REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Vista la prorroga requerida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en cuanto al mantenimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre los acusados Pedro Manuel Reyes y Eliomar Rafael Ortiz por vía de excepción; este Juzgado para decidir previamente observa lo siguiente:
UNICO: Cabe destacar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito,…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”; entendiendo con ello este Juzgador, que la imposición de una medida cautelar no podrá sobrepasar el lapso de dos años, sin que se le haya dictaminado la absolución o condena de los acusados como resultado del juicio celebrado al efecto. También señala la citada norma “Excepcionalmente, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar el Juez…, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”. En atención a esta excepción debe apreciarse igualmente, que la Abg. Daniela Pereira, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, se acogió a dicho precepto en fecha 08 de los corrientes, un día antes de que cumpliera el lapso aludido el acusado Pedro Manuel Reyes (folio 167, 2da. Pieza); a lo cual este Tribunal fijó para el día 14/11/2006 la audiencia especial a que se contrae la parte in fine del mencionado artículo 244. En el acto, en presencia de las victimas su representante legal, los acusados Pedro Manuel Reyes y Eliomar Ortiz, asistidos por la Abg. Ninoska Farias, Defensor Pública Segunda Penal; la Representante de la Vindicta Pública expresó que fundaba su petitorio principalmente, en la dilación que habían causado los Abogados privados que técnicamente patrocinaban a los hoy acusados. Considerando lo dicho por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, este Juzgado constató en el asunto que efectivamente en fechas 07/07/2006, 10/8/2006, 09/10/2006 y 14/11/2006 (Abg. Sergio Camacho) los defensores privados elegidos por los encausados no comparecieron a los actos convocados, sin justificar el motivo; por ello se estima que tal actitud retardó en el tiempo la celebración de los actos previos a la audiencia oral y pública respectiva, en razón de ello este Tribunal atribuye a la defensa responsabilidad en torno a la demora para la sana trayectoria del proceso que nos ocupa. En consecuencia, se acuerda una prorroga de TRES (03) MESES a partir del día 14 de los corrientes, para que se mantenga la medida de privación de libertad recaída en los acusados Pedro Manuel Reyes y Eliomar Rafael Ortiz; declarando a lo sumo sin lugar la petición interpuesta por el primero de los nombrados, en lo atinente a la sustitución de dicha medida por una medida menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA la prorroga por TRES (03) MESES de la medida de privación de libertad que recae sobre los acusados PEDRO MANUEL REYES, C.I: V-20.310.131 y ELIOMAR RAFAEL ORTIZ, C.I: V-10.077.048, según el petitorio de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Pereira; DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud del primero de los mencionados, referida a la sustitución de dicha medida cautelar, por una menos gravosa. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada por Secretaria. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARBELIS PALACIOS
NP01-P-2004-000693.
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