REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

195º y 147º

Expediente No. 2952


QUEJOSA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 202-A, en fecha 18 de de Agosto de 1986.

ABOGADA: MILANGELA HERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.816

RECURRIDA- PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO : RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR PARA SUSPENDER LA PROVIDENCIA Administrativa No. 605 de fecha 30 de diciembre de 2.003, mediante la cual ordenó el reenganche del ciudadano WILFREDO ANTONIO ECHEVERRIA SANCHEZ , Cédula de Identidad No. 5.003.650.


De la acción de amparo cautelar


La recurrente quejosa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ADRIATICA, C.A. , intenta un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con amparo cautelar y denuncia la violación de los artículo 25, 56, 49, 131, 137, 138, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 del Pacto de San José,. El artículo 6 del Código Civil, 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 18, 19, 20, 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los artículo 10, 50 y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que creó una violación flagrante al derecho de su representada y esboza los siguientes argumentos:
a.- Que en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salario se señala que el trabajador ejercía el cargo de chofer de primera, con un salario de 3.500 bolívares la hora y que se encontraba amparado por el Decreto Presidencia, 2271 del 16 de enero del 2003, en la contestación de la solicitud, su representada sostuvo que tal procedimiento no debía admitirse, ya que tenía el trabajador un salario básico mayor a los 636.600 bolívares, límite para la inamovilidad y que además en su demanda de prestaciones sociales, señaló que ganaba 24.329, 50 diario.
b.- Que debe precisarse que los testigos que declararon en el procedimiento administrativo no fueron juramentados y se contradijeron en sus testimonios, lo que hace procedente se declare a favor de su representado, la solicitud y obtención del amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar.

I

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

Se observa que en el caso de autos, que las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como violados para solicitar el amparo cautelar, se basa principalmente en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por la incorrecta aplicación del procedimiento, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en especial en lo relativo a la legitimidad del trabajador para solicitar la inamovilidad y en relación a la valoración de la prueba, en especial la prueba de testigo, que señaló la recurrente, no evidenciándose una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tocaría al Juez de la Nulidad, examinar si ese proceso se realizó en conformidad con la Ley , pero esta situación no lo hacen susceptible de un amparo constitucional cautelar, aún cuando de tal hecho pretenda derivar vicios tan extremadamente primarios como serían la violación al principio de legalidad, la usurpación de funciones y el abuso de poder, incoados por la quejosa, al señalar violación de los artículos que la contienen en la Constitución, pero de lo cual, no existe una prueba inicial evidente y contundente, de la que pudiera derivarse los supuestos aludidos, aún cuando se pueda demostrar en el curso del proceso la existencia de esos vicios.

Por otra parte se evidencia, que existe la vía cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, que persigue la misma finalidad del amparo cautelar, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras se decide el juicio de nulidad y al efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse ….”

Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

La solicitud de la medida cautelar ordinaria cuando no se hace evidente la violación constitucional, la establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y mediante ella se pueden suspender los efectos de cualquier acto administrativo, es la vía procesal ordinaria, pero además sumaria, breve y eficaz, para suspender los efectos del acto administrativo que se impugnó en nulidad y al existir ésta, sobreviene la causal de inadmisibilidad antes invocada, razón por la cual debe ser declarado inadmisible la acción de amparo constitucional cautelar propuesta y así se decide.

De la Admisión del Recurso de Nulidad

La nulidad de acto administrativo, se interpone contra la providencia administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo el 30 de diciembre del 2003 y cuya notificación fue realizada mediante la publicación de un cartel, en la Prensa, de fecha 07 de junio del 2004, pero que además la recurrente confiesa que se enteró de la existencia de la providencia administrativa el 22 de febrero del año 2005, y acudió por ante este tribunal el 08 de noviembre del 2006.

Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estable en su artículo 5 parágrafo único que cuando se ejerzan la acción de amparo constitucional, contra actos administrativos, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procesará en cualquier tiempo, aún después de transcurrido los lapsos de caducidad, previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa.

Ahora bien, si bien es cierto que la recurrente fundamentó el Recurso de Nulidad de acto Administrativo interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en violaciones de derechos constitucionales e inclusive en la violación de instrumentos que contienen la protección de derechos humanaos, del examen de lo denunciado hay que concluir que el verdadero fundamento de la recurrente, es un fundamento de índole legal, e inclusive reglamentario, para el primero de los aspectos, en el sentido de que se trataba de la determinación del salario del trabajador en atención al hecho de gozar o no de la inamovilidad y en el segundo caso, se trataba de la apreciación de los testigos en la valoración de la prueba, que en efecto hizo el Inspector del Trabajo; por lo que como ya se dijo no se denuncia una violación evidente de la Constitución, declarándose inadmisible la acción de amparo cautelar.

Revisados los vicios denunciados y que ellos están fundamentados en norma de rango legal, considera este Tribunal que debe examinar todas las causas de inadmisibilidad del recurso.

Al efecto encontramos que, el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como causales de inadmisibilidad los siguientes:

“ Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Quedó determinado que la notificación se hizo por cartel, publicado por la Prensa en fecha 07 de junio del 2004 y que en todo caso la recurrente acepta, como fecha de notificación 22 de febrero del 2005, por lo que entiende este Juzgador que ha transcurrido con creces el lapso de seis meses que tenía para intentar el recurso de nulidad de acto administrativo y puesto que en el mismo no basa la solicitud de nulidad, sino en denuncia de violación de hechos legales, aún cuando pretende dar un carácter de violación de derechos constitucionales, este Tribunal considera que debe aplicar la norma legal, antes transcrita y proceder a declarar inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, por haber operado la caducidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Cautelar

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de nulidad.


NOTIFIQUESE A LA PARTE RECURRENTE

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Elías Brito G.

En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,