REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
Exp. 2698
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: RAMONA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.398.565.
ABOGADOS: MIREYA GUEVARA, NORSY LICCIEN y ANTONIO CALATRAVA abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 89.218, 91.512 y 14.519, respectivamente.
RECURRIDA: DIRECCION GENERAL DE LA RED DE BIBLIOTECAS E INFORMACION DEL ESTADO MONAGAS SERVICIO AUTONOMO.
ABOGADO: MARGARITA FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.464 en su carácter de Representante de la Gobernación del Estado Monagas.
ASUNTO: COMPLEMENTO PRESTACIONES SOCIALES
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que desde el 16 de Enero de 1977 hasta el 30 de Abril de 2005, presto sus servicios en el Ejecutivo Regional del Estado Monagas en la cual se desempeñaba como Asistente de Biblioteca III, en la Direccion General de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas, con un sueldo mensual de (Bs. 321.235,20).
2.- Que en fecha 15 de Abril de 2005, recibió comunicación en la cual se le ha concedido el Beneficio de Jubilación a partir del 01 de Mayo de 2005.
3.- Que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en virtud de no contar con los recursos para enfrentar un proceso en contra del Estado, que en la liquidación el Ejecutivo del Estado Monagas no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni con los beneficios contractuales que reciben sus trabajadores.
4.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
Según lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
- 5 días de Antigüedad del 19-06-1997 al 18-07-1997 (Bs. 11.300,00).
- 45 días de Antigüedad del 18-07-1997 al 18-04-1998 (Bs. 145.468,76).
- 10 días de Antigüedad del 18-0-1998 al 18-06-1998 (Bs. 45.522,41).
- 45 días de Antigüedad del 18-06-1998 al 18-03-1999 (Bs. 259.179,54).
- 45 días de Antigüedad del 18-03-1999 al 18-12-1999 (Bs. 307.327,56).
- 20 días de Antigüedad del 18-12-1999 al 18-04-2000 (Bs. 142.172,67).
- 60 días de Antigüedad del 18-12-2000 al 18-12-2001 (Bs. 639.058,46).
- 60 días de Antigüedad del 18-12-2001 al 18-12-2002 (Bs. 700.348,50).
- 30 días de Antigüedad del 18-12-2002 al 18-06-2003 (Bs. 351.550,64).
- 15 días de Antigüedad del 18-06-2003 al 18-09-2003 (Bs. 179.897,88).
- 15 días de Antigüedad del 18-09-2003 al 18-12-2003 (Bs. 211.292,79).
- 60 días de Antigüedad del 18-12-2003 al 18-12-2004 (Bs. 1.090.051,12)
- 20 días de Antigüedad del 18-12-2004 al 30-04-2005 (Bs. 363.350,37).
- 10 días de Antigüedad según articulo 108 parágrafo 1ro literal C de la LOT (Bs. 181.675,19).
- 02 días adicionales según la nueva normativa laboral al 18-12-1999 (Bs. 12.232,40).
- 02 días adicionales según la nueva normativa laboral al 18-12-2000 (Bs. 14.654,58).
- 02 días adicionales según la nueva normativa laboral al 18-12-2001 (Bs. 19.466,56).
- 02 días adicionales según la nueva normativa laboral al 18-12-2002 (Bs. 22.493,70).
- 02 días adicionales según la nueva normativa laboral al 18-12-2003 (Bs. 23.444,28).
- 02 días adicionales según la nueva normativa laboral al 18-12-2004 (Bs. 32.236,26).
- 02 días adicionales según la nueva normativa laboral al 18-12-2005 (Bs. 36.335,26).
Total Antigüedad (Bs. 5.128.329,17), menos la cantidad de (Bs. 323.807,40) por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 18-11-1998, menos la cantidad de (Bs. 4.804.521,77) por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales.
5.- VACACIONES:
- 10.11 días de bono vacacional fraccionado 2005-2006 (Bs. 133.446,01).
- 6.24 días de vacaciones no disfrutadas 2005-2006 (Bs. 82.364,31).
- 45 días de aguinaldo 2005 (Bs. 593.973,36).
- 1.64 días de semana adicional 2005 (Bs. 21.647,03).
- Fideicomiso 2005 (Bs. 499.466,93).
Dando un total de (Bs. 6.135.419,41), menos la cantidad de (Bs. 182.676,66) por concepto de sueldo cancelado por error involuntario, menos la cantidad de (Bs. 102.046,96) por concepto bono vacacional cancelado por error involuntario, siendo el monto neto a pagarse la cantidad de (Bs. 5.850.695,79).
6.- Que acudió a la Inspectoria del Trabajo, solicita que la Gobernación del Estado le cancele por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos por su relación de trabajo desde el 16 de Enero de 1977 hasta el 30 de Abril de 2005, la cantidad de (Bs. 2.728.944,37), solicita se establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente.
La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
1.- Alega la causal de Inadmisibilidad, prevista en el 5to aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la querellante no cumplió con el procedimiento administrativo previo.
2.- Que es cierto que en fecha 16 de Enero de 1977, la recurrente comenzó a prestar sus servicios para el Ejecutivo Regional del Estado Monagas, como Auxiliar de Biblioteca I, que es cierto que la recurrente se le cancelo la cantidad de (Bs. 5.850.695,79), por concepto de Prestaciones Sociales y que se le cancelo la totalidad de los conceptos laborales adeudados a la demandante.
3.- Niega, rechaza y contradice que a la recurrente se le adeude la cantidad de (Bs. 2.728.944,37) por concepto de complemento de Prestaciones Sociales de Antigüedad.
4.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la ciudadana Ramona Rodríguez.
5.- Solicita que la presente demanda se declare inadmisible y de no acordar la Inadmisibilidad, sea declarada sin lugar en la definitiva.
SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Ratifica en todo su contenido y firma el libelo de la demanda.
2- Promueve las siguientes documentales:
a) Planilla de Liquidación de fecha 27-10-2005 y demás anexos.
b) Planilla de la Sala de Consulta, reclamos y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 25 de Agosto del 2005.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce merito favorable que se desprende de los autos.
2- Promueve el merito favorable que se desprende del expediente administrativo.
3- Promueve merito favorable comunicación PG-258, de fecha 05-04-2005.
4- Promueve merito favorable de Planilla de liquidación de fecha 02-05-2005..
TERCERO: Estando presente la parte Recurrida, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, la parte recurrida expuso: Insiste en alegar la inadmisibilidad prevista en el quinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica Sobre Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y el articulo 54 y siguientes de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, que debe agotar el procedimiento administrativo previo, porque la demanda es de carácter patrimonial, encontrándonos frente a la omisión en que incurrió la querellante al no interponer el reclamo ante el órgano competente a fin de agotar el referido procedimiento, que la demanda no especifica los conceptos sobre los cuales versa el supuesto diferencial a su favor creando un estado de la recurrida por cuanto no se determina cuales hechos debe asumir como verdades y cuales como falsos para finalmente llegar a la suma controvertida, que pareciera que tal reclamo proviene de la consulta realizada por la demandante a la Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprende el calculo de indemnización adicional por despido justificado (articulo 125 LOT), lo cual no corresponde aplicar en este caso ya que la demandante fue retirada de la administración publica por habérsele otorgado en beneficio de jubilación, que en la demanda solo se limita a hacer una relación detallada de los pagos efectuados por la administración, que de las pruebas promovidas y evacuadas por la administración se observa que la red de bibliotecas del estado Monagas pago en forma correcta y oportuna los debitos laborales generados con ocasión de la prestación de servicio de la recurrente, lo cual fue aceptado conforme por la misma, no quedando nada a deber por ningún concepto. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes: Este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de Cobro de Complemento Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana RAMONA RODRIGUEZ, contra la DIRECCION GENERAL DE LA RED DE BIBLIOTECAS E INFORMACION DEL ESTADO MONAGAS SERVICIO AUTONOMO.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De las causales de inadmisibilidad
En la contestación de la demanda que corre a los folios 30 al 33, la Administración Pública, Gobernación del Estado Monagas, opuso la cuestión de inadmisibilidad, por cuanto la querellante no cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda, en conformidad con lo previsto en el 5to aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque se refiere a las demandas contra la República, los Estados también gozan de los mismos privilegios y prerrogativas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público y el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de la Procuraduría del Estado Monagas.
Ahora bien el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiere las causas de inadmisibilidad de la acción a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley ésta que fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 19 establece como causa de inadmisibilidad de la demanda, cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez revisada la presente causa, el Tribunal observa que la demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que procede la causal de inadmisibilidad alegada por la Administración Pública. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Complemento de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana RAMONA RODRIGUEZ contra EL ESTADO MONAGAS.
Notifíquese al Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencias de la Competencias del Poder Público
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintidós (22 días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis E. Simonpietri R.
El Secretario.
Abg. Víctor Elías Brito García
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Conste.- El Secretario.
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