil, considera este juzgador que a los fines de su procedencia, bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el hecho ilícito que pueda repercutir en la esfera moral de la persona, entendida ésta como el sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho imputable a otra, vale decir, aquellos derechos a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida entre otros.
En el caso sometido a decisión, quedó demostrado el hecho y las circunstancias generadoras de la responsabilidad de la sociedad mercantil ATLÁNTICA INTERNACIONAL C.A., por parte del ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, por hecho ilícito, siendo es evidente, que dicho resarcimiento debe ser procedente en cuanto a derecho se requiere, pues el daño moral no necesita de su demostración, puesto que su determinación cuantitativa escapa a los límites de la posibilidad demostrativa, quedando al arbitrio del Juez, la facultad de establecer el monto del mismo, debiendo ser proporcional al monto del resarcimiento material.
Sin embargo, a los efectos de determinar el monto que debe resarcir la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., tomaremos en cuenta los siguientes parámetros:
a.- Que el daño producido por el incumplimiento de la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., generó al ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, indudablemente un daño psíquico, emocional o espiritual, no patrimonial.
b.- En cuanto a la culpa, ésta quedó demostrada con las razones expuestas en el cuerpo de este fallo y que son objeto de su ratificación, es decir, que de las pruebas que consta en las actas procesales del expediente, se evidencia la intencionalidad que tuvo la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., en no absorber al ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT continuar en sus labores habituales de trabajo en la ejecución del contrato de revestimiento de tuberías propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO y GAS S.A., hoy, PDVSA, PETRÓLEO S.A.
c.- Con respecto al grado de educación y cultura del reclamante ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, se deja constancia que no tiene acreditada a las actas del expediente ningún grado de instrucción profesional, empero desempeñando el cargo de obrero (revestidor de tuberías) dentro de su relación de trabajo con la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), teniendo cinco (05) años, tres (03) meses y ocho (08) días prestando sus servicios interrumpidos.
d.- Que el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT era una persona honesta, de clase media, que necesitaba de su trabajo para poder satisfacer sus necesidades básicas de vivienda, vestido, transporte y educación, de él, su concubina, la ciudadana ENEXA CHIRINOS y sus menores hijas ciudadanas FABIOLA MARÍA BOCOURT ESMEIRO y MELANIE THERESSA BOCOURT CHIRINOS.
e.- Que el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT tenía una posición económica social que puede calificarse de clase media baja, teniendo un nivel de ingresos integral promedio de trescientos veintinueve mil setecientos ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.329.708,4), esto es, percibiendo un salario integral diario de la suma de diez mil novecientos noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs.10.990.28).
f.- Que para el momento de la ocurrencia del hecho ilícito de no absorber al ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, tenía cincuenta y cinco (55) años y cincuenta y un (51) días de edad y dos (2) hijas menores de edad.
g.- Que es un hecho notorio y público que la capacidad económica de las sociedades mercantiles ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A. tiene una solvencia económica en el mundo financiero y comercial.
En base a las consideración antes expuestas y siendo que el hecho ilícito provocado al ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT crea un estado de zozobra y desesperanza, por lo que esta instancia judicial tratará de reparar el daño sufrido, siendo evidente que la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente del incumplimiento de la normativa petrolera laboral (léase: cláusula 69, numeral 14º de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo y artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo), ya que no se requiere probar que el trabajador ha sufrido con ocasión de haberse coartado su continuidad laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica la procedencia de la indemnización por tal concepto y la cual es estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Así se decide.
De igual manera se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, siempre y cuando dicho pago no se cumpla dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia, tal como lo estableció la sentencia No. 1037, de fecha 02 de agosto de 2.005. Caso: D. FERNÁNDEZ Vs. PRIDE INTERNATIONAL C.A., Y OTROS. Así se decide.
Con respecto a las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, las mismas son improcedente habida consideración que éste no llegó a laborar nunca en la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A. Así se decide.
DE LA SOLIDARIDAD
Otro punto neurálgico del conflicto de intereses planteado por las partes, se circunscribe en el hecho de establecer si efectivamente debe declararse la procedencia de la responsabilidad solidaria de la codemandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de las obligaciones legales y contractuales asumidas por la sociedad mercantil ATLANTIDA INTERNACIONAL y al efecto se observa, lo siguiente:
Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.
Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”
De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.
No obstante a lo anterior, puede ser que el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.
La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.
En ese sentido, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“A los efectos de establecer a responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.
Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:
“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”.
De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:
a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.
Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.
Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.
Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.
Aplicando la doctrina reseñada anteriormente al caso sometido a decisión de esta jurisdicción, se evidencia de las confesiones espontáneas aportadas al proceso por las partes, que existió entre las sociedades mercantiles ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., la suscripción de un contrato de trabajo para ser ejecutados en la sede de esta última, cuya labor era el revestimiento de tuberías, trayendo como consecuencia que la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., fue su contratista para la ejecución del contrato de trabajo supra identificado. Así se decide.
De igual forma se encuentra admitido y probado en las actas del expediente que el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT conformaba parte del personal obrero, adscrito a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), empresa que tenía adjudicado el contrato de revestimiento de tuberías 89021123920304 mediante el cual por concurso de licitación ganó la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A., motivo por el cual alega la parte accionante debió ser absorbido, desprendiéndose de esta forma que el trabajador desempeñaba o ejercía sus labores de trabajo como revestidor de tuberías; probándose de esta manera, que la contratista utilizaba sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados y que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., trasladó o difirió en la primera (léase: contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, determinándose a su vez, que se encuentra probada la conexidad y la inherencia requerida por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se tipifique la figura legal del “contratista”, pues la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., tenía su propio personal y materiales para la consecución de dicho contrato de trabajo. Así se decide.
Refuerza la tesis anterior el hecho de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. y ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A., celebraron privadamente el contrato de revestimiento de tuberías acordado quedándole a cada una un ejemplar de tal contrato.
Por otro lado, observa este juzgador que la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., para tratar de enervar o desvirtuar las pretensiones de la accionante, argumentó que sus actividades no eran inherentes ni conexas con las actividades desplegadas por la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A.. Sobre tales planteamientos, debemos hacer notar que la contratante en su escrito de contestación de la demanda, no trajo a las actas del expediente prueba alguna que sustentara la veracidad de tal argumento, pues se tratan de presunciones que admiten prueba en contrario, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 135 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que las obras o servicios realizados por ésta última mediante el contrato de trabajo, no fuera una empresa minera o de hidrocarburos, que estuviera en relación íntima o que se produjera con ocasión de ella y que la contratista no le realizaba habitualmente obras o servicios en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Así se decide.
Ahora bien, continuando con la aplicación de la doctrina reseñada anteriormente, referida a la solidaridad del dueño y contratista de la obra sobre el trabajador utilizado por el contratista, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A. para la ejecución del contrato de trabajo destinado al revestimientote tuberías, toda vez que la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con la actividad desarrollada por la contratante y por ende, ha operado la presunción legal prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, se repite, que resulte solidariamente responsable la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., ante los trabajadores que no absorbió para la ejecución del mencionado contrato de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo, frente a la accionante, constituyéndose, como su acreedor por la suma condenada a pagar en este fallo, por las indemnizaciones ya indicadas. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., se constituyó como deudora de las obligaciones derivada de la ley y del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero frente a la parte actora y en razón de ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
En síntesis, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión incoada por el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, contra las sociedades mercantiles ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, representando la pérdida de valor real de la misma; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de indemnizaciones de daños y perjuicios, siempre y cuando dicho pago no se cumpla dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia, tal como lo estableció la sentencia No. 1037, de fecha 02 de agosto de 2.005. Caso: D. FERNÁNDEZ Vs. PRIDE INTERNATIONAL C.A., Y OTROS. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, lo siguiente:
PRIMERO: Improcedente la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, contra las sociedades mercantiles ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero que se especifican a continuación.
TERCERO: el monto o cuantum de la indemnización a resarcir al ciudadano FELIPE ANTONIO BOCOURT, la cual deberá ser calculada tomando como fecha inicio el 13 de diciembre de 1999 hasta la culminación del contrato No. 89021123920304, adjudicado por concurso de licitación a la empresa accionada ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., hasta el día en que terminó la ejecución de ese contrato. Ahora bien, en el caso que dicho contrato se encontrare vigente para el momento de la publicación de este fallo, la fecha final que deberá tomarse en cuenta para indemnizar al trabajador el daño sufrido será el 25 de junio de 2001, fecha en la cual introdujo su libelo de demanda ante la jurisdicción, y para su examen deberá pagarse el salario devengado por el trabajador para el momento de la absorción con la inclusión de todas sus incidencias, madurez de nómina y conceptos laborales convencionales derivadas de ellos, como si efectivamente hubiese laborado en la obra ejecutada por la contratista, incluyendo los aumentos de salarios. Los cuerpos normativos a tomarse en consideración deberán ser las convenciones colectivas de trabajo petrolero correspondientes a los años 1997-1999 y 2000-2002, siempre y cuando el contrato de revestimiento de tuberías no supere el tiempo establecido en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de indemnizaciones de daños y perjuicios, siempre y cuando dicho pago no se cumpla dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia, tal como lo estableció en el cuerpo de este fallo.
QUINTO: la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), por concepto de daño moral. Así se decide.
SEXTO: la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, siempre y cuando dicho pago no se cumpla dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia, tal como lo estableció en el cuerpo de este fallo.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total en la controversia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Se hace constar que la profesional del Derecho EGLI JOSEFINA MACHADO VELÁZCO, obró en el proceso con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; la parte demandada la sociedad mercantil ATLANTIDA INTERNACIONAL C.A. fue representada en el proceso por los profesionales del Derecho ciudadanos HALIM MOUCHARFIECH, ALBERTO RODRÍGUEZ, ALBERTO GALUPPO, VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ y DANIEL SIERVO, todos de este domicilio; y por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., no se constituyó debidamente en el proceso apoderado judicial alguno.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ R.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 175-2006.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
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