REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006513
ASUNTO : NP01-P-2005-006513


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por PRESCRIPCION de la ACCION PENAL, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

En fecha 23 de Agosto de 1999, el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Unidad Estatal N° 22 de Monagas, inició la presente averiguación en virtud de un accidente de tránsito con arrollamiento. (Folio 4). El vehículo era conducido por el ciudadano Wilfredo Arith Medina Urosa.-

Al folio 15, cursa informe Médico Legal suscrito por el Médico Forense, y realizado a HENRY DE JESUS POLLAK BARRERO, en el cual deja constancia que tanto el tiempo de curación como el de reposo es de 45 días a partir de la fecha del suceso.-

Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el 417 ambos del Código Penal vigente para aquél momento, el cual establece una pena de prisión de Uno (01) a Doce (12) meses, por lo que la acción penal prescribe a los tres (03) años; y como quiera que no existe ningún acto que interrumpió la misma, habrá de considerarse que desde el 23 de Agosto de 1999 hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal; sin entender esta Juzgadora como la Representación Fiscal no realizó diligencia o acto alguno, considerando el daño ocasionado a la víctima.-

En base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no tiene otra opción procesal que decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal.-

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.