REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2005-000014
ASUNTO: NP01-R-2006-000107


PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN


Mediante sentencia dictada en fecha 29/06/2006, y publicada el 13/07/2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2005-000014, CONDENÓ a los Ciudadanos FRANCO JOSÉ SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS, titulares de la Cédula de Identidad V-116.091.232 y 17.631.896 respectivamente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN MARÍA VILLARROEL.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 28 de julio de 2006, la Ciudadana Abg. Bárbara Lucero Sain, Defensor Público Octavo Penal y designada para ejercer la defensa de los acusados antes mencionados; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea varias denuncias, las cuales subsume en las causales objetiva de impugnabilidad previstas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada en fecha 18/09/2006, y designada como fue, ponente en el presente caso, la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, le fueron entregadas las presentes actuaciones el 18/09/2006. Por auto de fecha, 03/10/2006, Se ADMITIÓ el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17/10/2006, se celebró la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:
ACUSADOS: FRANCO JOSE SILVA HERRERA venezolano, mayor de edad, por haber nacido en fecha 02-03-1982, hijo de Juana Herrera y de Rafael Silva; titular de la cédula de identidad N° 16.091.232; y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, venezolanos, mayor de edad, por haber nacido en fecha 19-09-1986, hijo de Sonia Salas y de Rafael Campos, titular de la cédula de identidad N° 17.631.896, el primero de los nombrados se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y el segundo actualmente evadido.
VICTIMA: CARMEN MARIA VILLARROEL.
FISCAL: El Ministerio Público está representado por el Ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ANGELA MALAVE.
DEFENSA: La defensa la ejerce el Ciudadano Abg. BARBARA LUCERO, Defensor Público Octavo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas; a favor del acusado de autos.


CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de Julio de 2006, la Ciudadana Abg. Bárbara Lucero, Defensor Público Octavo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de Defensora designada del acusado de autos, apeló de la decisión que en fecha 13 de Julio de 2006, publicara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 03 al 10, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:
“... estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 13 de julio de 2006…mediante la cual CONDENA a mis representados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA….DE LOS MOTIVOS DENUNCIADOS….observa esta defensa, que la ciudadana Juez incurre en violación de la ley por inobservancia de lo establecido en los artículos 363, 364 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe una congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria, esto por cuanto considera esta defensa que en la acusación…que da lugar a este juicio oral y publico, el ministerio publico establece en la narrativa de los hechos lo siguiente: Que en fecha 11 de diciembre de 2004, la ciudadana Carmen Maria Villarroel acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Caripito del Estado Monagas, denunciando que dos sujetos desconocidos, cuyas características señaladas son las siguientes….observa esta defensa que tanto en la acusación como el auto de apertura a juicio, solo se expresa el hecho de la denuncia de la ciudadana, en ninguna parte se indica o expresa claramente, la relación causal entre los acusados y el hecho denunciado, es decir, el porque el Ministerio Público llego a la conclusión de que mis representados fueron los dos sujetos desconocidos que robaron a la victima, ni tampoco explica la acusación como fue que detuvieron y cuando, mucho menos indica cual fue la participación de cada uno de los hechos que se les acusa…esta defensa considera que la sentencia condenatoria sobrepaso el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, violando con ello la aplicación de lo establecido en el artículo 364, cuando en la enunciación de los hechos y circunstancia que debieron ser objeto del juicio, la Juez considero como demostrados, hechos que no se establecieron en la acusación, como la relación causal de la participación de los acusados en el hecho denunciado y la detención de los mismos….En Segundo lugar, esta defensa denuncia que la sentencia se funda en pruebas obtenidas e incorporadas ilegalmente con violación a los principios del juicio oral, conforme a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2, ello en virtud de que, considerando que en el debate oral y publico surgió o se descubrió la manera por la cual fueron detenidos ilegalmente mis representados, es decir, que los funcionarios policiales, según declaración de los testigos presénciales de la detención de los mismos, los funcionarios actuaron sin conocimiento de orden judicial de detención alguna, y mucho menos estando en flagrancia……otro motivo de apelación como lo es, el contenido en el ordinal 3°, el QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, en este caso, el hecho de fundamentar la sentencia en una prueba no debatida ni conocida durante el juicio oral, deja en estado de indefensión a los acusados ….Así mismo esta defensa denuncia la ilogicidad de la motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 4 ejusdem, cuando al valorar las pruebas relacionadas con los objetos recuperados, señala la juez, que ciertamente se denunció el robo de una cantidad de dinero, que ciertamente no fue referida ni siquiera en el avalúo prudencial, pero que eso no tiene significancia ya que como se recuperaron otros objetos del robo, esto no le quita lo delictivo al hecho denunciado…..Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a esta corte de apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la sentencia antes recurrida por adolecer de las denuncias expuestas y dicte una decisión propia sobre el asunto como base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…o de ser necesario…ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto….”(Sic) (De esta Alzada la cursiva).


CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 05, 12, 16, 22, 29 de Junio de 2006, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2005-000014, seguido en contra de los acusados FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS; acta esta que corre inserta a los folios del 108 al 115, del asunto principal entes mencionado de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“...En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Junio de 2.006, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA, y la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-000014, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogada LEIZA IDROGO (encargada), Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra los Acusados RICHARD EDUARDO CAMPOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 19-09-1.986, mayor de edad, de 18 años de edad, hijo de SONIA SALAS y de RAFAEL CAMPOS, de Profesión u Oficio: Obrero , titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.631.896, de Estado Civil Soltero y domiciliado en la Calle Ezequiel, Casa Nro. 10, San Félix Estado Bolívar, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas y FRANCO JOSE SILVA HERRERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, donde nació en fecha 02-03-1.982, mayor de edad, de 22 años de edad, hijo de JUANA HERRERA y de RAFAEL SILVA, de Profesión u Oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.091.232, de Estado Civil Soltero y domiciliado en la Calle Principal de Santa Rosa, Casa S/Nro., Upata Estado Bolívar, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal derogado, asistidos por la Defensora Pública Octava Penal ABG. BARBARA LUCERO, en donde aparece como victima la ciudadana CARMEN MARÍA VILLARROEL ALCALA. siendo el día fijado para la Continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto. Proceso Incoado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por hoy a cargo de la Abg. LEIZA IDROGO, en contra de los Ciudadanos RICHARD EDUARDO CAMPOS SALA y FRANCO JOSE SILVA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA VILLARROEL ALCALA, asistido los acusados por la defensora Pública Octava Penal Abg. BARBARA LUCERO. Seguidamente la ciudadana Juez una vez verificada la presencia de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, se procedió a la apertura formal del lapso de Recepción de Pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Inmediatamente fue llamado a la sala el experto ciudadano FRANKLIN BASTARDO, titular de la cédula de Identidad n° 12.791.750, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien luego de prestar el juramento de ley y ser impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de manifestar no tener ningún vinculo, interés o dependencia con los acusados, expuso sobre los hechos que conocía, siendo interrogado por la representación fiscal respecto a cada una de las diligencias practicadas por él, a poniéndosele de manifiesto Inspección técnica Policial N° 300 y experticias de avaluó prudencial signada con el Número 39, las cuales reconoció en contenido y firma, posteriormente fue interrogado por el defensor Pública Octava Penal… El Tribunal aplazó el presente juicio por el lapso de cinco (05) minutos aproximadamente a los fines de diferir acto de constitución de Tribunal, según causa signada con el número NP01-P-2004-000552. Siendo las (cinco y diez) 05:10 horas de la tarde se constituyó nuevamente el tribunal en la sala de audiencia y se hizo comparecer a la testigo ROSA ISABEL ALCALA ROJAS, quien luego de prestar el juramento de ley y ser impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de manifestar no tener ningún vinculo, interés o dependencia con alguna con los acusados, expuso sobre los hechos que conocía siendo interrogada por la representación fiscal y por el defensor Pública Octava Penal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.¿ Diga usted, si fueron los policías quienes lo detuvieron? Contestó: Si la policía los detuvo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas al testigo. Seguidamente fue llamado el ciudadano LUIS EULICE MATA LOZADA, quien luego de prestar el juramento de ley y ser impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de manifestar no tener ningún vinculo, interés o dependencia con alguna con los acusados, expuso sobre los hechos que conocía siendo interrogado por la representación fiscal y por el defensor Pública Octava Penal, no siendo interrogado por el Tribunal. De seguidas fue llamado el testigo LUIS JOSE BASTARDO ROJAS, quien luego de prestar el juramento de ley y ser impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de manifestar no tener ningún vinculo, interés o dependencia con alguna con los acusados, expuso sobre los hechos que conocía, siendo posteriormente interrogado por la representación fiscal y por el defensor Pública Octava Penal más no por el Tribunal. Consecutivamente fue llamado el testigo ciudadano JHONNY DEL VALLE VELASQUEZ GUTIERREZ, quien luego de prestar el juramento de ley y ser impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de manifestar no tener ningún vinculo, interés o dependencia con alguna con los acusados, expuso sobre los hechos que conocía, siendo interrogado por la representación fiscal y por el defensor Pública Octava Penal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.¿ Diga usted, si le pusieron esposas a los muchachos el día de la detención? Contestó: Si le pusieron esposas. El Tribunal no realizó preguntas al testigo. En consecuencia se expresó lo siguiente: DISPOSITIVA. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguientePRIMERO: DECLARA a los ciudadanos FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, venezolanos, de 22 y 18 años, por haber nacido en fechas 02-03-1982 y 19-09-1986, el primero hijo de Juana Herrera y de Rafael Silva, y del segundo Sonia Salas y de Rafael Campos, titulares de las cédulas de identidad N° 16.091.232 y 17.631.896, respectivamente, ambos actualmente recluidos en el Internado Judicial de Monagas (La Pica), CULPABLES y loS CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado pero vigente para la fecha de comisión del hecho punible en perjuicio de CARMEN MARIA VILLARROEL. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras. Se fija como fecha en que finalizará la condena para el 12 de diciembre de 2012. sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le compete realizar el cómputo definitivo. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados..…” (Sic).(De esta Alzada la cursiva).


CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de Julio de 2006, el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra de los acusados FRANCO JOSÉ SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS; la cual corre inserta a los folios del 120 al 150, del asunto principal NP01-P-2005-000014, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“...DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral totalmente su acusación en contra de los ciudadanos RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, y FRANCO JOSE SILVA HERRERA, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 11 de Diciembre de 2004, cuando la ciudadana CARMEN MARIA VILLARROEL ALCALA, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caripito del Estado Monagas, por ante quien formuló denuncia, cuyo funcionario receptor dejó asentado en el acta levantada en la cual se explanó lo siguiente: La ciudadana denunció a dos sujetos desconocidos cuyas características señaladas son las siguientes: Uno era de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, delgado, moreno, cara perfilada, como de dieciocho años de edad; el segundo era rellenito, cara redonda, piel blanca, ojos color grises, como de veinte años de edad, vestía una bermuda y franela gris, quienes se adentraron a su casa portando armas de fuego, siendo aproximadamente como la una (01:00) hora de la tarde, estando presentes en el sitio diversos familiares, los ciudadanos: Rosa Villarroel (hermana), Irais Vera (tía política), Inés Alcalá (Madre). Luis José Bastardo (Primo) quienes la despojaron de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) aproximadamente, en billetes de diferentes denominaciones, productos de su venta de alimentos de animales y pescado salado, de su negocio el cual se encuentra dentro de su caso, no resultando nadie lesionado, lo que si alegó es que posteriormente consignaba las diversas facturas o recibos de sus pertenencias. El dinero producto del negocio de la señora ella lo había guardado según lo indica en su denuncia en una bolsa de color azul la cual ubicó en un pipote de su casa; además de ello señala la ciudadano en su denuncia que se llevaron dos (02) teléfonos celulares: Uno marca MOTOROLA, modelo 210T, línea N° 0416-491-57-25; y el otro teléfono marca NOKIA, línea N° 0416-4051-841, tres cadenas de oro (una cadena con plaquita cuadrada de varios tipos de oro, la segunda cadena tiene un cristo de oro, la tercera cadena no posee medalla.). Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON LA COPARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, admitida dicha calificación parcialmente por el Tribunal de Control, quedando en definitiva por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPARTICIPACIÓN…CAPITULO III DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado el hecho acaecido en fecha 11 de Diciembre de 2004, denunciado por la ciudadana CARMEN MARIA VILLARROEL ALCALA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caripito del Estado Monagas, por ante quien formuló denuncia, y se dejó asentado en el acta levantada en la cual se explanó lo siguiente: La ciudadana denunció a dos sujetos desconocidos cuyas características señaladas son las siguientes: Uno era de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, delgado, moreno, cara perfilada, como de dieciocho años de edad; el segundo era rellenito, cara redonda, piel blanca, ojos color grises, como de veinte años de edad, vestía una bermuda y franela gris, quienes se adentraron a su casa portando armas de fuego, siendo aproximadamente como la una (01:00) hora de la tarde, estando presentes en el sitio diversos familiares, los ciudadanos: Rosa Villarroel (hermana), Inés Alcalá (Madre). Luis José Bastardo (Primo) quienes la despojaron del dinero producto del negocio de la señora ella lo había guardado según lo indica en su denuncia en una bolsa de color azul la cual ubicó en un pipote de su casa; además de dos (02) teléfonos celulares: Uno marca MOTOROLA, modelo 210T, línea N° 0416-491-57-25; y el otro teléfono marca NOKIA, línea N° 0416-4051-841, tres cadenas de oro (una cadena con plaquita cuadrada de varios tipos de oro, la segunda cadena tiene un cristo de oro, la tercera cadena no posee medalla.); convicción UNANIME a la que llego este Tribunal constituido de manera Mixta, en base a los elementos que de seguidas se transcriben. Comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes órganos de prueba: 1.- En su carácter de Experto hizo acto de presencia el funcionario FRANKLIN BASTARDO…, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Caripito, Estado Monagas, quien previo juramento de ley, y una vez expuesto a efectos videndi de las dos actuaciones verificadas por él, tales como Inspección Técnica Policial N° 300, realizada en el sitio del suceso, y Experticia de Avalúo Prudencial N° 93, de algunos objetos producto del hecho punible, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que realizó Inspección Técnica Ocular en la Calle Pérez Bonalde, casa N° 61, en Caripito, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, indicó que realizó la misma con el funcionario Antonio Ydeoben, y señaló que se trataba de una casa con paredones y rejas en las partes externas sin signos de violencia, con porche sin signo de violencia con una puerta de hoja de metal batiente, al lado había un local comercial tipo bodega y dentro de la casa en el centro del salón había un pipote de color azul con una caja de madera arriba. Todo en aparente orden para el momento en que realizó la inspección. Asimismo señaló que realizó Experticia de Avalúo Prudencial a dos teléfonos celulares y a tres cadenas de oro con un valor aproximado todo de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo)… 2.- En su carácter de Experto hizo acto de presencia el funcionario ANTONIO ENRIQUE YDEOBEN…El tribunal no realizó preguntas al experto. Las anteriores declaraciones realizadas por los expertos son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo explanado, ya que se comprueba la existencia de la vivienda, del tobo relatado por la victima de donde tomaron sus pertenencias; otorgándoseles a estas deposiciones tal valoración, pues los funcionarios basaron sus testimonios en la verificación del sitio del suceso, siendo que ninguna otra declaración pudo desvirtuar lo narrado por los funcionarios. En relación al testimonio dado por el funcionario Antonio Ydeoben, quien tuvo de manifiesto Actas de Entrevistas, aplicándole este Tribunal en su oportunidad los correctivos respectivos, no influyó en esta valoración, pues se evidenció fehacientemente que dicho funcionario estuvo presente en la realización de la Inspección Técnica N° 300, objeto de su deposición. 3.- En su carácter de Experto hizo acto de presencia el funcionario SIMON JOSE MARQUEZ… La anterior declaración realizada por el experto es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA en relación a la existencia de los teléfonos celulares y a los dos trozos o segmentos de cadenas encontrados, propiedad de la victima, pues con ésta se comprueba la veracidad de tales elementos, otorgándosele a esta deposición tal valoración, pues el funcionario basó su testimonio en pertenencias encontradas siendo que ninguna otra declaración pudo desvirtuar lo narrado por este funcionario. En relación a la revisión practicada al sweter y a la franela este Tribunal no la apreció por cuanto dichos objetos no aportan nada al esclarecimiento del hecho punible. 4.También compareció a declarar el funcionario PERFECTO ALCALA FARIAS…Tal declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS y FRANCO JOSE SILVA HERRERA, es decir que para ésa fecha aprehendieron en a los referidos acusados. 5.- Seguidamente declaró el testigo Cabo Segundo CARMEN VILLARROEL ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 8.978.262, quien previo juramento de ley, y en calidad de victima informó al tribunal entre otras cosas que en fecha 11 de diciembre de 2004 siendo la 01:00 de la tarde llegó a su casa de su trabajo del mercado, abrí las rejas y en el porche se encontraba su mamá con su hermana que le pintaba el pelo. Se metió en la bodega guardó en el pipote su bolsa azul con dinero y otros objetos. Salió se sentó en el porche para hablar con su mamá y hermana y en eso se metió aquél (señalando a Franco Silva) y le dijo que era un atraco y le pidió la bolsa azul; el otro (indicando a Richard Campos) amenazó con un revolver a su mamá, le entregó tal bolsa a aquél a Franco Silva, quien luego le dijo que se tirara al piso y el otro se mantenía apuntando a su mamá y a los demás. El de camisa gris (Franco Silva) revisaba todas mis cosas que estaban en el pipote. Indicó que le entregó todo, y que ella le decía que no era rica, se llevaron el dinero de su mamá y delante de su hija le dijo que la iba a matar. Le señaló que se parara y se metiera en un cuarto al final de la casa, esperaron un rato, y fue cuando salieron y se dirigieron a las autoridades a poner la denuncia. El Ministerio Público le realizó preguntas y ésta le señaló que se encontraba con sus hijos una de tres años y otro de once años, su sobrino de dos años, su mamá, su hermana y la señora Irais que llegó después. Fue aquél (señalando a Franco Silva) quien me apuntó y pidió la bolsa azul que traía del mercado. El otro muchacho (dirigiéndose a Richard Campos) amenazó a mi mamá y a los demás, los dos estaban armados. Todo fue en presencia de mi hija de tres años. Señaló que algunos objetos estaban en un pipote azul grande donde ella guardaba sus cosas personales, encima tenía una caja de madera donde su mamá guardaba el dinero de la bodega. Explicó que al otro día se fue el papá y el hijo de once años al mercado y vieron a quienes le robaron. Por su parte cuando la Defensa ejerció el contradictorio la testigo señaló que su hijo fue quien le dijo al papá que eran esos ciudadanos los que la robaron, los acusados estaban en el mercado comiendo, inmediatamente ella se apersonó al mercado porque su esposo le avisó, los demás familiares estaban en el mercado por que trabajan en el mismo. Ella manifestó que puso su denuncia el mismo día y le dijo al policía que eran ellos, igualmente indicó cuando los aprehendieron había ido a la policía y no supo señalar cuantas personas estaban el día de la aprehensión. El tribunal no realizó preguntas. 6.- Se presentó a declarar la ciudadana ROSA ISABEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 13.998.152, hermana de la victima y testigo presencial del hecho, quien previo juramento de ley, informó al tribunal entre otras cosas que en fecha 11 de Diciembre 2004, siendo las 01:00 de la tarde, ella se encontraba pintando y cortándole el pelo a su mamá, estaban conversando con su hermana Carmen Villarroel, que llegó y se sentó en el porche, el portón estaba cerrado sin llave, indicó que ella vio primero a aquél (señaló a Franco Silva) quien apuntó a su hermana con la pistola y se la llevó adentro buscando la bolsa azul, y el dinero; y el otro de camisa roja (indicando a Richard Campos) tomó a su mamá y a ella y también apuntaba a la niña, luego que tomaron todo lo que pudieron los encerraron en un cuarto después metieron a su hermana Carmen Villarroel, esperaron un rato más, salieron y fueron a poner la respectiva denuncia. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público la testigo respondió que eso fue el 11 de Diciembre de 2004 en horas del mediodía, que eran dos personas y que los dos tenían armas de fuego. El catirito (Franco Silva) fue quien abrió el pipote y lo revisó, pero a ella le quitó el celular el morenito (Richard Campos). A las preguntas realizadas por la Defensa la testigo respondió que el reconocimiento lo realizaron el 15 de Diciembre de 2004, que se enteró que detuvieron a las personas al otro día, que fueron los policías que los detuvieron, que ella vio cuando se los llevaban, que ella salió a buscar a su hermana, pero le dijeron que se había ido con el esposo, en la policía nos mostraron los celulares, los policías llevaron las prendas para que las reconocieran y ella se imagina que los hoy acusados no salieron en libertad, porque estaban detenidas para el momento de su reconocimiento. El Tribunal no realizó preguntas a la testigo. Las anteriores declaraciones realizadas por la victima y la testigo presencial del hecho son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo por ellas manifestado, ya que quedó claro la forma en que se cometió el hecho punible y la actuación de cada uno de los acusados; otorgándoseles a estas deposiciones tal valoración, pues ambas testigos fueron claras, contestes y narraron los hechos en forma convincentes para este Tribunal, siendo que ninguna otra declaración pudo desvirtuar lo narrado por las mismas. 7.- Asimismo compareció a declarar el ciudadano LUIS EULICE MATA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 5.547.490, esposo de la victima y testigo referencial de los hechos, quien previo juramento de ley, informó al tribunal entre otras cosas que él llegó como veinte minutos después de que ocurriera el hecho en fecha 11 de Diciembre de 2004, y mi esposa muy nerviosa me contó todo lo ocurrido, luego al otro día voy con mi hijo al mercado y él reconoció a los muchachos (acusados), pero para estar más seguro, fue a buscar a la tía del niño, e igualmente se procedió a buscar a la policía. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo señaló, que los acusados se encontraban el 12 de Diciembre de 2004 comiendo en un puesto en el mercado, luego fue a buscar a la tía del niño Rosa Villarroel, y ella dijo que esos eran los muchachos, luego fueron a buscar a la policía y procedieron a detener a los ciudadanos. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora señaló que los policías le dijeron que los acompañaran, que no fueron esposados, no los revisaron, al menos él no vio, y que para el momento de la detención estaba su esposa, su hijo y su cuñada. El no fue para el comando de la policía. El Tribunal no realizó preguntas al testigo. La anterior declaración realizada por el testigo es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo por él manifestado, ya que se ratifica que en fecha 12 de Diciembre de 2004 fueron aprehendidos los acusados. 8.- Compareció a declarar el ciudadano LUIS JOSE BASTARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.548.889, testigo presencial de los hechos, quien previo juramento de ley, informó al tribunal entre otras cosas que él estaba en la casa de Carmen Villarroel, específicamente en la cocina, cuando llegaron dos muchachos armados y metieron para adentro a todos. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo señaló, que no se acuerda de la fecha pero que fue en horas del mediodía como a las doce y media, que él se encontraba en la cocina haciéndole una cera a su prima Rosa Villarroel, y aquél (Franco Silva) me mandó agachar, se encontraban en la casa sus dos primas Carmen y Rosa Villarroel, sus dos tías y dos niños. Que a él no le despojaron nada, pero que a Carmen Villarroel, le despojaron dos celulares, prendas y unos reales en la bolsa azul. Después que agarraron todo los metieron para un cuarto, apuntándonos aquél (Richard Campos). El presenció el momento en que aprehendieron a los acusados, pues se encontraba en el mercado con el papá de Carmen Villarroel. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora señaló que el se encontraba solo en la cocina cuando comenzó el hecho. El tribunal no realizó preguntas al testigo. La anterior declaración realizada por el testigo es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA solo en relación a que fue RICHARD CAMPOS, quien los condujo al cuarto antes de la huída y en relación al sitio donde se aprehendieron a ambos acusados; pues tales situaciones no pudieron ser desvirtuadas en el transcurso del debate probatorio, sin embargo no se valoró la declaración en cuanto a los señalamientos realizados en relación al acusado FRANCO SILVA, pues dicho testigo no lo pudo identificar en el momento del Reconocimiento en Rueda de Individuos, mal entonces puede ahora señalar a Franco Silva cuando se encuentra plenamente individualizado. 9.- Compareció a declarar el ciudadano JHONNY DEL VALLE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.621.258, quien previo juramento de ley, informó al tribunal entre otras cosas que él vio salir a los acusados corriendo con armamento de la casa de Carmen Villarroel, luego al día siguiente en horas del mediodía estaban comiendo en el mercado los acusados y le dijimos a la policía que esos eran los sujetos. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo señaló, que él se encontraba en la esquina donde vive la señora Carmen Villarroel, que él estaba sentado en el puente y logró ver que llevaban una bolsa azul, y la llevaba el blanquito (Franco Silva) los dos llevaban armas de fuego. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora señaló que habían, que eran como las doce o una de la tarde cuando ocurrieron los hechos, que estaba en una esquina a veinte o veinticinco metros de distancia de la puerta de la casa donde ocurrieron los hecho y que no recordaba el día . Que a los acusados les colocaron esposas en el momento de sus aprehensiones. El tribunal no realizó preguntas al testigo. La anterior declaración realizada por el testigo es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA en relación que fueron los acusados los que salieron de la casa de Carmen Villarroel, a quienes él observó con una bolsa azul en la mano y armados. Lo cual no pudo ser desvirtuado en el transcurso del debate, por lo que se le otorga tal valoración. Se deja constancia que los testigos IRAIS MERCEDES VERA ARCIA, INES MARIA ALCALA ROJAS, JUANA DEL CARMEN CAMPOS y JOSE ANTONIO VILLARROEL, no comparecieron a la Sala de Audiencias a rendir sus testimonios, aún cuando el tribunal realizó todas las diligencias aunada a la colaboración del Ministerio Público, y una vez agotada la Fuerza Pública prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindieron de los mismos. Seguidamente se recepcionaron las documentales siendo que las partes prescindieron de la lectura integra de la Inspección Técnica N° 300 y de los Reconocimientos de Rueda de Individuos, por lo que se dio a conocer solo el contenido esencial, su origen, fecha y quienes suscribieron las actuaciones, siendo bajo estos términos que se evacuaron los instrumentos siguientes: Inspección Técnica N° 300 de fecha 11 de Diciembre de 2004, Inspección realizada en el Sitio del Suceso donde se dejó constancia de la dirección de la vivienda, de la distribución de la casa, y de los objetos relevantes que allí se encontraban. Tal Inspección es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo allí descrito sirviendo de base a quienes decidimos para verificar el sitio del suceso; aunado al testimonio de ambos expertos firmantes rendido en la Sala de Audiencias. El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado FRANCO SILVA, ubicado en el puesto (04) cuya reconocedora fue ROSA VILLARROEL, ésta indicó: “El N° 4 tenía encañonada a mi hermana la metió hacia la bodega con un revolver”. Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes. El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial al acusado FRANCO SILVA, ubicado en el puesto (03) cuyo reconocedor fue CARMEN VILLARROEL, ésta indicó: “El N° 3 me tiró al piso, me apuntaba delante de mi hija y mi mamá me quitó el dinero y prendas”. Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes. Los dos anteriores reconocimientos son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, conjuntamente con el testimonio aportado por las testigos en la Sala de Audiencias, determinando así que el acusado FRANCO SILVA fue quien apuntó a Carmen Villarroel, tales reconocimientos no pudieron ser desvirtuados en el transcurso de la Audiencia. El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado FRANCO SILVA, ubicado en el puesto (02) cuyo reconocedor era YORDI VELASQUEZ, ésta indicó: “El N° 2 también salio corriendo llevaba la bolsa con el dinero, la bolsa azul.”. Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes. El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (04) cuyo reconocedor era YORDI VELASQUEZ, ésta indicó: “El N° 04 salió corriendo de la casa con las armas en las manos de la casa de Carmen fue que salió.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes. Estos reconocimientos son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, conjuntamente con el testimonio aportado por el testigo en la Sala de Audiencias, determinando así que el acusado FRANCO SILVA y RICHARD CAMPOS, fueron quienes salieron corriendo de la casa de Carmen Villarroel, tales reconocimientos no pudieron ser desvirtuados en el transcurso de la Audiencia. Se deja constancia que el testigo es JHONNY DEL VALLE VELASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.621.258. DICHA CÉDULA CONSTA EN EL ACTA DE RECONOCIMIENTO. El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (02) cuyo reconocedor fue ROSA VILLARROEL, ésta indicó: “El N° 02 nos llevó para adentro apuntándonos el otro tenía apuntada a mi hermana.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes. El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (02) cuyo reconocedor fue CARMEN VILLARROEL, ésta indicó: “El N° 02 me apuntó a mi, a mi hija y a mi mamá con un arma de fuego, los metió a todos para un cuarto.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes. Los dos anteriores reconocimientos son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, conjuntamente con el testimonio aportado por las testigos en la Sala de Audiencias, determinando así que el acusado RICHARD CAMPOS fue quien apuntándolas con arma de fuego introdujeron todos a un cuarto, tales reconocimientos no pudieron ser desvirtuados en el transcurso de la Audiencia. Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (01) cuyo reconocedor fue LUIS JOSE ROJAS, ésta indicó: “El N° 01 fue que nos metió dentro del cuarto tenía un arma en la mano de fuego.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes. El anterior reconocimiento es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA, conjuntamente con el testimonio aportado por el testigo en la Sala de Audiencias, solo en cuanto al acusado RICHARD CAMPOS fue quien apuntándolas con arma de fuego introdujeron todos a un cuarto, tal reconocimiento no pudo ser desvirtuados en el transcurso de la Audiencia. El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado FRANCO SILVA, ubicado en el puesto (02) cuyo reconocedor fue IRAIS VERA, ésta indicó: “No reconozco a nadie”. Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes. El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado FRANCO SILVA, ubicado en el puesto (04) cuyo reconocedor era LUIS JOSE ROJAS, ésta indicó: “No reconozco a nadie”. Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes. Los dos (02) anteriores reconocimientos los DESESTIMA este Tribunal y en consecuencia NO LOS VALORA, por cuanto los testigos no pudieron identificar al acusado Franco Silva y no aportaron nada al esclarecimiento del hecho. El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (01) cuyo reconocedor fue CLETO VILLARROEL, quien indicó: “El N° 06 que me apuntó con la pistola.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes. El anterior reconocimiento lo DESESTIMA este Tribunal y en consecuencia NO LO VALORA, por cuanto el reconocedor no reconoció al acusado. El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (02) cuyo reconocedor fue IRAIS VERA, ésta indicó: “El N° 02 me apuntó y me dijo que era un atraco y me llevó hasta la cocina.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes. El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (03) cuyo reconocedor era INES ALCALÁ, ésta indicó: “El N° 03 me apuntó con un arma negra y me metió para el cuarto con los niños.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes. El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado RICHARD CAMPOS, ubicado en el puesto (03) cuyo reconocedor fue JOSE VILLARROEL, ésta indicó: “El N° 03 iba con el catire, salieron de la casa de Carmen, llevaba una pistola.” Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes. El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Diciembre de 2004 realizado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado FRANCO SILVA, ubicado en el puesto (04) cuyo reconocedor fue JOSE VILLARROEL, ésta indicó: “El N° 4 salio corriendo de casa de mi hermana Carmen Villarroel con una pistola y una bolsa azul”.. Debidamente suscrito por la defensa y los demás intervinientes. Los cuatro (04) anteriores reconocimientos de manera conjunta con los demás medios probatorios, ya transcritos, este Tribunal los VALORA como PLENA PRUEBA, pues corroboran que RICHARD CAMPOS, constriñó a los presente en el lugar del hecho para que se introdujeran en un cuarto preparando la huída del sitio; y que el acusado FRANCO SILVA, salió corriendo de la casa de Carmen Villarroel llevando una bolsa azul, por lo que se le da valor probatorio a los referidos reconocimientos. Los anteriores elementos explanados, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente. De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que en fecha 11 de Diciembre de 2004, cuando la ciudadana CARMEN MARIA VILLARROEL ALCALA, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caripito del Estado Monagas, por ante quien formuló denuncia, cuyo funcionario receptor dejó asentado en el acta levantada en la cual se explanó lo siguiente: La ciudadana denunció a dos sujetos desconocidos cuyas características señaladas son las siguientes: Uno era de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, delgado, moreno, cara perfilada, como de dieciocho años de edad; el segundo era rellenito, cara redonda, piel blanca, ojos color grises, como de veinte años de edad, vestía una bermuda y franela gris, quienes se adentraron a su casa portando armas de fuego, siendo aproximadamente como la una (01:00) hora de la tarde, estando presentes en el sitio diversos familiares, los ciudadanos: Rosa Villarroel (hermana), Inés Alcalá (Madre). Luis José Bastardo (Primo) quienes la despojaron del dinero producto del negocio de la señora ella lo había guardado según lo indica en su denuncia en una bolsa de color azul la cual ubicó en un pipote de su casa; además de dos (02) teléfonos celulares: Uno marca MOTOROLA, modelo 210T, línea N° 0416-491-57-25; y el otro teléfono marca NOKIA, línea N° 0416-4051-841, tres cadenas de oro (una cadena con plaquita cuadrada de varios tipos de oro, la segunda cadena tiene un cristo de oro, la tercera cadena no posee medalla.). Siendo demostrado el hecho punible o como se denomina doctrinariamente el Cuerpo del Delito, con la experticia suscrita por el experto FRANKLIN BASTARDO, donde consta Avalúo Prudencial N° 93 realizada a dos (02) teléfonos celulares uno marca NOKIA y otro marca MOTOROLA, y a tres (03) cadenas de oro. Concatenada ésta con las experticias de Avalúo Real N° 038 y Avalúo Real N° 039 suscritas por los expertos funcionario ANTONIO ENRIQUE YDEOBEN y SIMON JOSE MARQUEZ, donde nuevamente señalan las características particulares de los dos celulares y de los dos segmentos de cadenas recuperados. Aunadas a éstas experticias la Inspección Técnica Policial N° 300 realizada en el sitio del suceso donde se señala las características de la vivienda y de los objetos dentro de la misma, donde en definitiva ocurrió el hecho punible, dejando claro que se trataba de una vivienda unifamiliar ubicada en la Calle Pérez Bonalde, distinguida con el N° 61 del Sector El Rincón de Caripito, con una bodega anexa y como parte integrante de la vivienda, de donde al entrar al sitio se podía observar con claridad un pipote de buen tamaño, color azul con una caja de madera rudimentaria utilizada para guardar dinero, de lo que se desprende la veracidad de los hechos narrados por la victima y los testigos presénciales del hecho, pues todos fueron contestes en afirmar que en la casa había un pipote color azul don Carmen Villarroel acostumbraba a guardar sus objetos personales. De todo lo transcrito se evidencia entonces la comisión del hecho punible incoado por el Fiscal del Ministerio Público. En relación a la responsabilidad penal de los acusados FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, quedó plenamente evidenciado el nexo causal entre el hecho punible antes narrado y éstos, demostrado con los elementos transcritos y citados anteriormente, pues de las declaraciones de la victima CARMEN VILLARROEL ALCALÁ, quien señaló que el acusado FRANCO SILVA fue quien la apuntó con un arma de fuego, la conminó a que le entregara sus pertenencias entre otras una bolsa azul con dinero, y la tiró en el piso amenazándola de muerte delante de su hija de tres años, identificando a dicho acusado en el reconocimiento en rueda de individuos correspondiente; en relación al acusado RICHARD CAMPOS, indicó en sala que fue quien apuntó a su madre y hermana (rosa Isabel Villarroel) y quien también armado las obligó a éstas a introducirse en la casa y constriñó a todos a meterse en un cuarto para emprender luego la huída, asimismo este acusado fue plenamente identificado en el reconocimiento realizado a tal efecto de conformidad con la norma adjetiva penal. Tal declaración esta íntimamente ligada con la expuesta por la testigo ROSA ISABEL VILLARROEL, quien fue conteste con la declaración de Carmen Villarroel y quien en el reconocimiento en rueda de individuo también identificó plenamente a FRANCO SILVA como la persona que apuntó a su hermana, le pidió la bolsa azul y la conminó a que le entregara sus objetos personales de valor; en cuanto a RICHARD CAMPOS señaló que las apuntó con un arma de fuego a ellas (su madre, amiga y su persona) y de esa forma las llevó adentro, para posteriormente llevarlas a un cuarto para poder emprender la huída, dicho acusado fue plenamente identificado en el reconocimiento realizado a tal efecto de conformidad con las normas procesales. Se concatena las anteriores declaraciones con la del testigo JHONNY DEL VALLE VELASQUEZ, quien en sala fue conteste en decir que el observó que los acusados salieron corriendo de casa de Carmen Villarroel, que ambos iban con las armas de fuego en las manos y que el ciudadano FRANCO SILVA llevaba una bolsa azul; aunado a ello en el reconocimiento en rueda de individuos fueron los acusados debidamente identificados por el testigo. En relación al acusado RICHARD CAMPOS, el testigo LUIS JOSE BASTARDO ROJAS, quien lo logró identificar en el reconocimiento realizado de conformidad con las normas procesales manifestó que lo llevó a un cuarto donde los encerraron, para luego salir (los acusados) de la vivienda; siendo esto debidamente ratificado en la sala de audiencias con un testimonio claro y preciso. Asimismo este Tribunal relacionó los reconocimientos de los ciudadanos JOSE VILLARROEL, quien aunque no rindió testimonio en la sala de audiencias, pero si realizó Reconocimiento en Rueda de Individuos en su oportunidad legal y fue conteste con los dichos explanados por todos los testigos evacuados y por ello se procede a valorar dicho reconocimiento en esta Sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los Reconocimientos debidamente verificados por INES ALCALÁ e IRAIS VERA quienes fueron contestes en reconocer a la persona que las apuntó con un arma de fuego para encerrarlas en un cuarto, de lo que indicaron que fue el acusado RICHARD CAMPOS. Quedando demostrada así la responsabilidad penal de los acusados, sin poder desvirtuarse en sala que fueron ellos los que realizaron la acción delictiva. Por otra parte, con las declaraciones del funcionario PERFECTO ALCALÁ FARIAS, se evidenció que en fecha 12 de Diciembre de 2004 se realizó la aprehensión de los acusados de marras, lo que fue ratificado por LUIS EULICE MATA LOZADA, y por todos los testigos que depusieron en sala. Quedando así evidenciado el nexo causal entre el hecho punible y los acusados RICHARD CAMPOS y FRANCO SILVA HERRERA, según los testimonios expuestos directamente por la victima y los testigos presénciales del presente hecho.- Ahora bien, la Defensora Pública ejerciendo su derecho en las conclusiones, explanó una serie observaciones las cuales este Tribunal debe responder y lo realiza de la forma siguiente: En relación a la declaración del funcionario PERFECTO ALCALA, cuando manifestó que había una alteración del orden público y procedió entonces a salvaguardar la vida de los ciudadanos RICHARD CAMPOS y FRANCO SILVA, tratando de tapar una aprehensión con visos de legalidad, incautándole posteriormente en la Comandancia de la Policía los dos celulares; indica la Defensa que este procedimiento fue irrito. En relación a esto la Jueza Profesional que preside este Tribunal procedió a revisar el sistema computarizado, por cuanto no se tiene en físico la fase investigativa de la presente causa, y observó que en fecha 12 de diciembre de 2004 fue acordado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal una Orden de Aprehensión Express bajo solicitud N° NP01-S-2004-022035. En virtud de tal orden de aprehensión este Tribunal no puede negarle toda la validez jurídica-legal que ésta tiene. Indicó la Defensa que en las experticias se indicaron los teléfonos y cadenas, pero que no se menciona por ninguna parte dinero en efectivo; efectivamente no se dejó constancia de manera fehaciente del dinero alguno ni siquiera en el avalúo prudencial, no obstante ello, a criterio de quienes deciden, no le quita al hecho punible su denominación ni alcance, pues si quedó la constancia, mediante las pruebas técnicas de otros objetos que fueron sustraídos del patrimonio de la victima y con lo cual queda consumado el hecho objeto del presente juicio. Asimismo la defensa arguye que no se sabe de donde provienen las cadenas, pues nadie las nombró, que en el Avalúo Real no se señala el número telefónico para hilar la experticia de avalúo prudencial con el avalúo real, que los celulares han podido ser de sus representados. Aunado a ello las victimas nunca presentaron factura de los celulares.- En cuanto a esto el Tribunal estima que existe dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un Departamento de Objetos Recuperados que son los que le envían al experto mediante un memorando las cosas recuperadas de allí proviene tales cadena, pues es un organismo del Estado que tiene plena credibilidad hasta su prueba en contrario. Nada señala que el Avalúo Real deba llevar los datos idénticos al Avalúo Prudencial realizado primeramente; es decir se relaciona tales avalúo por que el propio organismo policial las refiere de manera expresa, mediante el número de averiguación penal y mediante la identificación de las partes involucradas, por ello no cabe duda que esos celulares no eran de sus representados, pues la experticia de avalúo real señala de forma expresa quien es el dueño. En cuanto a que las victimas no presentaron facturas, es cuesta arriba pretender que todas las personas lleven un archivo de todos los objetos que compran, dejando a salvo además la posibilidad de que se le extravíe una factura, y ello no puede significar que no se pueda probar un hecho punible, de allí la importancia del avalúo prudencial, donde no es necesaria la confrontación de las facturas, para la comprobación de los objetos. En cuanto a que en el hecho que el Ministerio Público explana en su acusación, no aparecen los nombres de sus representados, ni como fueron aprehendidos, aludiendo que debe existir una congruencia entre acusación y sentencia, pues así lo consagra la Norma Adjetiva Penal; quien motiva la presente decisión, debe señalar a la defensa que es raro cuando la victima en el momento en que ocurren los hechos conoce con sus nombres a los sujetos activos del delito, ya que por lo general son personas desconocidas, no se señala la aprehensión, por que efectivamente fueron detenidos el día después del hecho mediante su correspondiente orden de aprehensión, y tales situaciones no traspasan ni rompen la congruencia entre acusación y sentencia. Lo señalado por la defensa en cuanto a los reconocimientos, que éstos no reúnen los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal una vez oída la defensa, y verificados cada uno de ellos, desestimó aquellos que no llenaban los requisitos de ley y de mera lógica jurídica, sin embargo mantuvo la vigencia plena de los debidamente realizados, de los que fueron ratificados y de los que aunque no fueron ratificados concatenados con otros elementos probatorios pudieron ser valorados. Una vez respondido lo anterior, el Tribunal debe dejar constancia que la defensa en ningún momento trato de desvirtuar ni la comisión del hecho punible ni la responsabilidad de jurídica de sus representados, solo trató de tachar como irrito un procedimiento que se ha mantenido vivo hasta la presente fecha (casi por dieciocho meses) y en el que nunca se impugnó decisión alguna ni se le instauró recurso ordinario ni extraordinario, haciendo además la salvedad que sus patrocinados siempre estuvieron debidamente asistidos por su defensa técnica correspondiente.- Por todo lo anteriormente expuesto en la Audiencia Oral y Pública, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de Carmen Villarroel, inferido por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas y fue probado en juicio la autoría de los ciudadanos FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, en dicho ilícito, por lo cual deberán condenarse a los referidos ciudadanos con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de sus representados…..DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, pero vigente para la época del comisión del hecho punible, el cual reza: “Artículo 460,… De la norma transcrita y de los elementos probatorios arriba expuestos, este Tribunal considera que el hecho atribuido a los acusados encuadra en el tipo penal antes descrito, el cual configura el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente para la fecha comisión del hecho punible; esto en virtud de las conductas desplegadas por los ciudadanos FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, ya que ambos realizaron no una sino varias agravantes, necesarias para que se configure el tipo penal in comento, a saber que ambos se encontraban manifiestamente armados con armas de fuego como medio intimidante para realizar el apoderamiento de los objetos pertenecientes a la victima; por otra parte se observó con claridad en sala que el acusado FRANCO JOSE SILVA HERRERA, amenazó de muerte a la victima Carmen Villarroel; y también a que el hecho fue cometido por varias personas; siendo tales agravantes alternativas, es decir que basta que se verifique solo una de ellas para quedar configurado el delito, e igualmente son comunicables entre los que participan en el hecho, es por lo que este tribunal considera que es palpable que la conducta de los acusados se subsume encuadrando perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO. Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma MIXTA, y por UNANIMIDAD considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de los ciudadanos FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, por lo que los acusados deberán responder con pena privativa por la autoría del hecho y serán declarados CULPABLES del hecho atribuido por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dictará en sus contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido, y así se declara…DE LA PENALIDAD Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable, en relación a los ciudadanos FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, a quienes este Tribunal los CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Tal pena nace de que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, prevé una sanción de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, considerando la Jueza Profesional que preside este Tribunal Mixto, que como el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Estado no probo en el juicio que los referidos ciudadanos tuvieran antecedentes penales, se debe presumir que no los poseen, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 37 ejusdem, es por lo que este Tribunal fija la pena en su límite inferior es decir en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; lo que es en definitiva la pena a imponerse para el presente caso. Asimismo, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de Costa Procesales a los acusados de marras...Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: UNICO: DECLARA a los ciudadanos FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, venezolanos, de 22 y 18 años, por haber nacido en fechas 02-03-1982 y 19-09-1986, el primero hijo de Juana Herrera y de Rafael Silva, y del segundo Sonia Salas y de Rafael Campos, titulares de las cédulas de identidad N° 16.091.232 y 17.631.896, respectivamente, ambos actualmente recluidos en el Internado Judicial de Monagas (La Pica), CULPABLES y los CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano derogado pero vigente para la fecha de comisión del hecho punible en perjuicio de CARMEN MARIA VILLARROEL. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras. Se fija como fecha en que finalizará la condena para el 12 de Diciembre de 2012, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados..” (Sic)(Nuestra la cursiva).



CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 17 de octubre de 2006, se constituyó en la Sala N° 05, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 28 al 33.



CAPITULO VI

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:
6.1. Denuncia que la Jueza de Instancia, incurrió en el vicio de Violación de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 452.4 de la ley adjetiva penal, por Inobservancia de lo establecido en los artículos 363, 364 ordinal 2° ejusdem, por estimar que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria, precisando que no existe relación causal entre el hecho denunciado y la aparente participación desplegada en ese, por parte de sus defendidos;
6.2. Denuncia que el fallo recurrido, se fundó en prueba obtenida ilícitamente e incorporada al proceso violentado los principios del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 452.2 de la ley adjetiva penal venezolana, en virtud de manifestar que se descubrió que sus representados fueron detenidos ilegalmente, pues de las declaraciones rendidas en Sala por los funcionarios policiales quedó evidenciado, que los acusados de autos fueron aprehendidos, sin preceder orden judicial alguna, y no configurándose en el presente caso situación flagrante alguna;
6.3. Denuncia quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que cusan indefensión a sus representados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la Jueza de Juicio fundó su decisión en una prueba no debatida ni conocida durante el juicio oral, dejando en indefensión por ese motivo a sus defendidos;
6.4. Denuncia Ilogicidad en la motivación de la sentencia, con base a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto, que la Jueza de Juicio acotó en su decisión que se denunció el robo de cierta cantidad de dinero, que ni siquiera fue referida en el avalúo prudencial, pero que, según el parecer judicial, esa circunstancia no tiene importancia debido a que se recuperaron otros objetos del robo, precisando que tal situación no le quita el carácter delictivo al hecho denunciado.
Como petitorio, la recurrente de autos, solicita se declare Con Lugar el presente recurso, se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.


La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución del primer alegato recursivo: Con base en lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente de autos que la Jueza de Juicio, al momento de redactar su decisión, inobservó lo dispuesto en los artículos 363 y 364.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la impugnante que el Tribunal de Primera Instancia, dejó asentado en la narrativa de los hechos, que dos sujetos desconocidos robaron a la ciudadana Carmen María Villarroel, despojándola de cierta cantidad de dinero, sin que se haya establecido el nexo causal entre el hecho denunciado y los acusados, vale decir, que no se explica por qué esos sujetos desconocidos fueron sus representados, cómo fueron detenidos los mismos y cuál fue la participación de cada uno de ellos en ese hecho, resaltando que lo único revisado a esos fines, fue la declaración de la víctima, antes mencionada; a ello agrega, que durante el debate oral no fue ampliada la acusación fiscal ni planteada nueva calificación jurídica de parte de la Jueza en mención, por lo que, expresa, que no puede la Jueza de Juicio dar por probados unos hechos y circunstancias que no fueron debatidos ni presentados en la acusación. (Negrilla y subrayado de este órgano jurisdiccional).

Delimitada la denuncia anterior, contentiva de varios alegatos a revisar, estima esta Corte de Apelaciones que del examen del texto íntegro de la sentencia recurrida, publicada el 13/07/2006, se constata que la razón no le asiste a la Defensa recurrente en la presente denuncia, toda vez que, en primer lugar, la Jueza de Juicio, al redactar el “CAPÍTULO III” de la recurrida, denominado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS”, inició su relato indicando que quedó demostrado en Sala el hecho precisado en la audiencia oral y pública respectiva por la víctima de autos, pasando de seguidas a resumir, valorar y adminicular cada una de las probanzas evacuadas en Sala de Primera Instancia e incorporada el juicio por su lectura, concluyendo que, en razón del análisis y valoración anterior, existen plena pruebas en actas, que la llevaron al convencimiento de que, lo manifestado en Sala tanto por la víctima de autos como por los testigos presenciales del hecho, ocurrió de la manera y forma como ellos manifestaron en el debate oral; todo lo cual se evidencia del extracto siguiente (Folios 140-144, 2da. Pieza del asunto principal): “…Los anteriores elementos explanados, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente. De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que en fecha 11 de Diciembre de 2004, cuando la ciudadana CARMEN MARIA VILLARROEL ALCALA, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caripito del Estado Monagas, por ante quien formuló denuncia, cuyo funcionario receptor dejó asentado en el acta levantada en la cual se explanó lo siguiente: La ciudadana denunció a dos sujetos desconocidos cuyas características señaladas son las siguientes: Uno era de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, delgado, moreno, cara perfilada, como de dieciocho años de edad; el segundo era rellenito, cara redonda, piel blanca, ojos color grises, como de veinte años de edad, vestía una bermuda y franela gris, quienes se adentraron a su casa portando armas de fuego, siendo aproximadamente como la una (01:00) hora de la tarde, estando presentes en el sitio diversos familiares, los ciudadanos: Rosa Villarroel (hermana), Inés Alcalá (Madre). Luis José Bastardo (Primo) quienes la despojaron del dinero producto del negocio de la señora ella lo había guardado según lo indica en su denuncia en una bolsa de color azul la cual ubicó en un pipote de su casa; además de dos (02) teléfonos celulares: Uno marca MOTOROLA, modelo 210T, línea N° 0416-491-57-25; y el otro teléfono marca NOKIA, línea N° 0416-4051-841, tres cadenas de oro (una cadena con plaquita cuadrada de varios tipos de oro, la segunda cadena tiene un cristo de oro, la tercera cadena no posee medalla.). Siendo demostrado el hecho punible o como se denomina doctrinariamente el Cuerpo del Delito, con la experticia suscrita por el experto FRANKLIN BASTARDO, donde consta Avalúo Prudencial N° 93 realizada a dos (02) teléfonos celulares uno marca NOKIA y otro marca MOTOROLA, y a tres (03) cadenas de oro. Concatenada ésta con las experticias de Avalúo Real N° 038 y Avalúo Real N° 039 suscritas por los expertos funcionario ANTONIO ENRIQUE YDEOBEN y SIMON JOSE MARQUEZ, donde nuevamente señalan las características particulares de los dos celulares y de los dos segmentos de cadenas recuperados. Aunadas a éstas experticias la Inspección Técnica Policial N° 300 realizada en el sitio del suceso donde se señala las características de la vivienda y de los objetos dentro de la misma, donde en definitiva ocurrió el hecho punible, dejando claro que se trataba de una vivienda unifamiliar ubicada en la Calle Pérez Bonalde, distinguida con el N° 61 del Sector El Rincón de Caripito, con una bodega anexa y como parte integrante de la vivienda, de donde al entrar al sitio se podía observar con claridad un pipote de buen tamaño, color azul con una caja de madera rudimentaria utilizada para guardar dinero, de lo que se desprende la veracidad de los hechos narrados por la victima y los testigos presénciales del hecho, pues todos fueron contestes en afirmar que en la casa había un pipote color azul don Carmen Villarroel acostumbraba a guardar sus objetos personales. De todo lo transcrito se evidencia entonces la comisión del hecho punible incoado por el Fiscal del Ministerio PúblicO. En relación a la responsabilidad penal de los acusados FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, quedó plenamente evidenciado el nexo causal entre el hecho punible antes narrado y éstos, demostrado con los elementos transcritos y citados anteriormente, pues de las declaraciones de la victima CARMEN VILLARROEL ALCALÁ, quien señaló que el acusado FRANCO SILVA fue quien la apuntó con un arma de fuego, la conminó a que le entregara sus pertenencias entre otras una bolsa azul con dinero, y la tiró en el piso amenazándola de muerte delante de su hija de tres años, identificando a dicho acusado en el reconocimiento en rueda de individuos correspondiente; en relación al acusado RICHARD CAMPOS, indicó en sala que fue quien apuntó a su madre y hermana (rosa Isabel Villarroel) y quien también armado las obligó a éstas a introducirse en la casa y constriñó a todos a meterse en un cuarto para emprender luego la huída, asimismo este acusado fue plenamente identificado en el reconocimiento realizado a tal efecto de conformidad con la norma adjetiva penal. Tal declaración esta íntimamente ligada con la expuesta por la testigo ROSA ISABEL VILLARROEL, quien fue conteste con la declaración de Carmen Villarroel y quien en el reconocimiento en rueda de individuo también identificó plenamente a FRANCO SILVA como la persona que apuntó a su hermana, le pidió la bolsa azul y la conminó a que le entregara sus objetos personales de valor; en cuanto a RICHARD CAMPOS señaló que las apuntó con un arma de fuego a ellas (su madre, amiga y su persona) y de esa forma las llevó adentro, para posteriormente llevarlas a un cuarto para poder emprender la huída, dicho acusado fue plenamente identificado en el reconocimiento realizado a tal efecto de conformidad con las normas procesales. Se concatena las anteriores declaraciones con la del testigo JHONNY DEL VALLE VELASQUEZ, quien en sala fue conteste en decir que el observó que los acusados salieron corriendo de casa de Carmen Villarroel, que ambos iban con las armas de fuego en las manos y que el ciudadano FRANCO SILVA llevaba una bolsa azul; aunado a ello en el reconocimiento en rueda de individuos fueron los acusados debidamente identificados por el testigo. En relación al acusado RICHARD CAMPOS, el testigo LUIS JOSE BASTARDO ROJAS, quien lo logró identificar en el reconocimiento realizado de conformidad con las normas procesales manifestó que lo llevó a un cuarto donde los encerraron, para luego salir (los acusados) de la vivienda; siendo esto debidamente ratificado en la sala de audiencias con un testimonio claro y preciso… Quedando demostrada así la responsabilidad penal de los acusados, sin poder desvirtuarse en sala que fueron ellos los que realizaron la acción delictiva. Por otra parte, con las declaraciones del funcionario PERFECTO ALCALÁ FARIAS, se evidenció que en fecha 12 de Diciembre de 2004 se realizó la aprehensión de los acusados de marras, lo que fue ratificado por LUIS EULICE MATA LOZADA, y por todos los testigos que depusieron en sala. Quedando así evidenciado el nexo causal entre el hecho punible y los acusados RICHARD CAMPOS y FRANCO SILVA HERRERA, según los testimonios expuestos directamente por la victima y los testigos presénciales del presente hecho…”. (Nuestra la cursiva).


Del extracto anteriormente citado, se infiere que, la sentenciadora inicia el desarrollo de dicho capítulo, refiriendo lo dicho en Sala de juicio por la víctima de autos, ciudadana Carmen María Villarroel Alcalá, para luego entrar a resumir y valorar todas y cada una de las probanzas allí descritas, con el fin de verificar, comprobar lo dicho en ese acto procesal por aquélla, para finalmente concluir su apreciación sobre los hechos y las pruebas resumidas, puntualizando que realmente quedó acreditado en Sala; conclusión esa que fue citada en el párrafo que antecede; por lo que, se evidencia de esa cita, que en la recurrida –a fin de acreditar los hechos- se valoró lo dicho en Sala por la víctima, antes mencionada, y que esa declaración fue adminiculada con las resultas de los avalúos prudencial y real practicados en el presente caso, aunado a la experticia técnica realizada en el sitio del suceso, y las declaraciones rendidas en Sala por los testigos Rosa Isabel Villarroel, Jhonny Del Valle Velásquez y Luís José Bastardo Rojas, con sus respectivos reconocimientos en rueda personas en los cuales participaron éstos últimos ciudadanos como reconocedores. Ciertamente inicia su relato la sentenciadora refiriendo lo dicho por la ciudadana Carmen Villarroel, pero en la medida que avanzó en su fundamento, resumió, valoró y adminiculó cada una de las probanzas recibidas en Sala, para luego precisar y describir los hechos que quedaron allí acreditados, dando por demostrado el respectivo cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados de autos. En razón de ello, se desestima el presente argumento recursivo, por no ser cierta la apreciación de la Defensa, en cuanto al presente cuestionamiento. Así se decide.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la Jueza de Juicio, no haya establecido en el texto de la recurrida, el nexo causal entre el hecho denunciado y la participación que tuvieron en ése los hoy acusados, toda vez que sobre esa actividad intelectiva, la sentenciadora, indicó (Folio 142, 2da. Pieza del asunto principal): “…En relación a la responsabilidad penal de los acusados FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, quedó plenamente evidenciado el nexo causal entre el hecho punible antes narrado y éstos, demostrado con los elementos transcritos y citados anteriormente, pues de las declaraciones de la victima CARMEN VILLARROEL ALCALÁ, quien señaló que el acusado FRANCO SILVA fue quien la apuntó con un arma de fuego, la conminó a que le entregara sus pertenencias entre otras una bolsa azul con dinero, y la tiró en el piso amenazándola de muerte delante de su hija de tres años, identificando a dicho acusado en el reconocimiento en rueda de individuos correspondiente; en relación al acusado RICHARD CAMPOS, indicó en sala que fue quien apuntó a su madre y hermana (rosa Isabel Villarroel) y quien también armado las obligó a éstas a introducirse en la casa y constriñó a todos a meterse en un cuarto para emprender luego la huída, asimismo este acusado fue plenamente identificado en el reconocimiento realizado a tal efecto de conformidad con la norma adjetiva penal. Tal declaración esta íntimamente ligada con la expuesta por la testigo ROSA ISABEL VILLARROEL, quien fue conteste con la declaración de Carmen Villarroel y quien en el reconocimiento en rueda de individuo también identificó plenamente a FRANCO SILVA como la persona que apuntó a su hermana, le pidió la bolsa azul y la conminó a que le entregara sus objetos personales de valor; en cuanto a RICHARD CAMPOS señaló que las apuntó con un arma de fuego a ellas (su madre, amiga y su persona) y de esa forma las llevó adentro, para posteriormente llevarlas a un cuarto para poder emprender la huída, dicho acusado fue plenamente identificado en el reconocimiento realizado a tal efecto de conformidad con las normas procesales. Se concatena las anteriores declaraciones con la del testigo JHONNY DEL VALLE VELASQUEZ, quien en sala fue conteste en decir que el observó que los acusados salieron corriendo de casa de Carmen Villarroel, que ambos iban con las armas de fuego en las manos y que el ciudadano FRANCO SILVA llevaba una bolsa azul; aunado a ello en el reconocimiento en rueda de individuos fueron los acusados debidamente identificados por el testigo. En relación al acusado RICHARD CAMPOS, el testigo LUIS JOSE BASTARDO ROJAS, quien lo logró identificar en el reconocimiento realizado de conformidad con las normas procesales manifestó que lo llevó a un cuarto donde los encerraron, para luego salir (los acusados) de la vivienda; siendo esto debidamente ratificado en la sala de audiencias con un testimonio claro y preciso… Quedando demostrada así la responsabilidad penal de los acusados, sin poder desvirtuarse en sala que fueron ellos los que realizaron la acción delictiva. Por otra parte, con las declaraciones del funcionario PERFECTO ALCALÁ FARIAS, se evidenció que en fecha 12 de Diciembre de 2004 se realizó la aprehensión de los acusados de marras, lo que fue ratificado por LUIS EULICE MATA LOZADA, y por todos los testigos que depusieron en sala. Quedando así evidenciado el nexo causal entre el hecho punible y los acusados RICHARD CAMPOS y FRANCO SILVA HERRERA, según los testimonios expuestos directamente por la victima y los testigos presénciales del presente hecho…”. (Cursiva de este Tribunal).

De lo antes transcrito, se denota que, la ciudadana Jueza Tercero de Juicio, al entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados FRANCO JOSÉ SILVA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, estableció –sin lugar a equívocos- el nexo o vínculo causal entre el hecho denunciado y comprobado en Sala, con la participación que tuvieron en ése los acusados, antes mencionados, todo lo cual lo dedujo del análisis y comparación de la declaración rendida en Sala por la ciudadana Carmen Villarroel y los reconocimientos en rueda de individuos en los que intervino como reconocedora, así como de las testimoniales rendidas en Sala por los ciudadanos Rosa Isabel Villarroel, Jhonny Del Valle Velásquez y Luís José Bastardo Rojas con los respectivos reconocimientos en rueda de individuos en los cuales intervinieron como reconocedores, al apuntar que, la primera de los nombrados, señaló en Sala que el acusado FRANCO SILVA fue la persona que la apuntó con un arma de fuego, apoderándose de sus pertenencias, incluyendo una bolsa de color azul; acción esa que produjo en ella la sensación de ser amenazada en su vida, todo lo cual ocurrió presencia de su hija e indicando además que el acusado RICHARD CAMPOS, fue quien apuntó a su hermana Rosa Villarroel y a su madre, constriñéndolas a meterse en una habitación para luego emprender su huída; situaciones éstas que fueron corroboradas con lo dicho por la ciudadana Rosa Isabel Villarroel, quien en Sala fue conteste con lo expresado por su hermana, Carmen Villarroel; aunado a ello, fueron concatenadas aquellas declaraciones con las deposiciones de los ciudadanos Jhonny Del Valle Velásquez y Luís José Bastardo Rojas, señalando el primero de los últimos mencionados, que observó a los acusados FRANCO JOSÉ SILVA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, salir corriendo de la casa de Carmen Villarroel cuando emprendían su huida y que ambos tenían armas de fuego en su poder, precisando que el ciudadano FRANCO SILVA llevaba consigo una bolsa de color azul; y acotando el segundo de los testigos en mención, que logró reconocer al acusado RICHARD CAMPOS como la persona que lo llevó a un cuarto donde los encerraron; siendo ambos acusados reconocidos en rueda de personas por cada uno de los testigos, antes mencionados. Sobre este particular y alegato denunciado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido criterio perfectamente compartido por este Tribunal de Alzada, el cual se cita a continuación, por considerar que la Jueza de Juicio, al motivar su decisión, cumplió con lo allí expuesto, a saber: “…la sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Sentencia N° 163, del 25/04/2006). (Cursiva de la Corte).

En tercer lugar, se resalta aquí, que la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, si relacionó a los sujetos desconocidos que fueron denunciados al inicio de la investigación penal que se llevó adelante en el proceso penal que se siguió en el asunto principal N° NP01-P-2005-000014, con los hechos debatidos en Sala, precisando que las personas que se introdujeron en la residencia de la ciudadana Carmen Villarroel, son las mismas que estaban siendo juzgadas en Sala, al entrar a valorar y concatenar las probanzas referidas en párrafo anterior, que no son otras que, las declaraciones testificales recibidas en el debate oral adminiculadas con los respectivos reconocimientos en rueda de personas en lo cuales intervinieron como reconocedores los deponentes, tal y como fue precisado en el alegato resuelto anteriormente; por lo que se reproduce en esta argumentación judicial, lo expuesto precedentemente. Así se declara.

En cuarto lugar, tampoco es cierto que la Jueza de Juicio, no se haya referido en su decisión a las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos FRANCO JOSÉ SILVA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, ni se que haya especificado en ese texto decisorio, cuál fue la participación de ambos en el hecho acreditado en Sala de Primera Instancia. A tal efecto, la sentenciadora, al resumir lo dicho en Sala por el ciudadano Luís Eulice Mata Lozada, señala que éste precisó la circunstancia de tiempo y lugar que motivó la aprehensión de los hoy acusados, plasmando en su decisión que encontrándose aquél en el mercado con su hijo, un día después de ocurrido el hecho debatido en audiencia, éste último reconoció a los acusados de autos y, que luego de ello, fue en búsqueda de funcionarios policiales para que los aprehendieran; a ello se agrega, que a cuestionamiento planteado en Sala por la defensa recurrente, la Jueza de Juicio, acotó (Folio 146, 2da. Pieza del asunto principal): “…no se señala la aprehensión, porque efectivamente fueron detenidos el día después del hecho…” . Por otro lado, al establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos, la Jueza de Primera Instancia, sí destacó la participación que tuvo cada uno de aquéllos en el hecho debatido en Sala, arguyendo, lo siguiente: “…CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las pruebas incorporadas y debatidas…se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal…considera que el hecho atribuido a los acusados encuadra en el tipo penal…de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente para la fecha comisión del hecho punible; esto en virtud de las conductas desplegadas por los ciudadanos FRANCO JOSE SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, ya que ambos realizaron no una sino varias agravantes, necesarias para que se configure el tipo penal in comento, a saber que ambos se encontraban manifiestamente armados con armas de fuego como medio intimidante para realizar el apoderamiento de los objetos pertenecientes a la victima; por otra parte se observó con claridad en sala que el acusado FRANCO JOSE SILVA HERRERA, amenazó de muerte a la victima Carmen Villarroel; y también a que el hecho fue cometido por varias personas; siendo tales agravantes alternativas, es decir que basta que se verifique solo una de ellas para quedar configurado el delito, e igualmente son comunicables entre los que participan en el hecho, es por lo que este tribunal considera que es palpable que la conducta de los acusados se subsume encuadrando perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO…”. En revisión de lo antes transcrito, se constata que la Jueza de Juicio, sí especificó la intervención de cada uno de los acusados de autos en la perpetración del hecho acreditado en Sala, haciendo especial énfasis en la descripción o tipificación del supuesto legal dispuesto en la norma sustancia allí invocada (Art. 460 del Código Penal), señalando que basta, que en casos como el aquí precisado, que uno de los sujetos intervinientes en el mismo, esté manifiestamente armado y se hayan apoderado ilegítimamente de objetos muebles ajenos por medio de graves amenaza a la vida, todo lo cual fue relacionado con las situaciones fácticas ocurridas en el presente caso. Así se declara. (De este Tribunal la cursiva).


Por el razonamiento antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, no comparte el criterio sostenido en la presente denuncia por la Defensa recurrente al expresar que en el texto de la recurrida constató que la Jueza de Juicio incurrió en Violación de la Ley, pues –a nuestro entender- observó lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir concordancia entre el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, con lo expuesto en la sentencia condenatoria aquí revisada. De igual manera, en el Capítulo III, del texto íntegro de la sentencia recurrida, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sí enunció debidamente los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2003-000014. A tal conclusión se arriba aquí, en razón de la revisión y resolución de las argumentaciones recursivas examinadas en párrafos anteriores. Por tanto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia recursiva y, así decide.


Resolución del segundo alegato recursivo: Con fundamento en lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa de los acusados de autos, que la sentencia se fundó en pruebas obtenidas e incorporadas ilegalmente con violación a los principios del juicio oral, por estimar que fue en el debate oral que se descubrió que sus representados fueron detenidos ilegalmente, todo lo cual se desprende de las declaraciones rendidas por testigos, al indicar que los funcionarios aprehensores detuvieron a aquéllos sin preceder orden judicial alguna, y no estando una situación de flagrancia, un día después de haberse perpetrado el hecho sub examine; que a los fines de verificar esa situación, la Jueza de Juicio no puede utilizar, como medios de prueba, lo que se desprende de un medio irrito; en razón de ello, no puede valorarse la circunstancia de la incautación de los teléfonos celulares, más aun cuando la víctima quedó en consignar las facturas respectivas y no lo hizo; en dichos actos, según su apreciación, se incluyen los reconocimientos en rueda de personas practicados en el presente caso. Agrega además, que el Ministerio Público no promovió, ni evacuó prueba alguna relacionada con la detención de los acusados de autos; por lo que, estima que mal puede la Juzgadora introducir elementos o información no incorporada legalmente a juicio, tomada del sistema JURIS 2000; esa información no debatida ni incorporada al juicio oral hacen nugatorio esa valoración, por lo que solicita su nulidad.

Necesario es, en la presente, resolución precisar las situaciones planteadas en el texto recursivo por la Defensa recurrente. Al respecto, destaca la Defensa, que desconocía que la detención practicada en contra de sus representados era ilegítima; ante tal aseveración procede este Tribunal Superior, a revisar el texto de la acusación fiscal, observando del contenido del Capítulo Tercero, denominado “DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA ESTA ACUSACIÓN” no aparece siquiera mencionada el acta en la cual se dejó asentada la aprehensión de los ciudadanos acusados FRANCO JOSÉ SILVA y RICHARD EDUARDO CAMPOS SALAS, así como tampoco, la supuesta orden de aprehensión dictada aparentemente en oportunidad anterior, en contra de aquéllos. De igual manera, en el Capítulo Quinto, del texto acusatorio, llamado “DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS” tampoco aparecen como ofrecidos el acta y la orden de aprehensión en mención. Ahora bien, en el acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar, se observa que en el dispositivo “SEGUNDO”, el Juez de Control respectivo, en el presente caso, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no existiendo otras probanzas ofrecidas que examinar.

Precisadas las circunstancias anteriores, no entiende este Tribunal de Alzada, cómo es que la Jueza Tercero de Juicio, revisó, consideró y valoró una documental o referencia inserta de ése en el Sistema JURIS 2000, sin haber sido incorporada al debate oral, conforme lo pauta nuestra ley adjetiva penal. Ante esta situación, ha debido la Jueza de Juicio, verificar, en primer lugar, si el argumento planteado por la Defensa, puede ser ventilado y conocido en esa etapa procesal, de ser así, en segundo lugar, sí aquellas situaciones fueron objeto de control en fase intermedia, a menos que se trate de alguna de las circunstancias previstas en los artículos 343, 350 y 351, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Revisando las actas que integran el asunto principal in comento, se resalta que la situación planteada por la Defensa recurrente atinente a la detención legítima o no de sus defendidos, no puede estimarse como una circunstancia que pudiera devenir en la nulidad de la sentencia recurrida, pues si bien es cierto que la Jueza de Juicio, valoró y refirió en la recurrida, una circunstancia no incorporada a autos debidamente, vale decir, revisó en el Sistema JURIS 2000 un particular no debatido en Sala, y lo que es más, no incorporándose al juicio debidamente por cuanto no fue legalmente admitida; no es menos cierto, que constituyendo esa circunstancia un proceder incorrecto por parte de aquella sentenciadora, debe dejarse sin efecto dicha valoración, estimación y referencia; situación ésa que se observa del extracto que a continuación se cita (Folio 144, 2da. Pieza del asunto principal): “… En relación a esto la Jueza Profesional que preside este Tribunal procedió a revisar el sistema computarizado, por cuanto no se tiene en físico la fase investigativa de la presente causa, y observó que en fecha 12 de diciembre de 2004 fue acordado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal una Orden de Aprehensión Express bajo solicitud N° NP01-S-2004-022035. En virtud de tal orden de aprehensión este Tribunal no puede negarle toda la validez jurídica-legal que ésta tiene…”. Ahora bien, lo seguido es, entrar a examinar sí ese proceder incorrecto, fue fundamental en la motivación de la recurrida, que de ser así, pudiera dar paso a la nulidad absoluta de la sentencia recurrida; en este sentido, cabe citar criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, compartido por esta Alzada colegiada, de cuyo contenido se observa que fue revisada una situación similar a la aquí ventilada, concluyéndose de su examen, que resultaba inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral, pues no obstante ello, subyacía la convicción de que se perpetró el hecho debatido en Sala de Primera Instancia Penal, y la autoría y participación en el mismo del acusado en cuestión; criterio este que se deja ver en el extracto que a continuación se cita (Sentencia N° 233 del 20/05/05) : “…Estima la Sala que sería inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que no se tomase en cuenta tal declaración, toda vez que para comprobar la culpabilidad del acusado, igualmente se tomó en cuenta la declaración del funcionario policial Lugo Viloria Deivi, la declaración de los testigos… la declaración de la experta… la experticia química N°…, el acta policial de aprehensión, el boleto aéreo electrónico, el pasaporte de los Estados Unidos de América N° 096231891, el acta de revisión de equipaje, el acta de audiencia de verificación de sustancia incautada, las cuales a juicio del sentenciador “lo llevan a la convicción” sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible establecido en la acusación y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano…”. (Cursiva de esta Alzada).


En atención al contenido de la cita anterior, y estimando este Tribunal Superior, como irregular -no ajustado a derecho- el proceder de la Jueza de Juicio al entrar a valorar una circunstancia que debió haber sido debatida en otra fase del proceso, pues se refiere a un planteamiento, que en fase procesal distinta a ésta, pudo haber dado lugar a la libertad inmediata de los hoy acusados, o dar inicio a una investigación penal por la comisión de un delito autónomo, como es el denominado privación ilegítima de libertad; no debe olvidársele a la Defensa que, una de las circunstancias que se ventila en la audiencia oral y pública es el resquebrajamiento del principio de la presunción de inocencia que le asiste a aquéllos hasta esa etapa procesal; celebrado el debate oral y decidido el fondo del asunto controvertido en Primera Instancia, resulta impertinente traer a autos, ese planteamiento, aun en esta instancia superior, y a través de la vía de la apelación de la sentencia aquí examinada, que en nada afecta el fondo del asunto controvertido, pues dejando a un lado ese mal proceder judicial, aun persiste el establecimiento de los hechos acreditados en Sala, y de la responsabilidad penal de los acusados de autos, posición esta adoptada por este Tribunal de Alzada, sobre la base de lo observado y revisado en el presente caso; por lo que, téngase como no examinada y valorada esa situación, y estímese desechada la solicitud de decretar la supuesta detención ilegítima de los acusados de autos, por las mismas razones esgrimidas por la Defensa recurrente, al señalar en su escrito recursivo, que tal circunstancia no puede ser examinada por no existir en actas, elemento ofrecido, admitido e incorporado a juicio que nos permita revisar ello, a lo cual se agrega además y preponderantemente, que no es ésta la etapa procesal, ni el momento indicado para hacer tal planteamiento, tal y como se dijo anteriormente. Por lo que, se declara la nulidad de la valoración, antes precisada. Así se decide.


Por todas las consideraciones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente denuncia, por estimar que ninguno de los argumentos aquí revisados y decididos constituyen fundamento alguno para devenir en la nulidad de la sentencia aquí recurrida, tal y como lo indica el contenido del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En relación al cuestionamiento que hace la Defensa sobre la incautación de los teléfonos celulares en el presente caso, no puede este Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento alguno sobre ese particular, pues no fue incorporado al debate ni ofrecido y admitido en su oportunidad procesal, la documental que aparentemente recoge el procedimiento en el que se llevó a efecto dicha incautación.

En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte recurrente, relativo a la no consignación en actas del asunto principal de las facturas que guardan relación con los teléfonos celulares incautados en el presente caso; esta Corte de Apelaciones, comparte el criterio esgrimido en la recurrida por la sentenciadora, al expresar que resulta factible que, la víctima de autos no tenga consigo las facturas que, en algún momento se comprometió a consignar en actas; pero que, en el supuesto negado de que, se le haya olvidado cumplir con ello, consta en actas un documento contentivo de la experticia de avalúo real, signada con el N° 93, practicada a los dos celulares incautados en el presente caso, entre otros objetos; documento este incorporado debidamente por su lectura a juicio y valorado por la Jueza de Juicio, de cuyo contenido se evidencia la existencia de aquellos objetos. Por lo que, tal cuestionamiento, no resquebraja de modo alguno la tipificación o subsunción del hecho punible como tal, o en todo caso, no se trata de un argumento que pudiera dar origen al vicio aquí invocado.

Por todas las consideraciones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente denuncia, por estimar que ninguno de los argumentos aquí revisados y decididos constituyen fundamento alguno para devenir en la nulidad de la sentencia aquí recurrida, tal y como lo indica el contenido del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Resolución del tercer alegato recursivo: Con base a lo dispuesto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa de los acusados de autos, denunció quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por considerar que el hecho de fundamentar la sentencia recurrida en una prueba no debatida, ni conocida durante el juicio, deja en estado de indefensión a sus representados.

Ante el escaso planteamiento plasmado en el escrito recursivo, sobre esta denuncia, este Tribunal Superior, en la audiencia oral celebrada el 17/10/2006, inquirió a la Defensa recurrente, a fin de que ahondara más en cuanto al fundamento de la misma, expresando aquella que, se trataba de la valoración dada por la sentenciadora de los elementos que refirió para revisar algunos que rodearon la detención de sus representados, consistente en el hecho de estimar una circunstancia no traída a autos. En este sentido, esta Corte de Apelaciones da por reproducida aquí, la argumentación que en la denuncia anterior esgrimió acerca de este planteamiento cuestionatorio por ser el mismo, que no es otro que, acotar la Defensa, que la Jueza de Juicio incurrió en el error de valorar una situación planteada en fase de juicio, que no ha debido ser revisada y conocida, puesto que lo revisado para verificar circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados de autos, no fue incorporado al juicio oral. En este sentido, reitera este Tribunal de Alzada, que la Jueza de Primera Instancia ha debido no conocer ese argumento, puesto que, se trata de unas circunstancias que debieron ser ventiladas en otra etapa y momento procesal ya superados, amén lo esbozado por este Tribunal en la denuncia que antecede a ésta, relativo al hecho que, en el debate oral, uno de los aspectos que se discute, es el hecho de que se desvirtué o no la presunción de inocencia que le asistió en todo el proceso, y aun en ese momento, a los acusados de autos; asimismo, se agrega que le está prohibido a la Jueza de Juicio, revisar o referirse a aspectos o documentos no admitidos para ser incorporados a juicio; por lo que, ante ese proceder incorrecto se dejó sin efecto tal consideración. Así las cosas, y en el entendido de que esa situación, no ocasionó a nuestro entender perjuicio alguno o indefensión alguna en esta etapa procesal a los acusados de autos, debe desestimarse la presente denuncia, como en efecto se hace, por cuanto la situación irregular aquí precisar no deviene en la nulidad de la sentencia recurrida y, así se decide.


Resolución del cuarto alegato recursivo: Invocando el fundamento legal dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente de autos, denunció Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al estimar que la Jueza de Juicio incurrió en error al valorar el dicho de la víctima de autos, como cierta en unas puntualizaciones y como circunstancias a desestimar parte de lo dicho por un testigo que rindió declaración en Sala, específicamente en lo que concierne a un reconocimiento en rueda de personas.

Al respecto, aduce la recurrente de autos que la Jueza de Juicio indica en su decisión que ciertamente se denunció el robo de cierta cantidad de dinero, lo cual no fue asentado en la experticia de avalúo prudencial inserta en actas; cuestionando además el parecer judicial que al respecto plasmó la jurisdicente en su decisión, al precisar, que esa circunstancia no tiene importancia debido a que se recuperaron otros objetos productos de ese robo, por tanto –continúa señalando la Jueza de Juicio- que tal omisión no le quita el carácter delictivo al hecho denunciado; por esa razón, considera la Defensa que el fundamento del vicio denunciado se encuentra fundado.

En tal sentido, no observa este Tribunal Superior, ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia en cuanto al planteamiento recursivo esbozado en el párrafo precedente, toda vez que, ciertamente el hecho de haber sido denunciada como robada cierta cantidad de dinero y, no haberse dejado constancia expresa a través de una experticia, de la preexistencia de ésa, no es óbice para aseverar que tal omisión constituya una circunstancia que trastoque la existencia del tipo penal denominado Robo Agravado, pues no sólo fue robada la cantidad de dinero descrita en autos, sino que además fueron tomados abruptamente dos celulares y tres cadenas de oro, objetos estos a los cuales se les practicó experticia de avalúo real; amén de que, la experticia de avalúo prudencial sirve para dejar constancia del valor aproximado del objeto no recuperado, constituyendo en el presente caso, el elemento a considerar cierta cantidad de dinero que por sí misma, al estimar la cantidad aproximada se tiene como representado su valor; con ese razonamiento no se quiere ocultar una situación o restarle importancia a lo dicho por la víctima de autos acerca de la preexistencia de cierta cantidad de dinero; sino que se pretende analizar la situación fáctica en particular y relacionarla con el supuesto legal previsto en la norma sustantiva penal correspondiente al caso, para luego verificar qué tanto afecta la misma al fondo controvertido en actas o en el debate oral. En respuesta al alegato expuesto por la Defensa en el debate oral, la Jueza de Juicio, entró a analizar dicha situación, emitiendo al respecto una respuesta –que a nuestro entender- resulta ajustada a derecho. Por tanto, se desecha el presente argumento recursivo, y, así se decide.

Por otra parte, esgrime la Defensa recurrente, que la Jueza de Primera Instancia Penal, al entrar a valorar el testimonio rendido en Sala por el ciudadano Luís José Bastardo, acotó que éste último ciudadano reconoció a los acusados de autos, como aquellas personas que robaron en la casa de su prima, y que al examinar el reconocimiento en rueda de persona en el cual intervino como reconocedor, verificó que éste último no reconoció en rueda de personas al acusado FRANCO JOSÉ SILVA, y que, en razón de ello, valoró parcialmente la declaración rendida por aquel testigo Luís José Bastardo, por considerar que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, considerando que esa situación genera dudas.
En este sentido, revisamos el texto de la recurrida, observando que en el “CAPÍTULO III”, llamado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS”, al resumir la sentenciadora la declaración rendida en Sala por el ciudadano, antes mencionado, éste reconoció en el debate oral que llegaron dos muchachos armados a casa de su prima y, que uno de ellos lo mandó a agacharse (señalando a FRANCO SILVA), y el otro sujeto (señalando a RICHARD CAMPOS), los conminó a que se metieran en la habitación apuntándolos con un arma de fuego, todo lo cual se evidencia del extracto siguiente (Folio 133, 2da. Pieza del asunto principal): “…Compareció a declarar el ciudadano LUÍS JOSÉ BASTARDO ROJAS…testigo presencial de los hechos…y aquel (Franco Silva) me mandó agachar…Después que agarraron todo los metieron para un cuarto, apuntándonos aquél (Richard Campos)…” . Por otra parte, se observa que, la Juzgadora de Primera Instancia, al entrar a analizar y examinar ese dicho, sólo dio valor a los señalamientos dirigidos hacia el ciudadano RICHARD CAMPOS, pues el deponente sólo llegó a reconocer en rueda de personas a éste último ciudadano, más no al acusado Franco Silva, todo lo cual se observa del texto siguiente (Folios 133 y 134, 2da. pieza del asunto principal): “…La anterior declaración realizada por el testigo es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA solo en relación a que fue RICHARD CAMPOS, quien los condujo al cuarto antes de la huída y en relación al sitio donde se aprehendieron a ambos acusados; pues tales situaciones no pudieron ser desvirtuadas en el transcurso del debate probatorio, sin embargo no se valoró la declaración en cuanto a los señalamientos realizados en relación al acusado FRANCO SILVA, pues dicho testigo no lo pudo identificar en el momento del Reconocimiento en Rueda de Individuos, mal entonces puede ahora señalar a Franco Silva cuando se encuentra plenamente individualizado…”. En revisión de la valoración antes precisada, estima este Tribunal de Alzada, que no existe ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia aquí recurrida, en cuanto al argumento recursivo aquí analizado, pues resulta lógico concluir que la declaración rendida en Sala por el ciudadano Luís José Bastardo Rojas, deba dársele valor parcialmente, debido a que no resulta creíble que éste último, no reconociendo inicialmente a acusado Franco Silva, pretenda hacer lo propio en el debate oral y público, cuando es evidente que en ese acto aquél (FRANCO SILVA) se encuentra perfectamente individualizado; razonamiento este que comparte perfectamente este Tribunal de Alzada, no creando dudas al respecto tal actividad intelectiva. Así se declara. (Cursiva de este Tribuna Superior).
En atención a todas y cada una de las argumentaciones precisadas por este Tribunal Superior, estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la presente denuncia por considerar que no existe ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia generada por los planteamientos aquí examinados, y, así se decide.

Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es, declarar Sin Lugar las cuatro denuncias expuesta en el escrito recursivo, constante de varios alegatos, debido a que no se observaron en el texto de la recurrida, los vicios denunciados por la defensa recurrente; dejando a salvo, la observación hecha a la Jueza Tercero de Juicio, pues al entrar a valorar una circunstancia, a través de elementos no incorporados al juicio oral, procedió incorrectamente a emitir pronunciamiento al respecto. Como consecuencia de lo antes expuesto, se niega el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida y, la posibilidad de ordenar la celebración de un nuevo juicio oral en el asunto principal N° NP01-P-2005-000014. Así se declara.


DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados FRANCO JOSÉ SILVA HERRERA y RICHARD EDUARDO CAMPOS, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2005-000014, mediante la cual CONDENÓ a los Ciudadanos, arriba mencionados, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN MARÍA VILLARROEL. En consecuencia, se niegan los pedimentos nugatorios del texto íntegro de la sentencia recurrida. Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos expresamente considerados en esta decisión. Así se declara.
Regístrese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Fanni José Millán Boada


La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,



LJLJ/IDelVDM/FJMB/eac.