REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006583
ASUNTO : NP01-P-2005-006583


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por PRESCRIPCION de la ACCION PENAL, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

En fecha 13 de Septiembre de 2000, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MARTIN RODRIGUEZ, en contra de Personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual resultó ser el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para aquél momento; Dicho denunciante manifestó que el hurto había sucedido en el mes de Agosto de 2000..-

Al folio 07 y vto, cursa Experticia de Avalúo Prudencial, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual deja constancia que el monto total de lo hurtado era de aproximadamente 2.020.000,00 Bolívares.-

Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para aquél momento, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los tres años; y como quiera que no existe ningún acto que interrumpió la misma, y además no se tiene certeza de la fecha de comisión del mismo, habrá de considerarse desde la denuncia, es decir que desde el 13 de Septiembre de 2000 hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES, lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal.-

En base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal.-

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-

La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.