REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000029
ASUNTO : NP01-R-2005-000115

PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

Mediante sentencia publicada en fecha Once (11) de Agosto del 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, donde se condenó al Ciudadano MODESTO RAMON LOZADA LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.310, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado:
Ciudadano MODESTO RAMON LOZADA LEON, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre en fecha 15 de Junio de 1966, de Treinta y nueve (39) años de edad, soltero, Soldador, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.310, residenciado en Calle El Apamate, Casa N° 23, Sector Pinto Salinas, Maturín Estado Monagas.

La Defensa:
Ciudadano Abogado ELEUTERIO VASQUEZ BRITO, Defensor Privado, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 591.095, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.92, con domicilio procesal en el Edificio Pichel, primer piso, oficina 04, Maturín Estado Monagas.

La Parte Fiscal:
Abogada ADRIANA URBINA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas.

La Victima:
La menor IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS


De la revisión y análisis de la recurrida y las actas que le anteceden, esta Alzada Colegiada aprecia que los hechos objetos de la presente Resolución pueden resumirse de la manera siguiente: Desde aproximadamente el año 2000 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien contaba apenas con diez (10) años de edad venía siendo abusada sexualmente por el imputado MODESTO RAMON LOZADA LEON, quien aprovechándose de la autoridad que ejercía sobre la misma por ser su padrastro desde los cinco años de edad y conviviendo en la misma vivienda IDENTIDAD OMITIDA, aprovechaba para abusar sexualmente de la niña en reiteradas oportunidades en momentos que la madre se encontraba fuera de la residencia. Asimismo en fecha 12/05/02 la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de la victima, en horas de la noche sorprendió al imputado en el área de la cocina de su casa, en paños y a su hija a medio vestir y esta al reclamarle al imputado sobre lo que estaba pasando, este le afirmó que eso venía ocurriendo desde el mes de enero de ese mismo año 2002.

Por tales hechos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha Once (11) de Agosto del 2.005, condenó al Ciudadano MODESTO RAMON LOZADA LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.310, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en el Primer y Segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA, bajo los siguientes pronunciamientos:
“… DECLARA: CULPABLE al Ciudadano: MODESTO RAMON LOZADA LEON, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre nacido en fecha 15 de Junio de 1966, de Treinta y nueve (39) años de edad, soltero, Soldado , portador de la cédula de Identidad N° 9.457.310, residenciado en Calle El Apamate, casa 23, Sector Pinto Salina, Maturín, Estado Monagas por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en el Primer y Segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente, y condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias contenidas en el Artículo 16 del código Penal, discriminada de la siguiente manera la pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene una pena de CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pero por aplicación expresa del Artículo 37 del Código Penal se debe aplicar el termino medio correspondiente a la pena que serían SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) AÑOS de prisión, De conformidad con lo establecido en el Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal por ser primario se hace una rebaja proporcional estableciendo la pena en SEIS (06) AÑOS de Prisión .De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le fija provisionalmente el termino de cumplimiento de pena por cuanto el mismo se encuentra con una medida cautelar sustitutiva privativa de libertad. Condena este Tribunal al acusado al pago de las costas correspondientes y las cuales se calculan prudencialmente en CINCO (05) Unidades Tributarias. Por cuanto la De conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la medida cautelar que tiene el acusado, motivado a que la presente sentencia no se encuentra firme. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal…”

Contra la referida decisión propuso Recurso de Apelación el Abogado ELEUTERIO R. VASQUEZ BRITO, el día veintisiete (27) de Septiembre de 2.005, en su condición de Abogado Privado del Acusado MODESTO RAMON LOZADA LEON, bajo las siguientes consideraciones:

1.) “…Con fundamento en el artículo 452, numeral segundo del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación entre la sentencia condenatoria y los hechos debatidos en el juicio ORAL PRIVADO… En efecto, se establece en la sentencia: “…Con la pruebas producidas en el debate Oral y Público ( no fue público, sino, privado) y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el artículo 13 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de Ejusdem,”;

2.) “…El Tribunal, omitió referirse y analizar la declaración rendida por el acusado. Este declaró en el mismo sitio y desde el mismo lugar donde declaró la presunta víctima declaración que si analiza y aprecia el Tribunal, como testigo, lo que es ilógico y manifiesta en la motivación de la sentencia de la cual formalmente apelamos en el lapso legal…”


3.) “…Con fundamento en el artículo 452, por violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica de conformidad con el numeral cuarto del mencionado artículo de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,… considera, que se violó la Ley por inobservancia del artículo 332 del COPP, que se encuentra en el Titulo III, Capítulo I, de las normas generales del juicio oral. Norma que no puede ser inobservada en el desarrollo del juicio oral y en el caso que nos ocupa en el juicio oral privado. Se violentó lo dispuesto en los artículos: 332 y 336 del COPP…”


En fecha 04 de Octubre del año 2.006, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presentes en la misma el acusado, el Ministerio Público representado por la Ciudadana Abogada ADRIANA URBINA, Fiscal Novena del Estado Monagas, no compareció, pese a estar debidamente notificada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



A los fines de precisar el ámbito funcional de esta Alzada en el presente Asunto, tal como así lo establece el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que el recurso contiene tres (03) denuncias contra el fallo definitivo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los cuales se refieren a:

Primero Denuncia. Con fundamento en lo establecido en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de ilogicidad y contradicción manifiesta en su motivación con los hechos debatidos en el juicio oral y privado. A este respecto señala que la recurrida incurre en las siguientes falencias:

1. Que el médico forense expresó que la paciente presentaba desfloración antigua de himen y que no podía determinar con que ocurrió el desgarro de tal membrana; por lo que, en su criterio no podía definirse si ello fue producto del pene de su patrocinado, o de otra persona; sino que técnicamente se estableció que ello sucedió, más no se acredita con ello que fuese producto de una conducta delictual y que fue cometido por el acusado.
2. Que el Tribunal declaró a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como testigo, lo cual es contradictorio al hecho de que ella aparece como víctima en la presente causa.- Asimismo cuestiona el testimonio de la progenitora de la víctima, toda vez que ella no fue testigo presencial de un hecho que, en su alegato, no se acreditó se haya cometido.

A los fines de resolver la denuncia antes transcrita, la Corte observa que ella se refiere a la apreciación que de las pruebas hiciera la Jueza de la recurrida y no a lo que la defensa apelante refiere, es decir, que la sentencia adolece de los vicios de ilogicidad y contradicción manifiesta en su motivación con lo que se acreditó en la sala de audiencias. Al respecto debe esta Alzada dejar establecido que el Juez del mérito es soberano en la apreciación que de las pruebas hace en el silogismo conclusivo del juicio de reproche, señorío éste sostenido en forma pacífica por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (Vid Sentencia Nº 203 del 11/06/2004), y, el cual se presume adecuado a los principios constitucionales, mediante un razonamiento lógico donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho.

Omite la defensa indicar cuál de los principios que conforman la ciencia de la lógica infringe la sentencia que recurre, ni de que forma ésta es ilógica; asimismo, la defensa recurrente se limita a señalar que la motivación de la sentencia es contradictoria con lo debatido en la sala de audiencias; más no indica a esta Alzada, esto a los fines de verificar la existencia del vicio, lo acontecido en el desarrollo de la audiencia que se contradiga con los argumentos contenidos en la resolución jurisdiccional que impugna. Ello así, no puede esta Alzada deducir de lo alegado los señalados vicios de ilogicidad y contradicción. No obstante ello, como la denuncia en análisis fue admitida, esta Corte de Apelaciones ha procedido a revisar la sentencia recurrida no observando la existencia de los vicios denunciados. Y Así se resuelve.-

Ahora bien, el proceso penal Venezolano erradicó las llamadas reglas de valoración de la prueba y con ello dejó al Juez en la facultad de apreciarlas de conformidad con la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Tal facultad tiene relación directa con el principio de inmediación de la cual está revestido el juicio oral y público, toda vez que el Juez de Juicio presencia íntegramente el desarrollo del debate, percibiendo directamente todos los acontecimientos allí sucedidos, entre ellos los testimonios propuestos por las partes, sin que el ordenamiento positivo le restrinja la valoración que de ellos pueda hacer.

Arguye la defensa que: “…(t)écnicamente se estableció que ello sucedió, más no se acredita con ello que fuese producto de una conducta delictual y que fue cometido por el acusado”. Pues bien, la recurrida fue muy explícita al razonar de donde obtuvo los elementos de convicción para declarar CULPABLE de tal delito; y, a tal respecto, argumentó que la responsabilidad penal del acusado que demostrada con: “…el testimonio de la menor IDENTIDAD OMITIDA, quien de forma segura, convincente, categórica y determinante manifestó que fue cuando ella venia de la escuela el se ponía a jugar con ella y la tocaba, ella creía que era jugando, que un día él la penetro y le manifestó que si le dolía mordiera la almohada, que eso sucedió muchas veces y que la amenazaba con matarlos, que si decía algo a alguien, los mataba, y siempre amenazaba diciendo “ Ya tu sabes”. Testimonio al cual este Tribunal concede valor de plena prueba, y que se observa ratificado por el testimonio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que ese día que encontró a su marido en actitud tan extraña con su hija, el estaba en toalla y trataba de bajarle el pantalón a la niña, ella discutió con él, y él se fue al mercado, por lo que ella preocupada por lo que vio, conversó con su hija IDENTIDAD OMITIDA y esta le confirmó que él había abusado de ella, y que eso tenía tiempo sucediendo y que él la amenazaba, que cuando su marido regresó del mercado ella lo increpó con lo manifestado por la menor, y luego de discutir el acepto haber abusado de la menor, por lo que ella le solicitó que se fuera de la casa, lo que hizo días después y fue cuando ella procedió a formular la denuncia respectiva. Por lo que se le concede pleno valor probatorio…”; de allí que, lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y Así se resuelve.-

Con respecto a la Segunda denuncia, fundamentada la misma en las previsiones del Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la sentencia recurrida la falta de motivación. A este respecto la defensa recurrente arguye que el Tribunal omitió referirse y analizar la declaración rendida por el acusado.
La Corte al revisar las actas contenidas en el Asunto Principal observa que a los folios veintinueve (29) al cuarenta y dos (42) rielan las actuaciones referidas al Acta de Debates, la cual se inicia el día 01/07/2005, observándose que al folio treinta y uno (31) se deja expresa constancia que: “…el acusado manifestó en voz clara e inteligible su voluntad de NO declarar”. Asimismo, en la continuación de la audiencia del día 29/07/2005, se deja constancia que al finalizar la etapa de conclusiones y haber hecho uso del derecho de palabra la víctima, se interrogó al acusado si quería declarar y manifestó que sí.

Tales hechos difieren con lo expresado tanto en la recurrida, como por la defensa recurrente; pues si bien la sentencia expresa que el acusado manifestó su voluntad de acogerse la garantía inserta en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es reflejado por el acta de debates; también es cierto que luego del debate se dejó constancia que éste aceptó declarar; más no se asienta si lo hizo y si fue interrogado por las Partes. Pero, tales hechos en nada causan indefensión, ni constituyen motivo alguno para estimar como inmotivada la recurrida, pues la obligación de la jurisdicente de instancia es referirse a las pruebas evacuadas en la fase correspondiente del juicio oral y público, no teniendo la intervención del acusado tal característica. Esta aseveración nuestra se sustenta en que dentro de la normativa procesal venezolana no se plantea la valoración de la intervención del acusado en la audiencia, a menos que, ello implique asumir los hechos, lo cual debe estar revestida de formalismos esenciales, tales como: ser asistido en ese acto de defensa técnica, libre de apremio, cárcel y coacción, en pleno uso de sus facultades intelectivas y con renuncia expresa de la garantía señalada supra; y, lo más jurídicamente relevante, que esa confesión sea verosímil y pueda ser corroborada por el Juez con las demás pruebas evacuadas en la audiencia.

La jurisprudencia ha dicho sobre la motivación que ella es: “… (p)ropia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”; lo cual debemos confrontar necesariamente con el razonamiento jurisdiccional a fin de verificar si la misma contradice tal conceptualización. Así las cosas, hemos verificado que la denuncia en análisis debe declararse SIN LUGAR, pues la omisión parcial en que incurrió la recurrida no afectó la conclusión del silogismo; toda vez que, ella devino de pruebas realizadas con arreglo al debido proceso constitucional; además, como anteriormente se ha indicado, la recurrida señaló la razón jurídica, en virtud de la cual adoptó su resolución. Apreciándose que se discriminó el contenido de cada prueba, se analizó y comparó con las demás existentes en autos. De allí que, en criterio de esta Alzada, el fallo recurrido expresa clara y terminantemente los hechos que el tribunal consideró probados y la responsabilidad penal del encausado. Y Así se declara.-

La defensa alega que apreciar el testimonio de la víctima directa y de su progenitora es contrario a la Ley; ahora bien, esta Alzada desconoce en que dispositivo legal se establece que ello sea ilegal, además, el recurrente omite ilustrarnos sobre ello, por lo que, al sernos de imposible cumplimiento determinar ello, lo procedente es desestimar tal alegato. Y así se resuelve.-

Como tercer alegato recursivo, la defensa expresa que fundamentado en las previsiones del artículo 452.4, denuncia violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, al estimar que la recurrida infringió lo previsto en los artículos 332 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Pues bien, inobservar una norma jurídica implica no aplicarla; y, al referirse a los artículos 332 y 336 ejusdem, la defensa expresa, como primer alegato, que estos dispositivos se infringieron en vista a que el Tribunal el día 8 de julio se constituyó sin la presencia de la víctima en sala y que posteriormente es llamada a rendir declaración como testigo violentando con ello el Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular la Corte advierte que el artículo 222 es una norma general referida a la obligación que tiene toda persona de concurrir al llamado hecho por un Órgano Jurisdiccional, la cual no pudo haber sido infringida por la recurrida; además, a mayor abundancia, en la resolución de esta misma denuncia ya esta Alzada se pronunció sobre ello.

Como segundo alegato de esta tercera denuncia, la defensa expresa que el Tribunal suspendió la audiencia para el día 14 de Julio de 2.005; pero ese día el tribunal no despachó, sin que las Partes hayan sido notificadas mediante boleta de la suspensión para el día 25 de ese mismo mes, incluyendo a la presunta víctima, quien no compareció, sin que tampoco se le notificara la continuación de la audiencia para el día 29 de Julio, fecha en la cual se concluyó. Aunado a eso denuncia que existió dualidad de víctima, toda vez que tanto la adolescente como su progenitora concurrieron a las audiencias con esa cualidad.

A los fines de resolver lo planteado observa la Corte que tal circunstancia no constituye vicio de procedimiento alguno capaz de causar indefensión al acusado; pues la víctima directa de los hechos, compareció y fue oída oportunamente y quien la representa legalmente (Artículos 80, Parágrafo Tercero, 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal), compareció a las demás audiencias convocadas durante el desarrollo del juicio oral y privado.

Apreciamos que la defensa estaba al tanto de las suspensiones de la audiencia, toda vez que compareció a ellas, infiriendo esta Alzada que cuando denuncia la falta de boletas de notificación se refiere a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; más la defensa del acusado no puede abrogarse patrocinio alguno a favor de élla, pues no está legitimado para alegar supuestos vicios que se presentaron en detrimento de la víctima. Y así se declara.-

Por todo lo anteriormente señalados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa privada del Acusado MODESTO RAMON LOZADA LEON.-

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado ELEUTERIO R. VASQUEZ BRITO en su condición de defensor privado del Acusado MODESTO RAMON LOZADA LEON, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre en fecha 15 de Junio de 1966, de Treinta y nueve (39) años de edad, soltero, Soldador, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.310, residenciado en Calle El Apamate, Casa N° 23, Sector Pinto Salinas, Maturín Estado Monagas, contra la sentencia publicada en fecha Once (11) de Agosto del 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se le declaró CULPABLE y condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA.

Segundo: Queda así CONFIRMADA la SENTENCIA recurrida.

Tercero: Notifíquese a las Partes.- Trasládese al acusado e impóngasele de la presente Resolución.

Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.-
El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

La Juez Superior

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

La Juez Superior

DRA. FANNI JOSE MILLAN BOADA
La Secretaria

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Elinersy Aguirre Castillo