REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-001165
Demandante: HECTOR JOSE SUAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.044.374
Abogado Asistente: Abog. TRIXIMAR MUNDARAIN COVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.772 (Procuradora Especial de Trabajadores)
Demandado: TRAIM SERVICES
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 9 de noviembre de 2006, en la este Juzgado sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006) se presenta el Ciudadano HECTOR JOSE SUAREZ, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de interponer demanda oral por Estabilidad Laboral y solicita se califique el despido como injustificados, el Reenganche a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos.

Verificada la notificación del patrono demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el día nueve (9) de noviembre del año 2006, y en vista de la no comparecencia de la demandada según el Acta levantada al efecto de esta misma fecha, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la solicitante y la empresa TRAIM SERVICES,. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha quince (15) de junio del año 2006, y finalizó en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2006. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido sin justa causa. Cuarto: que devengaban un salario semanal de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.250.000,00).

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Tomando en consideración los hechos que se presumen admitidos, este Juzgado establece que el Ciudadano HECTOR JOSE SUAREZ, al desempeñarse como VIGILANTE al servicio de la empresa, dicho cargo a criterio de quien decide en virtud de sus máximas de experiencia, no puede catalogarse en los llamados “trabajadores de dirección”, que su tiempo de servicios fue de tres (3) meses y siete (7) días; y por ende, gozan de estabilidad conforme lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dada la Presunción de Admisión de los hechos, dicho trabajador fue despedido sin justa causa de las establecidas en el Artículo 102 eiusdem, en consecuencia, se califica así el despido y se ordena su reenganche a sus labores habituales de trabajo. Así se establece.

Referente a los salarios dejados de percibir ó salarios caídos, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especial la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente Nro.03-000470, en lo siguiente:

“… concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplieron la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado – Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – siendo ésta la garantía procesal de que la parte demandada a quedado plenamente a derecho, y por tanto se ha constituido en mora para cumplir la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido…”
En aplicación de lo anterior, y calificado el despido realizado sin justa causa conforme las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral, debe la empresa demandada reenganchar ó reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la empresa demandada, el veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) hasta la fecha de la reincorporación definitiva de la trabajadora, ó hasta la fecha en que se insista en el despido, en base al salario alegado por el accionante de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.35.714,28), excluyendo de dicho lapso a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor caso fortuito, inacción del demandante y vacaciones o recesos judiciales. Así se decide.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el Ciudadano HECTOR JOSE SUAREZ, en contra de la empresa TRAIM SERVICES. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata del nombrado Ciudadano a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir a que hubiere lugar desde la constancia de la notificación del demandado en autos hasta la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales ó hasta la oportunidad de la persistencia en el despido, excluyendo del cómputo los lapsos correspondientes por causas de fuerza mayor caso fortuito, inacción del demandante y vacaciones o recesos judiciales.

Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el nueve (9) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


La SECRETARIA




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA