Asunto: VP21-L-2006-302









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: YVÁN ANTONIO LÓPEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.551, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1.978, bajo el No. 57, Tomo 17-A como Sociedad de Responsabilidad Limitada y transformada en Compañía Anónima, según acta registrada ante la misma Oficina de Registro, el día 10 de mayo de 1990, quedando anotada bajo el No. 47, tomo 3-A y domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadana YVÁN ANTONIO LÓPEZ MÉNDEZ, debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana MARIBEL DEL VALLE PEROZZI ROMERO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.716 e interpuso pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.), anteriormente identificada; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda y con fecha 20 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA


1.- Que en fecha 24 de marzo de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.) ubicada sus oficinas en la Zona Industrial de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, detrás de Zisuca, locales 3 y 4, desempeñando el cargo de electricistas con las funciones de reparación, corrección y mantenimiento de sistema eléctrico, siendo supervisado por el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ adscrito a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ya que las labores realizadas las ejecutaba por orden y cuenta de sus empleadores en los Talleres Centrales La Salina, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia hasta el día 30 de abril de 2005 cuando fue despedido sin causa justificada, a pesar de existir inamovilidad laboral en virtud del Decreto Presidencial No. 3.546, de fecha 25 de marzo de 2005 y publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.154, de fecha 20 de marzo de 2005.
2.- Que devengaba un salario diario de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.32.285,oo) y un salario integral de la suma de cincuenta y un mil ochocientos treinta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.51.837,28) diarios, laborando en horarios alternos por sistemas de guardias comprendidas de siete horas de la mañana (07:00 a.m.) a tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y de tres horas de la tarde (03:00 p.m.) a las once horas de la noche (11:00 p.m.), pero las últimas cuatro semanas laboró dos semanas en jornadas laboral diurna y dos semanas en jornada laboral vespertina, teniendo sábados y domingos de descanso contractual y legal.

3.- Que al haber ejecutado sus labores de trabajo por orden y cuenta de su empleador en los Talleres Centrales de la Salina, dependencias pertenecientes a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, tal como lo establece su cláusula 69.

4.- Solicitó la nulidad del acta transaccional firmada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia por presentar vicios de consentimiento, pues fue coaccionado a firmarla desconociendo su contenido.

5.- Reclama el pago de la suma de veintiún millones cuarenta y siete mil novecientos diez bolívares con quince céntimos (Bs.21.047.910,15) por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, a lo cual hay que descontarle la suma de doce millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.12.488.300,62), lo cual hace un total de ocho millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.8.559.609,53) mas la indexación de las mismas y las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.

Por su parte, la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.) no dio contestación a la demanda por sí ni por medio de representación judicial, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador necesariamente emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el ciudadano YVÁN ANTONIO LÓPEZ MENDEZ debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MARIBEL DEL VALLE PEROZZI ROMERO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.51.716 referido a la nulidad del acta transaccional firmada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia por presentar vicios de consentimiento, pues a su decir, fue coaccionado a firmarla desconociendo su contenido.

Sobre el particular debe este juzgador manifestar que el acta transaccional al cual hace referencia la parte reclamante no se encuentra agregada a las actas procesales del expediente y en razón de ello, se hace evidente que no tiene materia sobre la cual decidir al respecto. Así se decide.

CONCLUSIONES

En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.), en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano YVÁN ANTONIO LÓPEZ MÉNDEZ se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dieron contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, para que de esta manera tenga la probabilidad de acceder a la audiencia de juicio oral y público, caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.

Al respecto, el insigne maestro y procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada Nuevo Proceso Laboral Venezolano señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, <>. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.

De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandado.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No.810, expediente No.02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció que la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.

En conclusión, en el caso sometido a esta jurisdicción, se configuró la confesión ficta de la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.) al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles después de concluida la audiencia preliminar, resultando que los hechos alegados por el ciudadano YVÁN ANTONIO LÓPEZ MÉNDEZ son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.

Ahora bien, aplicando la doctrina reseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.) además de no dar contestación a la demanda, no trajo a las actas procesales del expediente un medio capaz de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, es decir, que no trajo los elementos de juicio suficientes que permitan concluir que las peticiones del ciudadano YVÁN ANTONIO LÓPEZ MÉNDEZ pudieran estar desvirtuadas en el proceso. Así se decide.

Por último corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la parte actora es contraria a derecho y al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por el ciudadano YVÁN ANTONIO LÓPEZ MÉNDEZ se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.

Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.) que la relación de trabajo comenzó el día 24 de marzo de 2003 y culminó el día 30 de abril de 2005, en virtud de lo despido injustificado del ciudadano YVÁN ANTONIO LÓPEZ MÉNDEZ, desempeñando como último cargo de electricista con las funciones de reparación, corrección y mantenimiento de sistemas eléctricos en la mencionada empresa, laborando en horarios alternos por sistemas de guardias comprendidas de siete horas de la mañana (07:00 a.m.) a tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y de tres horas de la tarde (03:00 p.m.) a las once horas de la noche (11:00 p.m.), pero las últimas cuatro semanas laboró dos semanas en jornadas laboral diurna y dos semanas en jornada laboral vespertina, teniendo sábados y domingos de descanso contractual y legal y además, que la actividad desplegada por él fue ejecutada en los Talleres Centrales de La Salina, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., lo cual trae como consecuencia jurídica que se le deben otorgar los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

Al mismo tiempo, se encuentra probada en las actas en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.), y de los mismos medios de pruebas promovidos por el ciudadano YVÁN ANTONIO LÓPEZ MÉNDEZ que devengaba un salario diario de la suma de treinta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.31.285,oo) tal como se desprende del tabulador único para los trabajadores de la nómina diaria (Véase: Anexo 1) inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007; un salario normal diario de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) y un salario integral de la suma de cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.51.466,05) diarios. Así se decide.

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano YVÁN ANTONIO LÓPEZ MÉNDEZ, las sumas de dinero que a continuación se especifican:

1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a”, ordinal 1º de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de novecientos treinta y ocho mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.938.879,90).

2.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b”, ordinal 1º de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Contrato Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.51.466,05) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres millones ochenta y siete mil novecientos sesenta y tres bolívares (Bs.3.087.963,oo).

3.- treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el literal “c”, ordinal 1º de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Contrato Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.51.466,05) diarios, lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.543.981,50).

4.- treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, ordinal 1º de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Contrato Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.51.466,05) diarios, lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.543.981,50).

5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales correspondientes al período 24 de marzo de 2003 al 24 de marzo de 2004, de conformidad con el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de un millón sesenta y cinco mil ciento noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.065.197,22)
6.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales correspondientes al período 24 de marzo de 2004 al 24 de marzo de 2005, de conformidad con el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de un millón sesenta y cinco mil ciento noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.065.197,22).

7.- cincuenta (50) días por concepto de ayuda vacacional correspondiente al período 24 de marzo de 2003 al 24 de marzo de 2004, de conformidad con el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma treinta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.31.285,oo), lo cual alcanza a la suma un millón quinientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.564.250,oo).

8.- cincuenta y cuatro punto diecisiete (54.17) días por concepto de ayuda vacacional correspondiente al período 24 de marzo de 2004 al 24 de marzo de 2005, de conformidad con el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, es decir, la suma treinta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.31.285,oo), lo cual alcanza a la suma un millón seiscientos noventa y cuatro mil setecientos ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.694.708,45).

9.- dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de ayuda vacacional fraccionada correspondiente al período 25 de marzo de 2005 al 25 de abril de 2005, de conformidad con el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.31.285,oo), lo cual alcanza la suma de ochenta y ocho mil quinientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.88.536,55).
10.- la suma de un millón ciento treinta y seis mil noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.1.136.095,83) por concepto de utilidades correspondiente al año 2005 sobre la base del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de la suma bonificables para las utilidades, esto es, la cantidad de tres millones cuatrocientos ocho mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.3.408.628,37).

11.- la suma de novecientos cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.949.385,79) por concepto de utilidades sobre vacaciones, bono vacacional legal y fraccionado correspondiente al período 24 de marzo de 2004 al 30 de abril de 2005 sobre la base del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de la suma bonificable para utilidades, esto, es la suma de dos millones ochocientos cincuenta mil novecientos sesenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.2.850.969,02).

12.- la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de tarjeta de casa de abastos (comisariato) correspondientes a los meses de enero de 2004 y abril de 2005, conforme a la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007.

13.- un (1) día por concepto de examen requerido por terminación de la relación de trabajo (léase: egreso del trabajador), de conformidad con el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.31.285,oo), lo cual alcanza a la suma de treinta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.31.285,oo).

Todos estos conceptos ascienden a la suma de quince millones setecientos nueve mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.15.709.461,96), a lo cual hay que descontarle la suma de doce millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 12.488.300,62) reconocidos por la parte actora en su escrito de demanda, lo cual hace un total a favor del ciudadano YVÁN ANTONIO LÓPEZ MÉNDEZ de la suma de tres millones doscientos veintiún mil ciento sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.221.161,34). Así se decide.

Con respecto al concepto laboral reclamado por el ciudadano YVÁN ANTONIO LÓPEZ MÉNDEZ referido a la indemnización por preaviso, esta instancia judicial considera que tal concepto laboral se encuentra incluido dentro de las indemnizaciones previstas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 cuando establece cuál es el régimen aplicable en caso de terminación del contrato de trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica que no le es aplicable al caso concreto y por ende, su improcedencia. Así se decide.

En referencia a los conceptos laborales de retroactivo de meritocracia y su incidencia en las utilidades, considera esta instancia judicial que estos fueron pagados al trabajador según se desprende de los recibos de pagos acompañados en su escrito de promoción de pruebas y de los cuales se desprende el salario devengado por éste con ocasión del servicio prestado a la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.) en los Talleres Centrales de la Salina, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., resultando coincidente con el salario indicado en el tabulador único para los trabajadores de nómina diaria (Véase: anexo 1), lo cual trae como consecuencia jurídica su improcedencia. Así se decide.

Con respecto al pago por retardo, esta instancia judicial debe acordar los mismos por ser procedentes en derecho y para ello, se ordena el pago de un (1) salario básico, esto es, la suma de treinta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.31.285,oo) por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como indemnización sustitutiva de los intereses moratorios, tal como lo establece la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, siempre y cuando la patronal incumpla voluntariamente en dicho pago y el cómputo comenzará a discurrir desde el mismo momento en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente decrete la ejecución del fallo que se dicta hasta la materialización de ésta.

De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y CONTRACTO COLECTIVO DE TRABAJO PETROLERO incoada por el ciudadano YVÁN ANTONIO LÓPEZ MÉNDEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO: la suma de tres millones doscientos veintiún mil ciento sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.221.161,34), por los conceptos de antigüedad, adicional y contractual, utilidades, vacaciones y bono vacacional, preaviso, utilidades, incidencia de las utilidades en las vacaciones y bono vacacional legal y fraccionado, examen de retiro, comisariato, los cuales se encuentran determinados y discriminados en el cuerpo de éste fallo.

SEGUNDO: se ordena el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses moratorios en la forma en que se ha determinado en el cuerpo de este fallo.

TERCERO: se ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la contratación colectiva petrolera, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano YVÁN ANTONIO LÓPEZ MÉNDEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, MARIBEL DEL VALLE PEROZZI ROMERO y JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 77.152, 51.716 y 57.659, respectivamente; y la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.), fue representada en el proceso por los profesionales del derecho JOSÉ GALLO SALAZAR, RUBÉN DARÍO PINA y YELIBETH COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.820, 33.786 y 96.540 respectivamente, todos de este domicilio.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ R.


LA SECRETARIA,

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el número 174-2006.

LA SECRETARIA,

JANETH RIVAS DE ZULETA