REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2003-001226
ASUNTO : NV01-D-2003-000056
A este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 24 de Octubre, 08 y 09 de Noviembre de 2006, al tercer día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
ESCABINOS: ARREAZA PULIDO FRANKLIN ATAHUALPA, Titular de la cédula de identidad número: V- 9.288.832 y RODRIGUEZ SALAZAR ADALGISA MARIA, titular de la cédula de identidad número V-8.526.659.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA: ABG. MIGDALYS BRITO
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 03/11/85, soltero, hijo de Nelys Monroy (V) y de Luis Vicente Luces, adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, domiciliado en la Calle Juan Vicente Gómez, Casa S/N, Barrio Don Luis, como a 5 cuadras más arriba de Fidias, Punta de Mata Estado Monagas.
VICTIMA: LISBETH CAROLINA OLIVO GIL E YNDRA LISMAR GONZALEZ CARDENAS
SECRETARIA DE SALA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
DELITO: ROBO AGRAVADO.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “ El día 18 de Octubre del año 2002, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), utilizando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, en la población de Punta de Mata Estado Monagas, en el lapso comprendido entre las once de la mañana y dos de la tarde, despojaron a la ciudadanas Lisbeth Carolina Olivo Gil e Indira Lismar Gonzáles Cárdenas, de prendas así como de celular Babe Nokia, siendo aprehendidos por funcionario de la Policía del estado adscritos al Destacamento Policial Oeste, tras una persecución y una vez aprehendidos se les decomisó partes de las pertenencias que le habían despojado a sus victimas”.
El Ministerio Público Acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal y se le explicó el contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha 24 de Octubre y posteriormente en fecha 09 de Noviembre del 2006, fueron debatidos escasos elementos probatorios que no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.
Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:
1. Declaración del Funcionario GERMAN PRESILLA, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Comandancia Policial del Estado Monagas (Delegación Punta de Mata), titular de la cédula de identidad número V-9.282.476, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien realizó la aprehensión del acusado, y quien expuso que en fecha 18 de Octubre del 2003, pasadas las 02:30 de la tarde, cuando se encontraba de patrullaje en la calle Rivero, vió a un grupo de personas que querían linchar a un sujeto y se acercó y le indicaron que tres sujetos habían despojado a una ciudadana de nombre Lisbeth Carolina, de unas prendas y de un celular y que se habían montado en un taxi de color rojo, iniciando así ellos la persecución, hacia el sector 1 de Mayo, los ciudadanos al percatarse, le imprimieron velocidad al vehículo y luego al llegar al sitio, vieron a dos ciudadanos corriendo, siendo atrapados por la comisión, mientras que el chofer les manifestó que había sido atracado por los dos sujetos, que detuvieron a un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), al cual le retuvo una bolsa que decía “AVON”, la cual contenía una cartera negra de caballero con varias tarjetas, una medalla de la virgen de Coromoto de color amarilla y un facsimil de pistola, que él se encontraba en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA)y que llevaron a los dos sujetos a la Medicatura, ya que habían sido golpeados por la comunidad.
2. Declaración del Funcionario JULIO CESAR URBAEZ LINDARTE venezolano, mayor de edad, adscrito a la Comandancia Policial del Estado Monagas (Delegación Punta de Mata), titular de la cédula de identidad número V-12.428.602, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien realizó la aprehensión del acusado, y quien expuso que los hechos sucedieron en fecha 18 de Octubre de 2003, cuando se encontraban de labores de patrullaje, unas personas les indicaron que habían robado a unas ciudadanas y que la comunidad había tratado de agarrar a los sujetos y estos se montaron en un taxi de color rojo, ellos emprendieron la captura y una vez en el sitio, lograron detener a los dos sujetos. Manifestó que la victima les informó que le habían sustraído prendas y celulares y que los sujetos estaban armados, que al acusado le habían incautado un arma de juguete de color plateado, así como una bolsa de Avon en la cual portaba una cartera de caballero con tarjetas y una medalla de la Virgen de Coromoto. Que luego de detenerlos, los llevaron a la Medicatura por presentar heridas causadas por la comunidad, que eran como cincuenta personas.
A las anteriores testimoniales, este Tribunal les otorga el valor de PLENA PRUEBA, por cuanto las mismas emanan de Funcionarios capaces y resultaron ser coherentes sobre la forma como se produjo la aprehensión. No obstante, observa esta Juzgadora de los anteriores testimonios por ser los únicos incorporados legalmente a juicio, no se evidencia la comisión de hecho punible alguno, y en consecuencia no se puede derivar de sus dichos, la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); no pudiendo quien aquí decide adminicular ese dicho con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a la investigación, toda vez que no comparecieron a sala ni siquiera la victima, a fin de corroborar los dichos de los funcionarios policiales; y habiendo renunciado al resto de las testimoniales la Representación Fiscal, siendo ratificada por la Defensa, los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, quien igualmente solicitó la absolución, de conformidad con lo establecido en los Artículos 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ante la imposibilidad de la presentación de los testigos en la sala de audiencias, por la cual acusó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 24 de Octubre y concluida en fecha 09 de Noviembre de 2006, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad, y por aplicación indirecta de los Artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un Principio General del Derecho Procesal Penal.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal MIXTO por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA)de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 03/11/85, soltero, soltero, hijo de Nelys Monroy (V) y de Luís Vicente Luces, adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, domiciliado en la Calle Juan Vicente Gómez, Casa S/N, Barrio Don Luís, como a 5 cuadras más arriba de Fidias, Punta de Mata Estado Monagas, por el del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas LISBETH CAROLINA OLIVO GIL E YNDRA LISMAR GONZALEZ CARDENAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas con anterioridad. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. y estando completamente cerradas las puertas de la sala respectiva. Terminó, se leyó y conformes firman en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO.
LOS ESCABINOS,
FRANKLIN ATAHUALPA ARREAZA PULIDO
ADALGISA MARIA RODRIGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE