REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000156
ASUNTO : NJ01-P-2000-000156
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en Sala en relación a la presente causa, en la cual en fecha 25 de Septiembre de 2000 se ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la presente causa seguida al imputado NOE DAVID RANGEL USECHE, por DOS (02) AÑOS y a quien se le impusieron varias obligaciones, a saber:
1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.-
2.- Evitar inconvenientes con la comunidad.-
Como quiera que el lapso de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO culminó el 25 de Septiembre 2002, este Tribunal debió verificar el cumplimiento de las obligaciones a los fines de decidir conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acordó la realización de la audiencia en cuestión, siendo que de la misma se pudo evidenciar que no existía prueba de que el imputado hubiere infringido las imposiciones del Tribunal, y aunado a ello, se obtuvo del Departamento de Alguacilazgo la certificación de las presentaciones del imputado, que si bien no se correspondían con los años (2000-2002) las partes y el Tribunal acordaron que, ya que también se trataban de dos (02) años 2004-2006, debían entenderse las mismas como una extensión del lapso de suspensión condicional del proceso.
Dejándose constancia que no hubo objeción por parte de la Representación Fiscal, ni aportó ninguna prueba en su contra.-
Por tales razones, y visto que el ciudadano NOE DAVID RANGEL USECHE, titular de la cédula de identidad N° 11.015.408, cumplió durante el lapso de DOS (02) AÑOS y la prórroga con las OBLIGACIONES IMPUESTAS, y además consignó las constancias requeridas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 44 ejusdem, y el cese de la condición de imputado de éste.-
Líbrese oficio al Alguacilazgo de este Circuito a los fines de notificarle sobre el cese de la medida de presentación.-
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sean excluidos los registros policiales que generaron a los ciudadanos NOEL DAVID RANGEL USECHE y RAMON ANTONIO MORENO RODRIGUEZ (a solicitud de la defensa), la presente averiguación penal.-
Se acuerdan las copias simples requeridas por la Defensa, tanto de la presente decisión como del oficio de exclusión enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Regístrese la presente decisión y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg. María Cesín.-
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