REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para emitir sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.
Juez Escabino Titular I: ciudadano NIURKIS BRITO.
Juez Escabino Titular II: ciudadana FRANKLIN ARREAZA.
Secretaria: Abg. MARIA ALEJANDRA CESIN.

Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. LEIZA IDROGO.

Defensa Privada: Abg. NATHALY FERMIN.


Acusado: JOSE LUIS VELASQUEZ GUTIERREZ, quien es Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 07/08/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Maria Victoria de Velásquez y José Luis Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.486.550, residenciado en la Avenida Humbolt, casa N° 01, cerca de la Policía de Humanada, Estado Sucre.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal presentó formal acusación en contra del ciudadano José Luis Velásquez, por tener la convicción de que en fecha 11 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana Isabel del Valle Zerpa Luna se encontraba en la avenida Juncal frente al Colegio Divino Niño Jesús, en espera de su menor hija, fue interceptada por dos sujetos, entre los cuales estaba el prenombrado, quienes portando un arma de fuego procedieron bajo amenaza a despojar a la victima de su teléfono celular, de su cartera personal y las llaves de su vehículo, del cual se apoderaron y se dieron a la fuga del lugar en el mismo; momentos más tarde una comisión policial, quien fue alertada inmediatamente sobre los hechos, avistó el vehículo y efectuó la persecución que culminó en el semáforo ubicado en el cruce de avenida Juncal con Orinoco; lográndose dar a la fuga el conductor, y resultando aprehendido el hoy acusado José Luis Velásquez.

En su oportunidad la Abg. Nathaly Fermín, asumiendo la defensa técnica del acusado, alegó que los hechos no ocurrieron como los narraba la Representación Fiscal, y aprovechaba para impugnar el reconocimiento en rueda de individuos que se efectuó en la fase de investigación; rechazando de ese modo la acusación interpuesta vía oral en contra de su defendido.

El acusado José Luis Velásquez, sin juramento en sala de audiencias, sostuvo que él era inocente, que nunca le había quitado nada a nadie. A preguntas formuladas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, respondió que en fecha 11 de Octubre de 2005 aproximadamente a las seis de la tarde, se encontraba en casa de su tía; lo pasó buscando un amigo de nombre Cesar Augusto y se dirigían a Punta de Mata a una fiesta; que su amigo estacionó el Corsa gris donde andaba cerca de una panadería, le dijo “ya vengo” salio corriendo, él se quedó esperando y al poco tiempo llegó la policía y fue que le dijeron que ese carro era robado. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que vio a la victima en la sede de la Policía del Estado.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado que en fecha 11 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano José Luis Velásquez, quien se encontraba en compañía de un individuo aún por identificar, manifiestamente armado; participó al momento cuando la ciudadana Isabel del Valle Zerpa, fue despojada de su teléfono celular, de su cartera y las llaves de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris (en el cual huyeron del sitio), cuando esperaba a su hija al frente del Colegio Divino Niño Jesús, ubicado en la avenida Juncal de esta ciudad; al emprender la huida inmediatamente fue alertado un funcionario motorizado por la victima, y éste a su vez llamó a la central de su comando, donde le informaron de lo sucedido a una comisión que patrullaba la zona y a pocos minutos, en el cruce de avenida Juncal con Orinoco a la altura de semáforo, lograron aprehender nada mas al hoy acusado en el asiento del copiloto, pues el conductor y hasta ahora persona por identificar, abrió rápidamente la puerta lográndose dar a la fuga. A esta convicción llega este Juzgador hoy con carácter mixto, según las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública realizada al efecto, valoradas como sigue:

Declaración de la ciudadana ISABEL DEL VALLE ZERPA, quien estando debidamente juramentada en la sala de audiencias manifestó, que el año pasado fue a buscar a su hija en la avenida Juncal al Colegio Divino Niño Jesús, cuando estaba sentada esperando, la agarraron por el vientre donde tenía la cartera, y le dijo la persona que le diera todo; que en eso salió su niña y la apuntó también con la pistola que tenía, diciéndole que se quedara tranquila que la niña podía pagar; que cuando se fueron volteó, y dirigiéndose a los sujetos les dijo que al menos le dieran los documentos personales, y uno le respondió que se callara y se metiera hacia dentro del local, que se los iba a tirar en el piso; se fueron en su carro y al momento pasó un policía motorizado y le contó lo sucedido; entonces los atraparon cerca del sitio. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que los hechos fueron el martes 11 de Octubre de 2005, aproximadamente a las seis de la tarde; que la persona que la apuntó tenía una pistola negra o gris oscura; esa persona le dijo “es un robo entrega todo”; que participaron dos personas, una estaba delante de ella y la otra que estaba armada, la apuntaba a ella y a su hija, y la amenazaba; que la despojaron de su cartera, su celular y las llaves del carro; que cuando volteó estaban las dos personas dirigiéndose a su vehículo, cuando les pidió que le entregaran al menos sus documentos; que el señor que se encontraba allá (en ese momento en sala de audiencias señaló espontáneamente al acusado José Luis Velásquez) era el que iba de copiloto, y lo reconoció en la petejota. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que la persona que señalo en sala estaba al momento de los hechos con franela y jean, pero no recordaba el color; que la persona que estaba en sala no la había agredido ni apuntado con arma de fuego. A pregunta formulada por el Juez Profesional, respondió que la persona señalada en sala no dijo nunca nada, pero fue la que se le puso al frente, mientras el otro la apuntaba y la despojaba de las cosas.

La deposición que antecede, se apreciará en todo su contenido, pues la misma deviene de una testigo hábil, que de manera clara ilustra al Tribunal sobre el momento cuando fue conminada a entregar su celular, cartera y llaves de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, bajo amenaza con un arma de fuego por un sujeto aún por identificar; verificando igualmente la presencia de José Luis Velásquez en el sitio acompañando al agresor. Por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano RAMON RAFAEL PALACIOS, quien estando bajo juramento en sala de audiencias manifestó, que el día 11 de Octubre de 2005, se encontraba en una unidad de la Policía del Estado, junto a los funcionarios Cristóbal Chiramo y Ruiz, en la avenida Juncal, cuando les informaron que se había llevado a cabo un robo de un vehículo Corsa color gris por esa zona; entonces avistaron al referido vehículo cuatro puertas en la avenida Juncal cerca de la calle Azcue; iban hacia la avenida Orinoco, salieron en persecución, cuando de pronto el conductor salio corriendo y capturaron al otro en el interior del vehículo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió, que lo detuvieron en el semáforo de la calle Azcue con Juncal; que el vehículo había quedado parado en el canal lento que cruzaba hacia la avenida Orinoco; que por la afluencia de vehículos, no pudieron atrapar al otro; que el detenido era de contextura fuerte y blanco. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que al detenido no le consiguieron ningún objeto, no opuso resistencia; que no habían ubicado testigo alguno.

Declaración del ciudadano CRISTOBAL RAMON CHIRAMO, quien estando debidamente juramentado, manifestó en sala que la central de radio había reportado un vehículo Corsa color gris, que había sido robado a una ciudadana; iban por la Juncal, observaron entrando a la Orinoco un vehículo con las mismas características, placas NAO-05H, y lo detuvieron; el chofer salió corriendo deteniendo a una persona que iba de copiloto. A preguntas formuladas por la Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió que el joven detenido era color de piel blanca, fuerte; que el Corsa estaba estacionado en el canal lento; que él manejaba la unidad, no se bajó pero estaba cerca; que desde que recibieron el llamado al momento de la detención pasaron aproximadamente cuatro o cinco minutos. A preguntas formuladas por la defensa respondió que no había ningún testigo al momento de la detención; que no recordaba bien las características del copiloto; que el sujeto que estaba en el carro no tenía ningún objeto ni arma, que éste no opuso resistencia y se encontraba nervioso.

Declaración del ciudadano ALEXIS RUIZ, quien estando debidamente juramentado en sala manifestó que en fecha 11 de Octubre de 2005 andaban de servicio en el centro; Ramón Palacios, Chiramo y su persona; escucharon por la radio que se habían robado un Corsa color gris; cuando vieron el vehículo que le pasó por el lado; Chiramo que era el conductor comenzó la persecución y los detuvieron en el semáforo de la Azcue con Orinoco; uno salio corriendo que era el chofer y el otro sujeto resultó detenido dentro del vehículo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que los hechos fueron aproximadamente a las seis de la tarde; que los detuvieron casi de inmediato; que la persona detenida era blanca de contextura fuerte; que el vehículo era un Corsa cuatro puertas, color gris. A preguntas formuladas por la defensa respondió que el conductor era de contextura normal; que al detenido no se le consiguió arma.

Las deposiciones que anteceden, serán apreciadas por este Tribunal constituido mixto, en todo cuanto contienen pues se trata de testigos hábiles que manifiestan de manera coherente y clara, la forma como se enteraron vía radio del robo de un vehículo Corsa color gris, el cual les pasó por un lado e inmediatamente practicaron la detención del que se trasladaba como copiloto, ya que el chofer se había dado a la fuga. Por las razones anteriores, se valoran las declaraciones de los funcionarios Ramón Rafael Palacios, Cristóbal Chiramo y Alexis Ruiz de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano JAVIER MEJIAS, quien estando debidamente juramentado en sala de audiencias, manifestó que realizó inspección ocular a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas NAO-05H, el cual tenía todos sus accesorios; e igualmente practicó inspección ocular en calle Azcue con Avenida Juncal, tomando como punto de referencia la Unidad Educativa Divino Niño Jesús, verificando que había amplia visibilidad, ausencia de vigilancia policial y en sus laterales aceras para paso peatonal. A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba las inspecciones realizadas por su persona (se le puso de vista y manifiesto las inspecciones oculares practicadas por el testigo); que se trataba de un sitio abierto. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que no realizó inspección al lugar donde se practicó la detención; que no se encontraron evidencias de interés criminalistico.

Declaración del ciudadano JESUS GIL MOTA, quien estando debidamente juramentado, manifestó en sala que en fecha 12 de Octubre de 2005 aproximadamente a las diez de la mañana, junto con Javier Mejias, realizó en la avenida Juncal con Azcue una inspección técnica relacionada con el caso donde resultó detenido el ciudadano José Luis Gutiérrez. A preguntas efectuadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público respondió, que ratificaba la inspección técnica firmada por él (se le puso de vista y manifiesto en sala la inspección técnica suscrita por su persona). A preguntas formuladas por la defensa, contestó que la Unidad Educativa Divino Niño, se encontraba cerca de la avenida Azcue; que en el lugar había tráfico normal de vehículos y peatones; que no había encontrado ninguna evidencia; que era un sitio normal.

Las dos anteriores deposiciones se aprecian en todo su contenido, pues las mismas devienen de expertos que describen el lugar donde se ejecutó la acción delictual, donde se tomó como punto de referencia la Unidad Educativa Divino Niño Jesús; asimismo el funcionario Javier Mejias, da certeza de que inspeccionó un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, el cual presentaba todos sus accesorios; en razón de ello se valoran ambas declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano ADOLFO MARQUEZ, quien estando bajo juramento manifestó que practicó en fecha 12 de Octubre de 2005 junto a Javier Mejias, una inspección ocular a un vehículo Corsa, año 2002, color gris, el cual se encontraba en buenas condiciones. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondido que ratificaba la inspección ocular practicada (se le puso de vista y manifiesto la diligencia de investigación que suscribió); que el Corsa tenía cuatro puertas. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que el ciudadano José Luis Velásquez no aparecía con registros policiales.

Esta deposición será apreciada en todo su contenido, pues se trata de un experto que describe las características del vehículo Corsa, color gris que nos ocupa; ello sin obviar que este elemento debe ser incorporado al acervo probatorio a los fines de que este Juzgador dictamine en la presente sentencia; valorando dicha deposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano BAUDILIO PLAZA, quien estando bajo juramento, en sala manifestó que efectuó un avalúo prudencial sobre un teléfono Nokia 6225 color gris, cuyo valor era de quinientos mil bolívares (500.000,oo Bs.). A preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contestó que ratificaba la experticia de avalúo prudencial rendida o suscrita por su persona (en sala se le puso de vista y manifiesto el avalúo en cuestión); que en este tipo de avalúo se toma en cuenta los datos aportados por la victima, ya que el objeto robado no apareció. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que como había dicho se tomaba en cuenta eran los datos dados por la victima, para valorar y describir el objeto.

Se aprecia esta declaración en todo su contenido, por emanar de un experto con la suficiente experiencia para ilustrar al Tribunal sobre la descripción del teléfono celular siniestrado a la victima y el valor del mismo; por ello debe considerarse como un elemento que deberá adminicularse al resto de las probanzas para formar el cúmulo necesario para orientar a este Juzgador con carácter mixto en la decisión que ha de tomar en este asunto; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ, quien bajo juramento manifestó que, en fecha 12 de Octubre de 2005 junto con el funcionario Carlos González, realizó experticia sobre un vehículo Corsa, color gris, sedan, placas NAO-05H; cuyos seriales se encontraban originales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió, que ratificaba la experticia que practicó (en sala se le puso de vista y manifiesto la experticia respectiva); que el Corsa era cuatro puertas, color gris. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que los seriales se encontraban en buen estado.

De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias y valoradas por este Organo Jurisdiccional constituido mixto, quedó demostrado que el hoy acusado José Luis Velásquez Gutiérrez, en fecha 11/10/05 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en compañía de un individuo aún por identificar quien portaba un arma, arremetieron en contra de la ciudadana Isabel del Valle Zerpa, quien se encontraba al frente de la Unidad Educativa Divino Niño Jesús ubicada en las inmediaciones de la Avenida Juncal de esta ciudad, esperando a su menor hija, y bajo amenaza proferidas por el sujeto aún por identificar la despojaron de su bolso, que contenía entre otras cosas un teléfono celular marca Nokia modelo 6225, color gris, tal como lo relato la misma victima y corroboró a través de su deposición el experto Baudilio Plaza; y las llaves de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, cuatro puertas, el cual luego de la acción desplegada en contra de la referida victima, procedieron a abordar y darse a la fuga; situación ésta que alertada por la propia victima a un funcionario motorizado, quien dio aviso a la central de la Policía del Estado, que inmediatamente se comunicó con la comisión integrada por los funcionarios Ramón Palacios, Alexis Ruiz y Cristóbal Chiramo, quien conducía la unidad policial; y al encontrarse transitando por la avenida Juncal, lograron avistar el vehículo siniestrado, emprendiendo una persecución que duró poco tiempo, pues al llegar al semáforo instalado en la avenida Orinoco cruce con calle Azcue, dicho vehículo se detuvo, observando que el chofer salió en veloz carrera, no logrando su captura, y el copiloto al no lograr hacer lo propio, fue aprehendido en el sitio sin oponer resistencia, tal como lo señalan en sala, los funcionarios en mención. Todo quedó demostrado con el dicho de la ciudadana Isabel del Valle Zerpa, quien bajo juramento señaló espontáneamente en sala al acusado José Luis Velásquez, como la persona que se paró al frente suyo, mientras el otro con un arma de fuego, la agarró por el vientre y le quitó su cartera, donde tenía las llaves de su carro y el teléfono celular marca Nokia; y luego observó cuando se llevaron su vehículo Corsa, color gris, placas NAO-05H, al cual se refieren en sus dictámenes periciales ratificados en sala de audiencias, los expertos José Jiménez, Javier Mejias, Adolfo Márquez y Jesús Gil Mota. Dicha situación guarda estrecha relación con los testimonios de los funcionarios aprehensores Ramón Palacios, Alexis Ruiz y Cristóbal Chiramo, quienes son contestes en afirmar en sala, que inmediatamente al llamado aproximadamente a las seis de la tarde, donde alertaban sobre el robo de un vehículo Corsa, color gris; observaron uno con las mismas características reportadas y en pocos minutos terminó la persecución, obteniendo como resultado la huida del chofer de dicho vehículo y la aprehensión del copiloto, quien resulto ser José Luis Velásquez Gutiérrez.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; se verificó que el ciudadano José Luis Velásquez al asumir una conducta si se quiere pasiva al colocársele al frente a la ciudadana Isabel del Valle Zerpa con el fin de que su compañero (aún por identificar) la tomara por la parte de atrás y bajo amenazas a la vida con un arma, la despojara de su bolso personal, donde guardaba el celular marca Nokia peritado prudencialmente en autos y las llaves del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, el cual abordaron inmediatamente; refleja que la acción estuvo destinada a la apropiación del vehículo descrito, así como entre otros bienes propiedad de la victima, del teléfono celular en referencia; lo cual encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, pero será menester invocar primeramente el tipo matriz, contenido en el artículo 455 ejusdem; los cuales textualmente estatuyen:

“Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor…a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste será castigado con prisión de…”

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años”

Por los motivos que se acaban de expresar, este Juzgado hoy constituido mixto, por UNANIMIDAD considera que el acusado JOSE LUIS VELASQUEZ GUTIERREZ, incurrió en acción contraria a la Ley, y al estimarse que la misma merece una pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; el mismo deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dicte sentencia condenatoria por el delito cometido.

CAPITULO V
PENALIDAD

En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal con carácter mixto, condena al ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ GUTIERREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Lo cual tiene su asidero en lo que sigue: el delito de ROBO AGRAVADO, establece pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, según el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable será la media, la cual resulta de la suma de los dos extremos (mínimo-máximo) de cuyo resultado se toma la mitad; situación que en el presente caso no tomará en cuenta este Juzgador, por cuanto a favor del acusado se encuentra la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, pues según las actas procesales no cursa certificación de antecedentes penales en su contra; por ello se fijará la pena mínima por el delito acreditado, que finalmente será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Asimismo, considerando que el referido José Luis Velásquez se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, y a sabiendas que en el mismo no se generan oportunidades continuas para laborar y percibir emolumentos suficientes para costear un pena pecuniaria, se acuerda exonerar del pago de costas procesales al precitado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; por UNANIMIDAD: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ GUTIERREZ, quien es Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 07/08/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Maria Victoria de Velásquez y José Luis Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.486.550, residenciado en la Avenida Humbolt, casa N° 01, cerca de la Policía de Humanada, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, junto con las accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal, por haber sido hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Isabel del Valle Zerpa. SEGUNDO: Se ACUERDA exonerar del pago de costas procesales al condenado José Luis Velasquez, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA que se mantenga el condenado detenido en el Internado Judicial de este Estado, dada la condenatoria dictada; estimándose que la pena será cumplida en fecha 11 de Octubre de 2015.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada por Secretaría; en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

LOS ESCABINOS

NIURKIS BRITO

FRANKLIN ARREAZA

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS





NP01-P-2005-008038.