REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003363
ASUNTO : NP01-P-2006-003363

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
FISCAL 10: ABG. SILIS MARIA TINEO
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR 10: ABG. MIGUEL BETANCOURT LOPEZ

En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Noviembre del 2.006, siendo las 2:20 horas de la tarde; se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Audiencias de Imputados, de este Circuito, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. Previa presentación efectuada por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Abogada Silis Maria Tineo, previo traslado ante la sala de este Despacho, con las seguridades del caso, desde la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, al imputado: (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, el Defensor Público Segundo Especializado, ABG. MIGUEL BETANCOURT, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, la Secretaria de Sala, ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE, y la ciudadana Juez Primero de Control Sección Adolescente, ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, quien lo impuso sobre sus derechos procesales y constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Medidas Asegurativas del Proceso en Adolescentes y de las Formulas de Solución Anticipadas. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, (IDENTIDAD OMITIDA) Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone de la manera siguiente: “Presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en el escrito de presentación, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, el día 29-11-06,aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, en las inmediaciones de la calle Monagas, adyacente a Fior Pan Centro; cuando corría y detrás lo venían persiguiendo un grupo de personas, momentos después de que le arrebatara a la ciudadana Rosible Del Valle León un teléfono celular modelo nokia 6155, que fue recuperado en su poder, específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón. Estos hechos constituye la comisión del delito de Robo Impropio de la modalidad de Arrebaton previsto y sancionada en el articulo 456 del Código Penal Vigente solicito al tribunal califique la detención de flagrancia se siga el proceso a través del procedimiento ordinario se le acuerde la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al adolescente si desea declarar una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitucional Nacional, y quien respondió en forma afirmativa y expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Defensa ABG. MIGUEL BETANCOURT, quien expone: “Vista las actas que conforman la presente causa, la defensa muy respetuosamente se adhiere a la solicitud Fiscal, por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a decidir de la siguiente manera: “Oídas las solicitud de las partes, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, se evidencia que la detención practicada al adolescente fue legitima, la misma se produjo de manera flagrante, tal y como lo contempla la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que existe la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456, primer aparte del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y es perseguible de oficio. TERCERO: Los elementos existentes en autos son: Acta policial inserta al folio 02 de la Causa, suscrita por el funcionario Pedro Olivier, en la cual se evidencia como se produjo la detención del adolescente, a quien se le incautó un teléfono celular marca nokia ;acta de entrevista inserta al folio 05, realizada a la ciudadana Rosibel Rondón, victima de los hechos objeto de la investigación, quien manifestó que fue despojada de su teléfono celular nokia; acta de entrevista al folio 06, realizada al ciudadano Danny Zaragoza, testigo de los hechos, quien manifestó que se encontraba frente a la Plaza 7, cuando vio que un sujeto desconocido iba siguiendo a una ciudadana, cuando escuchó que la ciudadana estaba gritando que le habían robado el celular. Acta de entrevista inserta al folio 7, realizada al ciudadano Jesús Mejías, quien manifestó que se encontraba frente a Farmatodo, en compañía de Rosibel León, cuando de repente un sujeto desconocido, venía corriendo hacia nosotros y le arrebató el teléfono celular. Experticia de Avalúo Real, inserta al folio 17, realizada a un teléfono celular marca nokia, modelo 6155, cuyo valor asciende a trescientos mil bolívares. Estos hechos hacen comprometer la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, debiendo ser sujetado al proceso con una Medida Cautelar, toda vez que el delito es uno de los que no merece sanción privativa de libertad. DISPOSITIVA: En base a todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR, a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456, primer aparte del Código Penal, a quien debe presentarse cada 30 dias ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena que se siga el proceso por las normas del procedimiento Ordinario; así mismo se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, es todo”. Líbrese lo Conducente. Se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


ABG. LILAM LARA ANDARCIA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA FISCAL DECIMO,




EL DEFENSOR SEGUNDO,





LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE