REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

EXPEDIENTE 2779

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:


RECURRENTES: EURICARIS APARICIO, titular de la cédula de identidad No. 1.726.041, LUISA EMIRA APARICIO, C.I. 5.012.841, PERFECTA DOLORES RIVERO, C.I. 1.713.188, SOFIA RESTREPO DE HERNANDEZ, C.I. 974.199, ALFONSO SEBASTIAN RESTREPO ORTEGA, C.I. 3.724.411, ANÌBAL ALFREDO RESTREPO ORTEGA, C.I. 3.967.069, ALEJANDRO JOSÈ RESTREPO, C.I. 5.538.680, HEIDI RESTREPO JAKAVICIUS, C.I. 6.844.965, ALFREDO RESTREPO JAKAVICIUS, C.I. 6.809.758, ARTURO RESTREPO JAKAVICIUS, C.I. 5.307.384, SOL DE LOURDES CARRILLOS, C.I. 950.921, RAFAEL VICENTE CARRILLO C.I. 807.669, PEDRO JOSÈ CARRILLO, C.I. 1.713.383, MIGUEL ANGEL APARICIO, 298.508, JOSÈ MIGUEL APARICIO, C.I. 913.666, PEDRO JOSE CARRILLO, C.I. 1.713.383, MILDRED GUILLERMINA VEGAS, C.I. 3.396.795, MILDRED VIOLETA RESTREPO, C.I. 13.307.004, DAMIAN RESTREPO VEGAS, C.I. 12.065.444, LUIS JESUS RIVERO, C.I. 5.942.692, LUIS MAXIMILIANO RIVERO, C.I. 298.968, MARIA DEL ROSARIO LOPEZ, C.I. E-256.479, JUAN AURELIO VARELA, C.I. 8.392.497, PEDRO JOSÈ VALERA LÒPEZ, C.I. 4.650.740, JOSÈ MANUEL MELIM RODRIGUEZ, C.I. 6.128.440 y MARIA MANUELA TELES DOS SANTOS DE RODRIGUEZ, C.I. 12.506.709, todos Venezolanos, con excepción de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE VARELA, quien de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliados en el estado Nueva Esparta

ABOGADO: JOSÉ ARMANDO SOSA, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número No 48.464.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (AGRARIO) CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


Del Asunto Planteado

El apoderado de los recurrentes ha solicitado que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que estableció la ociosidad del fundo, estableció que las tierras son de origen público y otorgó una carta agraria en 15 hectáreas del referido fundo a la Cooperativa “Las 5 Fuerzas 029”.
Señala que el acto administrativo afecta el derecho de propiedad de los recurrentes, lo cual causa evidentes y graves perjuicios que difícilmente podrán ser reparados por la definitiva y se corre el riesgo que la cooperativa a la cual se le entregó la Carta Agraria realice actos que afecten o desvalorice el fundo “BOCA DEL POZO O ROBLEDAL”

De los Motivos de esta Decisión
I
El acto administrativo impugnado en efecto acordó, declarar la ociosidad del HATO BOCA DEL POZO, O ROBLEDAL, constante de 3.163 hectáreas, cuya ubicación y linderos, se encuentran establecido en el mismo acto, declaró que es de origen público el lote de terreno, antes mencionado y otorgó una carta agraria, en quince hectáreas a la Cooperativa las quince fuerzas 029 y respecto de la Medida Cautelar solicitada, la Ley de Tierras establece en el artículo 178, lo siguiente:

“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en partes, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en el conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantía otorgadas no resulten sufrientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiaria, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justifique.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos acccionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente”.


El recurrente en su solicitud de medida cautelar, señala que el acto afecta gravemente el derecho de propiedad de su representado, lo que le causa grave y evidentes perjuicios que difícilmente podrán ser reparados por la sentencia definitiva. Sin embargo no señala, como lo exige la norma, cuales son esos perjuicios para que evidentemente quede comprobado.

Respecto a la afectación del derecho de propiedad, si bien es cierto que la Administración determinó que la propiedad era de origen público y los recurrente alegan que es de origen privado, se considera que corresponde al fondo del asunto planteado del juicio de nulidad, determinar lo correspondiente, e inclusive determinar, si cuando el Instituto Nacional de Tierras realizó tal pronunciamiento, se excedió o no de los límites, en los que debía concluir en vista al procedimiento aperturado.

Señala también la parte recurrente que tiene fundado temor de que la Cooperativa beneficiaria de la carga Agraria realice actividades que afecte o desvalorice el fundo, lo cual le genera un perjuicio grave que tampoco puede ser reparado por la sentencia definitiva.

En este aspecto tampoco señala el recurrente cual sería el perjuicio grave que no podría ser reparado por la definitiva y cuales seria las actividades que afecte o desvalorice al fundo por lo que no puede comprobarse el daño alegado como de difícil reparación.

Ahora bien, del examen del acto impugnado se observa que a la Cooperativa las Quince Fuerzas 029, se le otorgó una carta Agraria sobre quince hectáreas del terreno declarado como ociosos, cuyos linderos están debidamente especificados y es evidente que las Cooperativa estará integrada por un colectivo y sobre un número reducido de hectáreas, en atención a las tres mil ciento sesenta y tres que componen al fundo y que además al otorgarse la carta Agraria, se hace con la finalidad de que se realice la producción agrícola y no para concluir en actividades que puedan causar lesión de tal magnitud al fundo que se haga irreparable por la definitiva.

Esto así y en atención al colectivo que conforma la Cooperativa, el Tribunal considera que no debe proceder a dictar una medida cautelar que impida las actividades que pueda realizar la Cooperativa beneficiada por el acto administrativo.

Suspender los efectos del acto administrativo que declara la ociosidad de la tierra, de manera general seria tanto como señalar con argumento en contrario que la tierra no está ociosa y suspender el efecto del acto a la determinación como público del origen de las tierras, seria tanto como señalar anticipadamente que es privado y a ambas conclusiones sólo puede llegar el Juez una vez que haya tramitado el correspondiente procedimiento y en la sentencia de mérito, por lo que concluye en la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo.

II

Sin embargo del texto del articulo 178 antes trascrito, se desprende que la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, deja a salvo los otros poderes cautelares que la legislación otorga al Juez agrario y observa que, la declaratoria de ociosidad y determinación de origen público de las tierras, podrá servir de base para otras Carta Agrarias, a diversas personas naturales o agrupaciones y cooperativas, lo cual si podría, de resultar nulo el acto impugnado, crear condiciones y situaciones que pudieran no ser revertidas por la sentencia definitiva, peor aún, el otorgamiento de tales Cartas Agrarias que tuvieran después que ser revocadas si el acto impugnado es anulado, lesionaría de manera definitiva, no sólo a los recurrentes, sino a los beneficiarios de esas Cartas Agrarias, por lo que considera el Tribunal que a los fines de establecer condiciones favorables, en el entorno social que rodea a las tierras a las que se refiere el acto impugnado, debe dictar una medida cautelar, no de suspensión de los efectos del acto administrativo, si no de prohibición al ente estatal Agrario, Instituto Nacional de Tierras de que proceda a otorgar nuevas cartas Agrarias en el lote de terreno al que se refiere el acto administrativo impugnado, hasta tanto este Tribunal decida la suerte de dicho acto administrativo. Así se decide.

DECISIÒN

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes del Estado Monagas y contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto nacional de Tierras que se abstenga de otorgar nuevas cartas Agrarias sobre el Hato denominado BOCA DE EL POZO O ROBLEDAL, ubicado en la Vía Boca del Río- Boca del Pozo, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, constante de tres mil ciento sesenta y tres hectáreas (3.163) y cuyos linderos son NORTE: Inversiones 1821, SUR: Costa del Mar Caribe, ESTE: Sitio denominado el Magnillo de por medio terrenos de Bahías del sol, S.A. y Laguna de Macanao y OESTE: Morro de Robledal y Costas del Mar Caribe, al cual le fue declarado la ociosidad, de acuerdo a la decisión tomada en sesión del directorio de ese Instituto No. 58-5, de fecha 20 de noviembre del 2005, punto de cuenta 102.

Comunicase de esta decisión al Instituto Nacional de Tierras y al recurrente, en virtud de que fue dictada fuera del lapso para la admisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en Maturín a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
El Secretario,

VICTOR BRITO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 a.m. Conste. El Secretario.