REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000124
ASUNTO : NL01-P-2001-000124


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por la Dirección del Internado Judicial de Monagas al penado LA ROSA FLORES CLAUDIO, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.173.015, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO

El Penado LA ROSA FLORES HENDRY CLAUDIO, Venezolano, Natural de Maturín Mayor de edad, por haber nacido en fecha 02 de febrero de 1.978 hijo de LUIS LA ROSA Y MIRIAN JOSEFINA , de estado civil Soltero, de profesión Obrero y titular de la cédula de identidad N° 18.173.015 y residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle principal N° 5 Maturín Estado Monagas y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado, por haber sido condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROSSI Y EL ESTADO VENEZOLANO; quien fue detenido en fecha 27-09-2001 permaneciendo en las misma condiciones hasta la presente fecha; teniendo un tiempo total de detención de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, estimando este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 13-12-2001, se procedió a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta dependencia judicial, en el cual se estableció que el penado LA ROSA FLORES HENDRY CLAUDIO había permanecido privado efectivamente de su libertad por un lapso de DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, y como quiera que había sido condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, le faltaba aún por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, que concluiría el 27-07-2010, a las Doce (12) de la Noche., en tal sentido, cumpliría una cuarta (1/4) parte de la pena en fecha 12-06-2004; una tercera(1/3) parte de la pena el 07-05-2005; las dos terceras (2/3) partes de la pena el 17-12-2008, y las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 12-11-2009.

Mediante auto de fecha 25-07-2005, le fue otorgado el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, por cuanto había totalizado un tiempo de trabajo de DOS(02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS, los cuales al aplicársele la conversión a que se contrae el artículo 3 de la citada ley, resultaba un tiempo de UN (1) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA, tiempo éste que al reducirse a la pena impuesta, ésta quedaba en SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, y por cuanto había sido detenido en fecha 27-09-2001 , pues, hasta ese entonces había permanecido privado de su libertad por un tiempo de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS , faltándole aún por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO, que cesaría en fecha 26-02-2009 pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes fechas: Un cuarto de la pena el 30-08-03, Un tercio de la pena en fecha 16-02-2005, las Dos Terceras partes de la Pena el 06-09-06 y las Tres Cuartas Partes de la pena en fecha 18-04-2007.

Mediante auto de fecha 17-11-2005, le fue negado el beneficio de Régimen Abierto, por cuanto no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época.
Mediante auto de fecha auto de fecha 04-05-2006, le fue otorgado nuevamente el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, por cuanto había totalizado un tiempo de trabajo de NUEVE MESES Y CUARENTA Y CINCO DIAS y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, su redención es de CUATRO MESES Y VEINTIDOS DIAS y con la redención presente y aquí acordada queda la pena en SIETE AÑOS Y SIETE DIAS . Igualmente se observa de que fue detenido en fecha 27-09-2.001 hasta el día hoy por un lapso CUATRO AÑOS SIETE MESES Y SIETE DIAS faltándole por cumplir DOS AÑOS Y CINCO MESES, la cual cumplirá en fecha CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes fechas: Las Dos terceras partes de la pena en fecha 31-05-06, y Las Tres cuartas de la pena en fecha 31-12-2.006.
De igual modo mediante auto de fecha 12-09-2006, le fue otorgado el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, por cuanto había totalizado un tiempo de trabajo de TRES (03) MESES Y TRES 03) DÍAS y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, su redención es de UN (01) MES , DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y con la redención presente y aquí acordada queda la pena en SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE DIAS Y DOCE (12) HORAS. . Igualmente se observa de que fue detenido en fecha 27-09-2.001 hasta el día hoy por un lapso CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS , la cual cumplirá en fecha DIECIOCHO (18) DE AGOSTO (08) DE DOS MIL OCHO A LAS DOCE (12) del medio día, pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes fechas: Las Tres Cuartas Partes de la pena en fecha 29-11-2.006 a las Nueve (09) de la mañana.

Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte.

SEGUNDO

En el caso en concreto, según cómputo de pena realizado el día de hoy, el penado de autos cumplió los 3\4 de la pena impuesta el día 29-11-2006 procediendo desde esa hora su Confinamiento, según la redención Judicial de la pena realizada en fecha 12-09-2006 inserta a los folios del 182 al 183 de la pieza 2 de la presente causa. Asimismo cursa en autos inserto al folio 198, constancia de conducta expedida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, donde se evidencia que el penado de autos desde su ingreso en fecha 02-10-2001, observó en el instituto carcelario antes mencionado una conducta BUENA. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO del penado LA ROSA FLORES HENDRY CLAUDIO; en consecuencia queda confinado a residir en Mata Negra, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas; debiendo presentarse cada 07 días ante el Comando Policial de esa Jurisdicción; y como quiera que cumple pena en fecha 05-01-2008, le falta por cumplir por UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO DIAS DE PRESIDIO; pena esta que aumentada en un tercio queda en DOS AÑOS (02) TRES (03) MESES Y CATORCE DIAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 14-09-2009 a las 12 horas del Medio Día; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de presidio impuesta.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado LA ROSA FLORES HENDRY CLAUDIO ,, identificado ut-supra, por el lapso de DOS AÑOS (02) TRES (03) MESES Y CATORCE DIAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 14-09-2009 a las 12 horas del Medio Día; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de presidio impuesta; debiendo residir en Mata Negra, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 y 53 del Código Penal Vigente y bajo las siguientes condiciones:

1. Presentarse cada Siete (07) días por ante el Comando Policial de la Policía de la Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Monagas.
2. No Incurrir en nuevo delito.-
3. No ausentarse del área donde pernoctará.-
4. No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
5. No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
6. No visitar el lugar donde se cometió el hecho, mientras se encuentre cumpliendo la pena en confinamiento.-

En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese copia certificada de la misma al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, del Ministerio del Interior y Justicia, al Ciudadano Director del Internado Judicial de este Estado, remítase boleta de encarcelación a nombre del penado para que de estricto cumplimiento de lo aquí decidido. Ofíciese al Director de la Policía de la Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Monagas. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 20 y 53 del Código Penal Vigente.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 30 días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

La Secretaria.

Abg. Sulay Marcano.