REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003309
ASUNTO : NP01-P-2006-003309
ACTA AUDIENCIA DE DECLARACION DE IMPUTADO
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
FISCAL 10° ( A ): ABG. SILIS TINEO
SECRETARIA: ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR 4: ABG. TERESA DE ABREU DE ABREU
DELITO: ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
En el día de hoy, Miércoles 22 de Noviembre del 2.006, compareció por ante la Sala de este Tribunal previa notificación el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) Se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, el Defensor Público Cuarto Especializado, ABG. TERESA DE ABREU DE ABREU , adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, la Secretaria de Sala, ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, y la ciudadana Juez Primero de Control Sección Adolescente, ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, quien lo impuso sobre sus derechos procesales y constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Medidas Asegurativas del Proceso en Adolescentes y de las Formulas de Solución Anticipadas. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, (IDENTIDAD OMITIDA) Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone de la manera siguiente: “Informo en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en el escrito de presentación, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, el día 21-11-06,aproximadamente a las 5:35 horas de la tarde, en las inmediaciones de la avenida bolívar cerca del hotel colonial quien en compañía de otros sujetos se dio a la fuga en momentos de su detención forcejearon a la ciudadana Lucy Gómez y la despojaron de su teléfono celular modelo nokia 6265, así mismo intentaron despojarla de su cartera pero ella se resistió y comenzó a gritar por lo que los sujetos salieron corriendo no logrando recuperar el teléfono propiedad de la victima, estos hechos constituye la comisión del delito de Robo Impropio de la modalidad de arrebaton previsto y sancionada en el articulo 456 del Código Penal Vigente solicito al tribunal califique la detención de flagrancia se siga el proceso a través del procedimiento ordinario se le acuerde la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al adolescente si desea declarar una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitucional Nacional, y quien respondió en forma afirmativa y expone: “Salimos del liceo y nos fuimos a la plaza del estudiante y había una pelea y a un compañero le dieron un botellazo y nos fuimos al hospital y de nuevo nos fuimos a la plaza los compañeros mío conocen al chamo ellos si conocen al chamo nos fuimos a tomar un refresco y el flaco andaba con mis compañeros yo lo conozco de vista cuando yo me acerco veo que el flaco le esta arrebatando el teléfono a la chama el salio corriendo y la señora salio corriendo detrás de mi hay fue donde me agarraron, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal a los fines de que interrogue al adolescente, ¿Diga usted el nombre de los compañeros que andaba con usted? Contesto: (IDENTIDAD OMITIDA), el flaco no se como se llama, es todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Defensa ABG. TERESA DE ABREU DE ABREU, quien expone: “Vista las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal le sea acordada una Medida Cautelar prevista en el artículo 582, en su literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tomando en cuenta que el adolescente cursa quinto año de educación diversificada asimismo solicito que la Fiscalia entreviste a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y por ultimo solicito copias simples de las actuaciones y del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a decidir de la siguiente manera: “Oídas las solicitud de las partes, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, se evidencia que la detención practicada al adolescente fue legitima, la misma se produjo de manera flagrante. SEGUNDO: Que existe la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456, primer aparte del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y es perseguible de oficio. TERCERO: Los elementos existentes en autos son: Acta policial inserta al folio 02 de la Causa, suscrita por el funcionario Jesús Márquez, en la cual se evidencia como se produjo la detención del adolescente; acta de entrevista inserta al folio 03, realizada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) victima de los hechos objeto de la investigación, quien manifestó que fue despojada de su teléfono celular por dos jóvenes vestidos de estudiantes, empezó a gritar y a correr lográndose la captura de unos de ellos, acta de entrevista al folio 04, realizada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que cuando iva caminando cerca del hotel colonial dos muchachos vestido de camisa colegiales se le encimaron a una muchacha y le arrebataron su teléfono celular, inserto al folio 11 cursa inspección técnica realizada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso abierto, avaluó prudencial inserto al folio 15 realizada a un teléfono celular marca nokia cuyo valor haciende a 450 mil bolívares. Estos hechos hacen comprometer la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, debiendo ser sujetado al proceso con una Medida Cautelar, toda vez que el delito es uno de los que no merece sanción privativa de libertad. En base a todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR, a el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal “F” de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456, primer aparte del Código Penal, a quien se le prohíbe acercarse a la victima. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena que se siga el proceso por las normas del procedimiento Ordinario asi mismo se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, es todo”. Líbrese lo Conducente. Se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. LILAM LARA ANDARCIA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
LA FISCAL DECIMO,
EL DEFENSOR CUARTO,
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA