REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Secretarios de Sala: Abgs. JESUS DANIEL CARVAJAL y MARIA CESIN.
Representación Fiscal: Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa: Abg. PEDRO OLIVERO, Defensor Público Sexto Penal de este Estado.
Acusada: YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ, quien es Venezolana, natural de Maturín, Edo. Monagas, fecha de nacimiento 22/02/1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.312, hija de Manuela Hernández y Jesús Rodríguez, tercer año de bachillerato aprobado, residenciada en la Urbanización Rómulo Betancourt, calle 04, N° 62, Barrio Morichal de esta ciudad.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Jesús Paúl Núñez formal acusación en contra de la ciudadana Yaritza Josefina Hernández, por estimar que en fecha 17 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, a realizarse en una casa s/n, calle 04, del Barrio Rómulo Betancourt, color melón con ventanas y puertas color verde claro, solicitando la colaboración de dos testigos, Franklin de Jesús Carmona y Jean Carlos Solórzano; que procedieron a tocar la puerta y fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria de nombre Yaritza Hernández; por lo que los funcionarios procedieron a informarle sobre dicho allanamiento, accediendo voluntariamente a tal revisión; resultando en la primera habitación el decomiso de una camisa color azul con el logo de “Policía Metropolitana”, no encontrándose mas nada en el interior de la residencia; luego pasaron al fondo donde hallaron al lado de una mata de mango pequeña en tierra removida, una bolsa plástica color blanca que al ser desamarrada contenía dieciocho (18) envoltorios en papel plástico color azul, constatando que contenían una sustancia sólida de color amarillento de la presunta droga denominada Crack; seguidamente encontraron en la zona donde estaban las habitaciones del lado lateral derecho, se procedió a excavar y aproximadamente a quince centímetros de profundidad se localizó se localizó una bolsa plástica color amarilla, que al ser abiertas en presencia de la propietaria del inmueble y los testigos, se pudo verificar que había una sustancia polvorienta de color blanca y en forma redonda de la presunta droga denominada Cocaína; y al continuar con la revisión se ubicó semienterrado cerca de una pared de bloques sin frisar , una bolsa plástica transparente, que al ser abierta, se constató la cantidad de cuatro envoltorios de papel plástico color azul y uno de color blanco, todos contentivos de una sustancia sólida y amarillenta , presuntamente la droga denominada crack; luego les leyeron sus derechos los funcionarios a la ciudadana Yaritza Hernández, a quien se llevaron detenida.
En su oportunidad la defensa de la hoy acusada Abg. Pedro Oliveros, manifestó que rechazaba y contradecía la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, por cuanto a su defendida no se le había incautado droga alguna, ni en su casa; que en un primer juicio se absolvió a Yaritza Hernández y ello quedaría corroborado en este juicio; exponiendo al final su adherencia a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública.
La acusada Yaritza Hernández al asumir el derecho a declarar, sin juramento en sala manifestó, que el allanamiento fue en fecha 17 de Octubre de 2003, en ningún momento a ella le enseñaron nada; un porco de policías se metieron por el patio, le llevaron una bolsa, y le preguntaron de quien era; ella respondió que no sabía, diciéndole los funcionarios “esto es de tu hermano, te vas a echar esa broma”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la casa donde efectuaron el allanamiento era suya.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Culminado el debate, quedó demostrado fehacientemente que en fecha 17 de Octubre de 2003, previa formalidades de Ley, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, acompañados por dos testigos, entre los cuales se encontraba el ciudadano Jean Carlos Solórzano, practicaron allanamiento en la casa s/n, calle 04, del Barrio Rómulo Betancourt de esta ciudad; arrojando como resultado dicha diligencia de investigación, el hallazgo en el patio al lado de una mata de mango pequeña en tierra removida, una bolsa plástica color blanca que al ser desamarrada contenía dieciocho (18) envoltorios en papel plástico color azul, constatando que contenían una sustancia sólida de color amarillento de la presunta droga denominada Crack; en la zona donde estaban las habitaciones del lado lateral derecho, se procedió a excavar y aproximadamente a quince centímetros de profundidad se localizó una bolsa plástica color amarilla, que al ser abierta en presencia de la propietaria del inmueble y los testigos, se pudo verificar que había una sustancia polvorienta de color blanca y en forma redonda de la presunta droga denominada Cocaína; y semienterrada cerca de una pared de bloques sin frisar , una bolsa plástica transparente, que al ser abierta, se constató la cantidad de cuatro envoltorios de papel plástico color azul y uno de color blanco, todos contentivos de una sustancia sólida y amarillenta , presuntamente la droga denominada crack; lo cual resultó ser novecientos ochenta gramos con cien miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, y ciento siete gramos con novecientos miligramos de cocaína base tipo crack; razón por la cual la ciudadana Yaritza Hernández quien manifestó ser la propietaria de dicha vivienda, quede detenida al momento no sin antes leerle sus derechos.
A esta convicción llega este Juzgado con carácter mixto, según las pruebas valoradas en el juicio respectivo, las cuales fueron evacuadas con las formalidades legales, y que a continuación se detallan:
Declaración del ciudadano ANGEL MORENO BERMUDEZ, quien estando legalmente juramentado manifestó en sala que en fecha 17 de Octubre de 2003 aproximadamente a las tres y cincuenta horas de la tarde, practicaron orden de allanamiento emitida por el Juez Cuarto de Control en el sector Moscú; Herdenez, Milagros Flores y su persona, que al llegar al lugar salio una señora quien dijo ser la propietaria y le explicaron sobre la diligencia, se procedió a la revisión y en el interior no se hallo nada; fueron al patio y cerca de una mata de mango enterrado en la tierra, se consiguió una sustancia sólida color amarillenta de presunta droga denominada Crack; luego se ubicaron enterrados también cinco envoltorios; y una pelo como de un kilo; y la señora manifestó que esa droga era de su hermano. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el allanamiento se efectuó en la casa s/n, calle 04, sector El Moscú, Barrio Rómulo Betancourt; que la orden estaba dirigida a la ciudadana Yaritza Josefina Hernández; que cuando llegaron la señora que abrió se identificó como la persona que estaba señalada en la orden; que llevaron a dos ciudadanos como testigos; que se localizaron en el patio, primero dieciocho (18) envoltorios cerca de una mata de Mango pequeña; cerca de una pared se encontraron cinco (05) envoltorios y enterrada una pelota como de un kilo; que Yaritza Hernández los acompañó junto a los testigos en todo momento. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que se había hecho una investigación previa.
Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma proviene de un testigo hábil que describe la función policial que desplegó a objeto de efectuar allanamiento en la vivienda propiedad de la acusada Yaritza Hernández, donde fue hallada la cantidad de sustancia estupefacientes referida al presente asunto, en el sector del patio de dicha residencia. Así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y será adminiculada a las demás probanzas a objeto de formar el cúmulo que necesita este Juzgador para sentenciar.
Declaración del ciudadano OSWALDO RAFAEL CEDEÑO, quien estando juramentado legalmente, depuso en sala que en fecha 17 de Octubre de 2003, practicaron allanamiento en una casa sin número, de la calle 04, sector Moscú, donde residía la ciudadana Yaritza Hernández; llegaron al sitio junto a dos testigos, los atendió Yaritza Hernández, se le leyó la orden de allanamiento, se procedió a la revisión, y en primer cuarto se encontró una camisa de la Policía Metropolitana, y en el interior no se encontró mas nada; siguieron revisando y en el patio de la casa, al lado de una matica de Mango, se localizaron dieciocho (18) envoltorios de presunta droga; luego se localizaron cinco (05) envoltorios más; y debajo de la casa cerca de las habitaciones se hallo una bolsa grande de presunta droga. A preguntas señaladas por la Representación, respondió que él mismo le había mostrado la orden de allanamiento a la señora; que los dieciocho envoltorios estaban envueltos en un plástico azul; que la señora decía que esa droga era de su hermano. A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que el funcionario Henry Herdenez había localizado a los testigos; que la orden de allanamiento la emitió el Juzgado Cuarto de Control.
Asimismo este testigo al formar parte de la comisión policial que formalmente participó en el allanamiento practicado en la residencia de la hoy acusada Yaritza Hernández, y dejar constancia de que en presencia de ella y los testigos, se hallaron envoltorios de presunta droga, entre los cuales estaba una bolsa grande como una pelota, en el patio; debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración de la ciudadana MILAGROS FLORES, quien estando juramentada legalmente manifestó que en fecha 17 de Octubre los comisionaron para dirigirse a la calle 04 del sector Rómulo Betancourt, a practicar un allanamiento donde mencionaban a una ciudadana de nombre Yaritza Hernández; ella le realizó una inspección corporal a la señora y no se le localizó nada; pero se encontró en el patio dieciocho envoltorios enterrados, y fueron abiertos en presencia de los testigos; enterrados también consiguieron cinco envoltorios, y cerca de las habitaciones enterrada como un kilo en una bolsa grande. A preguntas formuladas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, respondió que el allanamiento fue en fecha 17 de Octubre de 2003, aproximadamente a las tres y veinte horas de la tarde; que Oswaldo Cedeño leyó la orden de allanamiento; que el patio estaba cercado con bloques y al lado izquierdo con láminas; que la señora había dicho que la droga era de su hermano. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que en los sitios del hallazgo de la droga había tierra removida; que no se había encontrado nada en el interior de la casa.
Se trata la anterior de la deposición de un testigo hábil, que igualmente formó parte de la comisión policial como femenina, dejando constancia del hallazgo en el patio de la casa propiedad de la ciudadana Yaritza Hernández, de presunta droga, en tres zonas del mismo, Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano JEAN CARLOS SOLORZANO, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, depuso que andaba con un compañero de trabajo , la policía los paró y les preguntó que si querían colaborar como testigos en un allanamiento; dijeron que sí y se trasladaron al sitio, cuando llegaron salió una señora, se le leyó la orden y se le entregó una copia, luego se empezó con la revisión; en el primer cuarto se encontró una camisa de policía ; en las demás habitaciones no se encontró nada; luego en el patio los funcionarios encontraron unos envoltorios; después consiguieron cinco más, y debajo de la casa consiguieron una bolsa grande de presunta droga. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió que eso fue el 17 de Octubre de 2003, se encontraba en La Muralla y los funcionarios solicitaron la colaboración para el allanamiento; que no recordaba la dirección pero era una casa rosada con verde; que ellos llegaron junto a los funcionarios a la casa; la señora que atendió era apellido Hernández, ella accedió sin problemas; que cuando llegaron no había funcionarios; en el patio se encontraron enterrados los envoltorios de presunta droga en tres partes; que el patio estaba cerrado con bloques; que la señora iba conjuntamente con los testigos y los funcionarios; que en la casa habían dos funcionarios y una femenina funcionaria. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que en la casa habían entrado tres funcionarios; que la señora estaba sola cuando llegaron a la casa.
Esta declaración será apreciada en todo cuanto contiene, pues esta deviene de un testigo hábil con carácter instrumental que observó el momento cuando la ciudadana Yaritza Hernández se identificó y manifestó ser la propietaria del inmueble allanado; así como el momento cuando fue hallada la cantidad de sustancias estupefaciente decomisada enterrada en tres partes del patio de la referida vivienda. Por estas razones se valora de conformidad con el tantas veces señalado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como documentales fueron incorporadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de nuestra Ley Adjetiva Penal, las siguientes pruebas:
Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17 de Octubre de 2003, donde se deja constancia, que se efectuó dicha diligencia por orden de allanamiento N° 4c-022-03, emanada del Juzgado Cuarto de Control, en la casa s/n, calle 04, sector Moscú de esta ciudad; identificando como propietaria de dicho inmueble a la ciudadana Yaritza Josefina Hernández; donde se dejó constancia entre otras cosas de que al procederse a la revisión del patio, se localizó enterrado al lado de un árbol pequeño de Mango, una bolsa plástica de color blanco, que al ser destapada contenía varios envoltorios en papel plástico de color azul, que al ser contados dio un total de dieciocho (18), y al destaparse contenían una sustancia sólida de color amarillento de presunta droga Crack, amarrados con hilo color negro; seguidamente se localizó enterrado en el mismo patio al lado de la casa cerca de los dormitorios, una bolsa de color amarillo, que al ser destapada se observaba un trozo grande en forma ovalada envuelta en papel plástico transparente, que al ser destapada se observó una sustancia sólida de color blanco de presunta droga Cocaína; asimismo se localizó al lado de la cerca en la pared enterrada una bolsa plástica transparente contentiva de cinco envoltorios medianos , envueltos en bolsa plástica de color azul, que al ser destapados varios de ellos contenían una sustancia sólida amarillenta de presunta droga Crack; practicándose la detención de la ciudadana Yaritza Hernández. Al pié de dicha acta firman los testigos Franklin Carmona y Jean Carlos Solórzano; se lee que se negó a firmar la notificada,y los funcionarios actuantes Carlos Orozco, Angel Moreno, Oswaldo Cedeño, Eudis Gómez, Henry Herdenez y Milagros Flores.
A esta documental se le otorga todo el valor probatorio, por contener esta acta todo el recorrido en cuanto al procedimiento efectuado legalmente en la vivienda de la ciudadana Yaritza Hernández, y la presunta droga decomisada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia Química (llevada a juicio bajo las pautas del ordinal 1° del artículo 339 de nuestra Ley Adjetiva Penal; folios 54 y 55, 1era. pieza) practicada en fecha 18/10/2003, suscrita por la Dra. Marvy Marchan Salas, donde deja constancia de que la sustancia entregada para análisis resulto ser, novecientos ochenta gramos con cien miligramos (980 gr. con 100 mg.) de Cocaína en forma de Clorhidrato; y la segunda se tradujo en ciento siete gramos con novecientos miligramos (107 gr. con 900 mg.) de Cocaína base tipo Crack.
Esta documental llevada a juicio bajo las reglas de prueba anticipada, será valorada por este Tribunal constituido mixto en todo su contenido, pues señala el tipo y la cantidad de sustancia estupefacientes hallada en el inmueble propiedad de la hoy acusada Yaritza Hernández; por ello encuadra para dicho valor probatorio en el amplio artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la declaración sostenida en sala bajo juramento por el ciudadano CESAR BARROS BARRANCA, este Juzgador la desestima en virtud de que el mismo se refiere a un procedimiento efectuada en una residencia adyacente a la dirección que nos ocupa en el presente asunto; y por ende innecesaria para determinar relación de la misma con los hechos imputados a la ciudadana Yaritza Hernández.
Del cúmulo de pruebas evacuadas en la sala de audiencias y valoradas anteriormente por este Juzgador con carácter mixto, se demostró fehacientemente que en fecha 17 de Octubre de 2003, al practicarse legalmente una visita domiciliaria en la casa s/n, de la calle N° 04, sector Moscu de esta ciudad, propiedad de la ciudadana Yaritza Hernández, fue hallada la cantidad de novecientos ochenta gramos con cien miligramos (980 gr. con 100 mg.) de Cocaína en forma de Clorhidrato; y ciento siete gramos con novecientos miligramos (107 gr. con 900 mg.) de Cocaína base tipo Crack; según la experticia química leída en sala de audiencias, hallada en el patio del referido inmueble, enterrado al lado de un árbol pequeño de Mango, en una bolsa plástica de color blanco, que al ser destapada contenía varios envoltorios en papel plástico de color azul, que contados dio un total de dieciocho (18), y al destaparse contenían la droga Crack, amarrados con hilo color negro; asimismo enterrado en el mismo patio al lado de la casa cerca de los dormitorios, una bolsa de color amarillo, que al destaparse contenía un trozo grande en forma ovalada envuelta en papel plástico transparente de presunta droga Cocaína; y al lado de la cerca en la pared enterrada una bolsa plástica transparente contentiva de cinco envoltorios medianos , envueltos en bolsa plástica de color azul, contentivas de la droga denominada Crack. Todo ello lo establece este Sentenciador en virtud de las deposiciones de los funcionarios actuantes Oswaldo Rafael Cedeño, Angel Moreno Bermúdez y Milagros Flores, quienes de una manera clara y coherente, son contestes en afirmar que la ciudadana Yaritza Hernández manifestó ser la propietaria del inmueble allanado, y junto a los testigos observó cuando en el patio de su residencia cerca de un árbol pequeño de Mango, se ubicaron dieciocho envoltorios; enterrados cerca de las habitaciones se localizó una bolsa grande de presunta droga, y el hallazgo en el mismo patio de cinco (05) envoltorios igualmente con presunta droga, sin que hasta este momento procesal haya justificado que esa sustancia prohibida le perteneciera a su hermano, como igualmente lo sostuvo según el dicho de los funcionarios en comento. Situación ésta que el testigo instrumental Jean Carlos Solórzano, es conteste en corroborar según lo acontecido en el diligencia de investigación que dio origen al presente asunto, pues este manifestó bajo juramento que llegó junto a los funcionarios al sitio, no recordaba la dirección, pero recordaba que la casa era rosada y verde, y la señora quien dijo ser la dueña era apellido Hernández, a quien se le leyó la orden de allanamiento, y en la revisión se ubicó en el patio unos envoltorios; después consiguieron cinco más, y debajo de la casa consiguieron una bolsa grande de presunta droga; y que la señora iba conjuntamente con los testigos y los funcionarios en el recorrido
Por todo lo expuesto en la audiencia oral y pública, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; donde quedó probada la autoría de la acusada YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ, por lo que deberá condenarse con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual encuadra en el tipo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que reza textualmente:
“Artículo 31.- El que ilícitamente…oculte,…dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho… será penado con prisión de ocho a diez años.”
De la norma comentada este Tribunal hoy constituido mixto, considera que los hechos atribuidos a la acusada, encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de que la conducta desplegada por la acusada Yaritza Hernández, al ocultar en tres zonas del patio de su residencia, la sustancia estupefaciente a que se contrae el presente asunto; y al verificarse que dicha sustancia prohibida alcanza la cantidad de mil ochenta y ocho gramos (1088 gr.); configura el delito descrito ut-supra.
Por los motivos anteriormente expresados, este Juzgador considera que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte de la ciudadana YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ, y en conocimiento de que ese accionar merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; dicha acusada deberá responder con pena privativa de libertad por la autoría del delito acreditado, y ser declarada culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria.
CAPITULO V
PENALIDAD
En virtud de la condenatoria antes señalada, este Tribunal unipersonal condena a la ciudadana LILIBETH YANETH OCHOA FIGUERA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contempla una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma, como pena normalmente aplicable, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, que viene a ser la mitad del resultado de la suma de los dos extremos. Ahora bien, a verificar de las actuaciones precedentes que la hoy acusada no posee antecedentes penales; en aplicación de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se le impondrá el límite mínimo que se traduce en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a la condenada, en virtud de que la misma ostenta actualmente un estado de pobreza que no le permitirá responsabilizarse en cuanto a pena pecuniaria se refiere; ello de conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, con carácter mixto, por UNANIMIDAD: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ, quien es Venezolana, natural de Maturín, Edo. Monagas, fecha de nacimiento 22/02/1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.312, hija de Manuela Hernández y Jesús Rodríguez, tercer año de bachillerato aprobado, residenciada en la Urbanización Rómulo Betancourt, calle 04, N° 62, Barrio Morichal de esta ciudad; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrada CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más la accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Segundo: Se exonera del pago de costas procesales a la condenada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dada la condenatoria dictada en contra de la ciudadana Yaritza Josefina Hernández, y en virtud de que la misma se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 367 ejusdem, se acuerda su detención en la sala de audiencias con el objeto de que sea recluida en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, pues la pena impuesta sobrepasa los cinco (05) años.
Publíquese, regístrese, diericese, y déjese copia debidamente certificada por Secretaría; en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LAS ESCABINAS
EGLIS C. GONZALEZ SOSA
ORIETA J. NAVAS NAZARETT
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN
NP01-P-2005-008618.
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