REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Visto el escrito interpuesto por el Abg. Aura Elizabeth Rodríguez, en representación de los hoy acusados Ronny Astudillo y José Gregorio Pereira, mediante el cual solicita revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre los mismos, y se le sustituya por una menos gravosa; este Juzgado para decidir al respecto previamente observa lo siguiente:
UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Del artículo en mención se infiere, por una parte, el derecho que tiene todo imputado a solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad que le ha sido impuesta, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de este Juzgador, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez de Control en su oportunidad; quien se acogió para tal dictamen a los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem (criterios de peligro de fuga). Siendo entonces que no ha variado para la presente fecha las circunstancias tomadas por el Tribunal de Control en su oportunidad; en virtud de que los encausados no han aportado certeza en las direcciones donde probablemente residen o residirán, se hace necesario el mantenimiento de la medida de privación de libertad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar sin lugar la petición de la defensa del referido acusado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
La Abg. Aura Elizabeth Rodríguez, igualmente solicita a este Juzgado, el cambio de calificación jurídica sostenida por la Representación Fiscal en el presente caso. En cuanto a ello debo señalar que un pronunciamiento al respecto en este momento procesal, inexorablemente conduciría a adelantar juicio sobre el fondo del asunto, y como consecuencia la separación de la causa para su conocimiento, pues estaría incurso en una de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR la petición de la Abg. Aura Elizabeth Rodríguez, referida a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad declarada en fecha 04/10/2006 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de sus defendidos RONNY JOSE ASTUDILLO RODON y JOSE GREGORIO PEREIRA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-18.173.065 y V-15.907.520 respectivamente; por considerar que no han variado fehacientemente a esta fecha, las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad que recae sobre sus personas.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la victima.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARBELIS PALACIOS
NP01-P-2006-002889.
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