Asunto: VH22-L-1998-004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Sin informes de las partes.
Demandante: JOSÉ JOAQUÍN MANZANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.768.790 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO LA SALINA y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., esta última inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2.001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MANZANO debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano EVERT RAMÓN ATENCIO AÑEZ, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 37.816 e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO contra las empresas CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO LA SALINA y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 29 de julio de 1.999.
Siendo la oportunidad legal este Tribunal de mérito pasa a pronunciar su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 3º del artículo 197 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Que fecha 08 de febrero de 1.958 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO LA SALINA, terminando dicha relación de trabajo, el día 20 de abril de 1.998, por despido sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara.
2.- Que devengaba un salario base de la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales y un salario integral que asciende a la suma de dos mil seiscientos cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.2.604,16) mensuales.
3.- Que reclama a la empresa CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO LA SALINA y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., la suma de cuatro millones ciento sesenta y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.162.616,80) por los conceptos de corte de prestaciones sociales al 18 de junio de 1997; bono por transferencia, antigüedad, vacaciones fraccionadas y preaviso.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LA EMPRESA CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO LA SALINA
1.- Solicitó se declare la prescripción de la acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos los hechos expuestos por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MANZANO y a la vez todos los conceptos laborales reclamados.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A.
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los términos en los cuales se fundamenta la demanda por desconocer los hechos alegados y ser improcedente el derecho invocado.
2.- Alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al mismo tiempo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, con base a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello, sobre esta última, que nunca fue patrono del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MANZANO GONZÁLEZ; y el cargo de mesonero desempeñado por éste no puede considerarse como conexo o inherente con los de la industria petrolera nacional ya que no participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica ésta ni guarda relación íntima ni se produce con ocasión de ella.
3.- Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos los hechos expuestos por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MANZANO y a la vez todos los conceptos laborales reclamados.
PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por los profesionales del derecho ciudadanos OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT y MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas y Maracaibo del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.31.324 y 29.095, actuando en su condiciones de apoderados judiciales de la empresa CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO LA SALINA y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PSVSA, PETRÓLEO S.A., respectivamente, en sus escritos de contestación de la demanda, donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MANZANO GONZÁLEZ como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito rechazó y negó la existencia de la relación que lo vinculó con el actor. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal lo despidió en fecha 20 de abril de 1.998; siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 20 de abril de 1.998, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral fue el día 20 de abril de 1.998, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MANZANO GONZÁLEZ tenía hasta el día 20 de abril de 1999, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esta fecha inclusive, le correspondía el lapso de prorroga de dos (2) meses que establece el artículo 64 de la ley sustantiva para notificar o citar a las empresas CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO LA SALINA y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.
Sin embargo, consta en las actas procesales del expediente (léase: folio 02) que el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MANZANO GONZÁLEZ acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia e intentó, el día 10 de agosto de 1998, formal reclamación a la empresa CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO LA SALINA a objeto de que le fueran pagadas sus prestaciones sociales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste tenía hasta el día 10 de agosto de 1999, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esta fecha inclusive, le correspondía el lapso de prorroga de dos (2) meses que establece el artículo 64 de la ley sustantiva para notificar o citar a las empresas CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO LA SALINA y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.
Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 29 de julio de 1.999, se admitió la demanda interpuesta fue ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda y no es hasta los días 14 y 22 de noviembre de 2.000 que se produjo la notificación de las empresas PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., y CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO LA SALINA mediante la fijación de ejemplares del cartel de citación librado al efecto conforme lo establecía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y otro ejemplar en la cartelera del referido Juzgado, según se evidencia de la declaración expuesta los días 14 y 22 de noviembre de 2.000, por el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa.
En este orden de ideas, tenemos que la parte actora tenía hasta el día 10 de agosto de 1999 para lograr la interrupción de la prescripción en este proceso, contados a partir del día 10 de agosto de 1.998, fecha en la cual acudió al órgano administrativo competente con la finalidad de lograr el pago de sus prestaciones sociales, sin que ello fuera posible dada la postura procesal asumida por la empresa CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO LA SALINA.
De un simple cómputo de los días transcurridos, esto es desde el día 10 de agosto de 1999 hasta los días 14 y 22 de noviembre de 2000, fechas en las cuales fue citada la parte demandada, podemos concluir que efectivamente había transcurrido con creces el año al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y además el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 ejusdem esto es, de acuerdo a los hechos reseñados y del cómputo antes realizado, se evidencia fehacientemente que para el momento de la notificación de la parte demandada del juicio incoado en su contra, la acción laboral ya estaba prescrita pues había transcurrido los lapsos previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de ello, había transcurrido con creces el lapso de tiempo permitido para interrumpir la prescripción y para notificar o citar a la parte demandada a objeto de que concurriera al proceso a ejercer los mecanismos de defensa a que hubiere lugar. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia., habida consideración que ello significaría recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO interpuso el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MANZANO GONZÁLEZ contra la empresa CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO LA SALINA y sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MANZANO GONZÁLEZ estuvo asistido judicialmente por el profesional del derecho EVERT RAMÓN ATENCIO AÑEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 37.816 y domiciliado en la ciudad de Cabimas, estado Zulia; y los profesionales del derecho ciudadanos OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT y MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, domiciliados en Ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.31.324 y 29.095, actuaron en su condiciones de representantes judiciales de la empresa CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO LA SALINA y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PSVSA, PETRÓLEO S.A., domiciliados, en la ciudad de Cabimas y Maracaibo del estado Zulia respectivamente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria
JANETH RIVAS DE ZULETA
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 173-2006.
La Secretaria
JANETH RIVAS DE ZULETA
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