REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2004-000420
ASUNTO: NP01-R-2006-000065
PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN
Mediante sentencia definitiva, dictada en juicio oral y público celebrado en fechas 15 y 21 de marzo de 2006, publicada el 06/04/2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, CONDENÓ al acusado LUIS ANTONIO MEDINA GASPAR, titular de la cédula de identidad N° 14.622.495, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Amador Simosa.
Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación el 21/04/2006, la Ciudadana Abg. NINOSKA COROMOTO FARIAS, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de Defensor designado del acusado de autos, antes mencionado; evidenciándose de su contenido un único vicio denunciado, inserto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por las demás partes intervinientes en el presente proceso.
Remitidas las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/2006, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión y entregada la misma en fecha 22/05/2006. Por auto de fecha, 14/08/2006, Se ADMITIÓ el presente recurso de apelación, conforme lo pauta el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 10/10/2006, se celebró la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión, el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y difiriéndose por un día hábil más del lapso establecido en la audiencia oral celebrada en esta Alzada colegiada, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Son partes en este proceso:
ACUSADO: LUIS ANTONIO MEDINA GASPAR, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, mayor de edad, donde nació en fecha 03/06/1981, titular de la cédula de identidad N°. 14.622.495, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Nubia Gaspar y Luis Medina, con domicilio en el sector los cerritos, Calle Rivas, Casa S/N Caripito Estado Monagas. (Actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
VICTIMA: EDUARDO AMADOR SIMOSA
FISCAL: El Ministerio Público está representado por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DEFENSA: La defensa la ejerce la Ciudadana Abg. NINOSKA COROMOTO FARIAS, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas; a favor del acusado de autos.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 21 de Abril de 2006, la Ciudadana Abg. NINOSKA FARIAS, Defensor Público Segundo Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de Defensor designado del acusado de autos, apeló de la decisión que en fecha 06 de Abril de 2006, publicara el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 19, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:
“....Con fundamento en el ordinal 4to. Del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 460 del Código Penal; por considerar comprobada la culpabilidad de mi representado….ES característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que el juicio oral es la fase mas importante del proceso penal acusatorio, si la fase preparatoria sirve para formar la acusación bien fundada, sirve finalmente, para comprobar su sustento, el juicio oral que existe por existir una acusación bien fundada, sirve finalmente, para comprobar la certeza ultima de la acusación, su verdadera dimensión. La representación fiscal en su carácter de representante del Estado tiene la obligación ineludible de probar lo alegado y en el derecho todo derecho que se alegue debe ser demostrado….En este sentido es de señalar en cuanto a los hechos imputados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su acto de apertura expuso……Ahora bien del analisis jurídico de la sentencia recurrida se observa lo siguiente: Que efectivamente se estaba cometiendo en fecha 29 de Agosto el delito de Robo Agravado, en perjuicio de EDUARDO AMADOR SIMOSA, ello quedo demostrado en el debate probatorio con la declaración de la victima y de los funcionarios….aprehensores, quienes señalan que observaron a varios sujetos golpeando al chofer….que ellos no vieron quien despojo a la victima de sus pertenencias, pero que la victima señaló al ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA, a quien detuvieron en el momento en que estaba golpeando a la victima….Es de destacar que el curso del debate probatorio la victima señalo que LUIS Antonio Medina, era la persona que además de golpearlo lo había conminado a que le entregara los objetos personales que portaba y lo había despojado del dinero y teléfono….es el caso que mi representado fue detenido in fraganti en el momento del hecho tal como lo manifestaron la propia victima y los funcionarios policiales….Observándose que la victima al momento de su declaración en el juicio oral y publico tampoco aporto las características del teléfono celular, no juro la preexistencia de los bienes hurtados y no se hizo avaluó prudencial en relación a los objetos presuntamente despojados es por ello, que en razón de la duda existente en relación la existencia de los objetos, este duda debe favorecer al acusado y no a la representación fiscal, dado que la duda se establece a favor del acusado de acuerdo con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que cualquier inexactitud en el debate probatorio debe favorecer al acusado, en el caso en concreto hay inexactitud en los objetos de los cuales presuntamente fue despojada la victima y ello debe favorecer a mi representado y solicito se cambie la calificación por la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Mi representado, fue detenido in fraganti en la comisión del hecho y en razón la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de que debe fijarse por separado y con toda precisión los actos ejecutados por cada uno de los intervinientes, en el caso concreto de mi representado su conducta debe fijarse por separado y con toda precisión tal como lo señala la normas penales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y su conducta dado los hechos expuesto encuadra perfectamente en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, por cuanto su acción fue frustrado…En razón de lo antes expuesto estima la defensa que el Juzgado Quinto….condeno a mi defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 relación con el artículo 83 del Código Penal, incurriendo en error de derecho al calificar los hechos bajo esta norma jurídica, cuando lo demostrado en el debate oral y público fue la culpabilidad de Robo Agravado en Grado de Frustración…De modo pues, el error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el acta de sentencia y de debate….Solicito al tribunal declare con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la sentencia combatida en relación a la condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y corrija la calificación dada por el juez sentenciador……” (Sic) (Cursiva de la Corte)
CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fechas 15 y 21 de Marzo de 2006, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2004-000420, seguido en contra del acusado LUIS ANTONIO MEDINA GASPAR; acta esta que corre inserta a los folios del 220 al 229, de la presente causa en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“...En el día de hoy, Miércoles 15 de Marzo de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de forma mixta. Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, acompañada por los Escabinos MEURYS DEL VALLE ACUÑA DIAZ, Y ORIETA JOSEFINA NAVAS NAZARETT, y la Secretaria de Sala Abg. CARMEN PICCIONI, en donde se dio inicio al Juicio Oral y Público en el asunto Principal Nº NP01-P-2004-000420, Se encuentra presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ARGENIS MARTINEZ, el Acusado LUIS ANTONIO MEDINA GASPAR, Venezolana, de 24 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 13 de Junio de 1981, soltero, hija de Nubia Gaspar y Luis Medina, titular de la cédula de identidad N° V-14.622.495, domiciliada en Caripito Estado Monagas los Cerritos calle Rivas casa sin numero, acompañado de su abogado defensor Ninoska Coromoto Farias, seguido por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES PERSONBALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente para el momento de acaecer los hechos, donde aparece como Victima EDUARDO AMADOR SIMOSA. Verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto a puertas totalmente abiertas donde el Juez Presidente procedió a tomar juramento a los ciudadanos Escabinos como integrantes del Tribunal Mixto e informó a los presentes la importancia del acto que se celebra y advirtió a las partes que debían actuar de buena fe, mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera oralmente en forma breve y sucinta su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, solicitó que una vez demostrado en esta sala de audiencia la responsabilidad total, se le aplique la pena corporal correspondiente, es decir dicha sentencia sea de carácter condenatoria. Seguidamente intervino la Defensa, quien planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal y solicitando sean escuchados los testigos para determinar la culpabilidad o no de su defendido, me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal y alego a favor de mi defendido la buena conducta Predelictual. Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez, impuso al acusado del hecho que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con sus defensas siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio, el acusado manifestó su voluntad de querer declarar. Quien expuso entre otras cosas: “en ningún momento me fue despojado de ningún armamento, yo venia de visitar a mi novia y fue interceptado por una comisión policial” seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a objeto que realice pregunta al acusado, quien paso a preguntar, seguidamente se le cedió la palabra al defensor publico quien paso a preguntar al acusado, no dejando constancia de alguna pregunta o respuesta. El tribunal mixto no realizo ninguna pregunta al acusado. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, De seguidas se solicito a la Alguacil de puerta que informara si se encontraban presentes algún otro testigo o experto, manifestando que en este momento no se encuentra ningún testigo ni experto, se acuerda la suspensión del presente juicio, para su continuación el día Martes 21 de Marzo de 2006, a las 11:00 de la mañana, quedando debidamente notificados los presentes, se acuerda citar al Experto Simón Márquez, por la fuerza publica de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba en sala 4 y se retiro sin ninguna respuesta, asimismo se acuerda citar a los testigos y expertos y se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia. En el día de En el día de hoy, martes, 21 de marzo de 2006, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de forma mixta. Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, acompañada por los Escabinos MEURYS DEL VALLE ACUÑA DIAZ Y ORIETA JOSEFINA NAVAS NAZARETT, y el secretario de Sala ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON, a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, el cual estaba fijado para las 11:00 horas de la mañana, pero fue aplazada paras la 1:45 horas de la tarde por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de la audiencia Oral y Pública en el asunto, NP01-P-2005-635, de seguidas el Ciudadano Juez da inicio al acto y le ordena al secretario de sala verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ARGENIS MARTINEZ, el Acusado LUIS ANTONIO MEDINA GASPAR, asistido por la Defensora Pública Segunda ABG. NINOSKA COROMOTO FARIAS, verificada como ha sido la presencia de las partes, el Ciudadano Juez de seguidas procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, luego ordena al Secretario de Sala continuar con la recepción de pruebas, por lo que se hace pasar a la sala al Ciudadano SIMON JOSE MARQUEZ CASTRO, en calidad de experto quien luego de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las Partes, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el experto, “creo que se encontraba el funcionaros Zacarías” terminadas las preguntas el Testigo abandona la Sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, JOSE JAVIER SUAREZ GOITIA, en calidad de testigo quien luego de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con las Partes, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo, 1) “no le puedo decir como eran porque estaba bastante oscuro,” 2) “no se quien hirió al chofer de la gandola”, terminadas las preguntas el Testigo abandona la Sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, JONNY ALBERTO SARACUAL, en calidad de testigo quien luego de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las Partes, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo, 1)“No pudimos visualizar bien las características porque había poca luz” 2) “Cuando ellos se percataron de la presencia policial se dispersaron y abrieron fuego” 3)” no quedo ningún sujeto en el sitio” 4) “no, nos percatamos si lo despojaron de algo” terminadas las preguntas el Testigo abandona la Sala y de inmediato el secretario de sala le informa al ciudadano Juez que no se encuentran presentes mas testigos ni expertos, por lo que el Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de la búsqueda de la verdad acuerda suspender la continuación de la presente Audiencia para el día Lunes 27 de Marzo de 2006 a las 2.00 horas de la tarde, a los fines de que comparezcan los testigos y expertos que faltan por evacuar. Quedando notificadas las partes de la fecha fijada. En el día de hoy, Lunes, 27 de Marzo de 2006, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de forma mixta. Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, acompañada por los Escabinos MEURYS DEL VALLE ACUÑA DIAZ, Y ORIETA JOSEFINA NAVAS NAZARETT, y el Secretario de Sala ABG. JESUS D. CARVAJAL, a los fines de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, de seguidas el Ciudadano Juez da inicio al acto y le ordena al secretario de sala verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ARGENIS MARTINEZ, el Acusado LUIS ANTONIO MEDINA GASPAR, asistido por la Defensora Pública Segunda ABG. NINOSKA COROMOTO FARIAS, verificada como ha sido la presencia de las partes, el Ciudadano Juez de seguidas procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, luego ordena al Secretario de Sala continuar con la recepción de pruebas, en este estado interviene la representación Fiscal, quien solicita al Tribunal sea alterado el orden de la recepción de la pruebas y sea llamado a declarar el Ciudadano, SIMOSA EDUARDO AMADOR, el cual es victima en el presente caso, ya que el mismo reside fuera de la jurisdicción del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace pasar a la sala al Ciudadano SIMOSA EDUARDO AMADOR, en calidad de testigo quien luego de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las Partes, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el experto, “Cuando llegaron los funcionarios el estaba golpeándome” los Escabinos no formularon preguntas al testigo por lo que abandona la Sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, ELIACID JOSE VELASQUEZ, en calidad de testigo quien luego de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con las Partes, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo, 1) “ la pistola el cargador y dos balas sin percutir” 2) “no, no le encontramos dinero al Ciudadano aquí presente”, los Escabinos no formularon preguntas al testigo por lo que este abandona la Sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, FELIX R. BRITO P., en calidad de testigo quien luego de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las Partes, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo, 1)“no, le decomisamos dinero solo la pistola” terminadas las preguntas el Testigo abandona la Sala y de inmediato el secretario de sala le informa al ciudadano Juez que no se encuentran presentes mas testigos ni expertos, por lo que el Ciudadano Juez vista la incomparecencia de los demás testigos y expertos, prescinde de ellos, y continua con la evacuación de las pruebas documentales, por lo que le solicita al Secretario dar lectura a las mismas, terminada la lectura de las pruebas documentales por parte del Secretario, la Defensa solicita la un cambio de calificación, por la de Robo agravado en grado de frustración, ya que a su representado no se le consiguió o decomiso, ningún objeto perteneciente a la victima, en este estado interviene el Ciudadano Juez quien no advierte cambio de calificación alguno, por lo tanto se declara cerrada la Recepción de Pruebas. Acto seguido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones orales, quien solicito sea condenado el acusado de autos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautora y sea absuelto el mismo en cuanto el delito de lesiones personales, por cuanto no compareció el medico forense (experto). Así mismo la defensa quien presento sus conclusiones, el fiscal realizó su replica y la Defensa su contrarréplica. Acto seguido el Juez declara cerrado el debate, e informa a las partes que se declara cerrado el debate y que el Tribunal se retira a deliberar de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituirá nuevamente a las 6:40 horas de la tarde a los fines de dictar su decisión. Siendo las 5:40 horas de la tarde se da por aplazada la presente audiencia. Siendo las 6:45 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal y pasa a dictar la parte dispositiva de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365, del Código Orgánico Procesal con una breve exposición de los motivos de hecho y de derecho que originaron la misma y el texto integro de la sentencia será publicado el 06 de Abril de 2006 a las 2:30 horas de la tarde. De la cual quedaron las partes debidamente notificadas en este acto, en la cual este Tribunal Quinto de de primera instancia en lo penal en función de juicio del estado Monagas, constituido en tribunal mixto con Escabinos, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: condena al ciudadano, LUÍS ANTONIO MEDINA GASPAR, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.622.495, de profesión u oficio Buhonero, Hijo de NUBIA GASPAR y de LUÍS MEDINA, nacido en fecha 13/06/1981, domiciliado en Los Cerritos, Calle Rivas, Casa número 02, Caripito Estado Monagas, a cumplir la pena de 8 años de presidio, por haberlo hallado culpable por unanimidad de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho punible, en relación con el artículo 83, Ejusdem, igualmente lo condena de las accesorias contempladas en el articulo 13, del mismo Código, SEGUNDO: Se absuelve de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, por no haber sido probado en sala el mencionado delito por parte de la representación Fiscal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al condenado, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo, 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir el arma de fuego que nos ocupa a la dirección de armamento, de las fuerzas armadas, a los fines de que se proceda a ejecutar lo dispuesto en el ordinal 1ero, del articulo, 6 de la Ley para el Desarme. QUINTA: Vista la condenatoria impuesta, se acuerda de conformidad con lo que establece el articulo, 367, se ordena la inmediata detención desde esta Sala de Audiencia, del ciudadano, LUIS ANTONIO MEDINA GASPAR, quien será recluido en el Internado Judicial del estado Monagas. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó de manera oral y pública, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.(De esta Alzada la cursiva).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de Abril de 2006, el Ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del acusado Ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA GASPAR; la cual corre inserta a los folios del 234 al 252, del asunto PRINCIPAL NP01-P-2004-000420, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“..Del desarrollo del debate realizado en el presente asunto, quedó plenamente demostrado que…el Ciudadano Luis Antonio Medina fue aprehendido en la entrada del sector Las Parcelas…por funcionarios adscritos a la zona policial N°02, portando un arma de fuego, con la cual sometió momentos antes, junto a un grupo de sujetos que se dieron la fuga, al ciudadano Eduardo Amador Simosa, despojándolo de una cantidad de dinero y un teléfono celular…A esta convicción llega este Tribunal constituido mixto en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública….Con la declaración del ciudadano JOSE JAVIER SUAREZ….Con la declaración del ciudadano Jhonny Saracual,…Estas declaraciones son valoradas por este Juzgador en todo cuanto contienen, de manera clara y coherente los testigos quienes fungieron en esa oportunidad como funcionarios actuantes….Por ello se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal….Con la declaración del ciudadano ELIACID JOSE VELASQUEZ….La deposición que precede igualmente será agregada a las testificales rendidas por los demás funcionarios actuantes y las otras pruebas evacuadas en sala, para así formar el cúmulo que conllevará a sentenciar en el presente caso ; expuesto lo anterior será apreciada la deposición del funcionario Eliacid José Velásquez, por cuanto éste refiere el momento cuando directamente practicó la aprehensión del hoy acusado Luis Antonio Medina a quien señaló en sala como la persona que sometía con un arma de fuego…Por estas razones, esta declaración será valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal….Con la deposición del ciudadano FELIX BRITO…Esta declaración al tratarse de un testigo hábil, que señala que el funcionario Eliacid Velásquez practicó la aprehensión de Luis Medina Gaspar, y observó además cuando éste golpeaba al chofer de la gandola por la cabeza, quien manifestó que el ciudadano aprehendido lo despojó de una cantidad de dinero y que se trataba de una acción delictiva desplegada por siete personas, que salieron huyendo menos el acusado…la valora este Sentenciador constituido mixto, conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Con la declaración del ciudadano Eduardo Amador Simosa….manifestó le dieron unos golpes, y el señor (señalando al acusado Luis Antonio Medina en Sala le dijo que le entregara todo y lo golpeaba también, que le quitaron treinta mil bolívares y un teléfono celular, luego se presentó un tiroteo cuando llegó la policía. A preguntas formuladas por el Fiscal…respondió que eran siete sujetos y estaban armados; que el acusado (señalando a Luis Antonio Medina) portaba también un arma de fuego y sintió temor por su vida; que la policía lo detuvo….A preguntas realizadas por la defensa, respondió….que el acusado (señalándolo en sala) le dio unos cachazos en la cabeza, y le dijo que lo iba a matar; que le quitaron treinta mil bolívares y el teléfono celular; que le había entregado el dinero al acusado. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto, que el acusado fue detenido cuando lo estaba golpeando…pues se trata de un testigo quien resultó ser victima en este caso, y asevera que Luis Antonio Medina quien se encontraba en compañía de unos siete sujetos aproximadamente lo amenazó y golpeo con el arma de fuego que portaba y lo conminó a entregarle la cantidad de treinta mil bolívares….Con la deposición del ciudadano SIMON JOSE MARQUEZ CASTRO…DE todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias…valoradas…”. (Nuestra la cursiva).
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 10 de octubre de 2006, se constituyó en la Sala N° 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 86 al 88.
CAPITULO VI
MOTIVA DE LA ALZADA
Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de las normas legales que serán referidas y analizadas en la presente resolución, a saber:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Código Penal:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:
5.1. Que la víctima de autos, ciudadano Eduardo Amador Simosa, señaló en Sala que su defendido lo golpeó y lo conminó a que le entregara los objetos personales que aquél poseía, así como de una cantidad de dinero, y es el caso que siendo detenido in fraganti, no se explica cómo es que no se le decomisó los objetos allí precisados, aseverando la Defensa que su representado no se le incautó el arma de fuego referida por los funcionarios policiales en Sala;
5.2. Que no entiende cómo es que el Juez de Juicio presume que los objetos no localizados, hayan podido ser transferidos a las personas restantes que intervinieron en ese hecho delictivo y, sólo a través de esa presunción, proceder a condenar a su representado, cuando el Juez debe valerse de elementos que le den certeza y suficientemente probados;
5.3. Que la víctima al rendir declaración no aportó datos sobre el teléfono que aduce fue robado, tampoco juró la preexistencia del mismo, y en razón de ello, le nace la duda en cuanto a la existencia de los objetos aparentemente robados; que debido a esa duda, dado que favorece a su representado, debe operar el cambio de calificación jurídica de los hechos atribuidos en Sala;
5.4. Que su representado fue sorprendido en flagrante delito, y señalado como fue la intervención de otros sujetos en el hecho punible imputado en Sala, ha debido el Juez de Juicio fijar por separado y con toda precisión los actos ejecutados por cada uno de los intervinientes en dicho hecho, por cuanto estima que el Robo Agravado fue frustrado por la acción emprendida por los funcionarios policiales; en razón de ello, es que considera que existe un error en la calificación jurídica dada a los hechos debatidos en Sala.
Como petitorio, solicita de este Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y corrija la calificación jurídica en cuestión.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Resolución de la única denuncia: Con base en lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa del acusado de autos, que el Juez de Juicio incurrió en Violación de la Ley, al calificar jurídicamente el hecho debatido en Sala como Robo Agravado en Grado de Coautoría, disconformidad esa que fundamentan de hecho en las circunstancias o alegatos delimitados en los párrafos numerales anteriores; estimando que lo correcto en el presente caso es, calificar aquel como Robo Agravado en Grado de Frustración. (Negrilla y cursiva de este órgano jurisdiccional).
Como punto previo a la presente resolución, observa este Tribunal colegiado una imprecisión en el planteamiento recursivo, que resulta obligante destacar aquí, pues inicia su argumentación la Defensa, denunciando Violación de la Ley, por infracción del artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible en mención, y errónea aplicación del artículo 83 ejusdem. Tal planteamiento resulta incongruente, con las aseveraciones expresadas en el texto recursivo, al reconocer la Defensa que su representado fue aprehendido in fraganti delito, aceptando de ese modo la perpetración del delito de Robo Agravado; sin embargo, expresa –como se señaló anteriormente- que denuncia como motivo de su disconformidad y argumento a considerar en el vicio por ella denunciado, la infracción de la norma sustantiva que describe el delito de Robo Agravado, a saber el artículo 460 del anterior Código Penal, cuando del relato íntegro de su disconformidad se evidencia que se trata –según apunta- única y exclusivamente del segundo aspecto por ella precisado, vale decir, errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 83 del Código Penal; a ello se agrega, que pareciera que la Defensa confunde el iter criminis en el hecho que se investigó en el presenrte caso, con el grado de participación que tuvo el ciudadano LUÍS ANTONIO MEDINA GASPAR en el hecho que se le atribuyó en Sala de Primera Instancia Penal, No obstante, las imprecisiones, antes señaladas, este Tribunal de Alzada, en aras de preservar el derecho que tienen las partes dentro de un proceso de obtener respuestas a los planteamientos que esgrimen en torno a las disconformidades que pudieran surgirles en cuanto a decisiones que les son adversas, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la ley adjetiva venezolana, procede a dar respuesta por separado, a cada uno de los alegatos esbozados que fundamentan el vicio aquí denunciado; por lo que, entiéndase como cuestionada la concatenación del contenido previsto en el segundo a parte de la norma jurídica prevista en el artículo 83 del anterior Código Penal, así como la inobservancia en cuanto a lo dispuesto en el artículo 80, segundo a parte ejusdem.
Una vez apuntalado el punto previo anterior, procedemos a analizar cada uno de los argumentos cuestionatorios aquí resumidos por este Tribunal de Alzada, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se precisa.
Primer argumento recursivo: En lo que respecta al cuestionamiento esgrimido por la recurrente de autos, sobre el hallazgo y decomiso del arma de fuego descrita en actas; este Tribunal Superior, entra a revisar el texto de la sentencia recurrida, a fin de verificar esa situación, que no es otra que, el acusado de autos, al ser aprehendido, según expresa su defensa, no se le decomisó arma de fuego alguna. A tal efecto, se observa del contenido del “Capítulo II”, denominado por el sentenciador: “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, que el Tribunal de Juicio dio cuenta en ese capítulo de la recurrida, que el Ministerio Público al exponer oralmente sobre los hechos y circunstancias que rodearon la investigación del presente caso, se refirió a ese particular, destacando lo siguiente (Folios 32 y 33 del presente asunto):“…El Fiscal Quinto del Ministerio Público…explanó oralmente acusación en contra del ciudadano Luis Antonio Medina Gaspar…funcionarios…recibieron llamada telefónica…se estaba suscitando un enfrentamiento con armas de fuego…encontrándose con siete personas con armas de fuego…lográndose aprehender en el sitio del suceso al Ciudadano Luis Antonio Medina Gaspar, a quien se le decomisó en su poder, el arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80…” . (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, refleja el sentenciador en ese mismo capítulo un resumen de la intervención que en ese acto (audiencia oral y pública) desplegó la Defensa del hoy acusado, observándose de ese contenido, que asevera ésta última, que al acusado no se le decomisó arma de fuego alguna al momento de ser aprehendido, todo lo cual se observa del extracto siguiente (Folio 33 de este asunto): “…La defensa del hoy acusado, en su oportunidad manifestó que rechazaba la acusación interpuesta…poruqe los hechos no se presentaron como los explanó el Fiscal Quinto, que a su defendido no le decomisaron arma alguna…” ; en sintonía con los argumentos anteriores y a los fines de resolver la discrepancia allí surgida, contentivas de posiciones contrapuestas, el Juez de Juicio, en el texto del “Capítulo III”, de la recurrida, enunciado como “DE LOS HECHOS ACREDITADOS” , dejó asentado lo siguiente (Folio 34 de este asunto): “Del desarrollo del debate realizado en el presente asunto, quedó plenamente demostrado que….el ciudadano Luis Antonio Medina Gaspar, fue aprehendido en la entrada del sector Las Parcelas…portando un arma de fuego…” ; hecho ese que estimó acreditado en Sala de Primera Instancia el sentenciador, al resumir y valorar lo dicho en el acto in comento, por los funcionarios policiales que inicialmente intervinieron en el presente caso, así como lo dicho por la víctima de autos, lo cual consta en el capítulo último indicado, y que se cita a continuación (Folios 34 al 41 de este asunto): “…Con la declaración del ciudadano JOSE JAVIER SUAREZ…manifestó que el día domingo 29 de agosto de 2004 …recibieron llamada…done informaban que se estaba presentado un tiroteo…que luego se practicó la detención del ciudadano que se encontraba al frente (señaló al acusado Luis Antonio Medina), a quien se le incautó una arma de fuego...Con la declaración del ciudadano ELIACID JOSE VELASQUEZ…manifestó en sala…varios sujetos golpeaban al chofer…fue cuando detuvieron al señor (señaló al acusado Luis Antonio Medina Gaspar en sala de audiencia)…que le decomisaron al detenido una pistola tres ochenta…que el detuvo en el momento al acusado, y le decomisó una arma de fuego…Con la deposición del ciudadano FELIX BRITO…quien manifestó…vieron varios sujetos sometiendo al chofer; fue cuando detuvieron al acusado (señaló en sala al ciudadano Luis Antonio Medina) que le estaba dando golpes al chofer…que el funcionario Eliacid Velásquez, detuvo al señor y le decomisó una pistola tres ochenta…al detenido solo le decomisaron la pistola… Con la declaración del ciudadano EDUARDO AMADOR SIMOZA…en sala manifestó…que eran siete sujetos y estaban armados; que el acusado (señalando a Luis Antonio Medina) portaba también un arma de fuego…”. (Negrilla, cursiva y subrayado de la Corte).
Precisadas como han sido las probanzas y situaciones ocurridas durante el desarrollo del debate oral que guardan relación con el argumento aquí revisado, estima este Juzgador, que el alegato de defensa, precisado en el presente argumento, se encuentra desvirtuado con las afirmaciones expuestas en Sala de Primera Instancia Penal por los funcionarios policiales aprehensores que inicialmente intervinieron en el presente caso, vale decir, José Javier Suárez, Eliacid Velásquez y Félix Brito, quienes fueron contestes en señalar, que en el procedimiento que practicaron el 29/08/2004, en el sector “Las Parcelas”, de la población de Caripito del Estado Monagas, sorprendieron en flagrancia al acusado de autos, sometiendo con un arma de fuego y golpeando a la víctima de autos, ciudadano Eduardo Amador Simoza, siendo aprehendido de inmediato por el funcionario Eliacid Velásquez, quien procedió a decomisarle el arma de fuego que portaba, todo lo cual fue estimado de esa manera por el Juez de Juicio, al concatenar, adminicular y concluir la valoración de las probanzas en mención, pues, a pesar de tratarse de la estimación de declaraciones rendidas por tres funcionarios policiales, lógico es concluir que, encontrando aquéllos al acusado de autos en la ejecución de la acción delictiva comprobada en actas, y ser aprendido el ciudadano LUÍS ANTONIO MEDINA GASPAR en ese instante, todo lo cual se corrobora con la declaración rendida por la víctima de autos, creíble es que hayan sorprendido a aquél con el arma de fuego asida a sus manos, todo lo cual se observa en el contenido del extracto siguiente (Folios del 42 al 44 de este asunto ): “…De todas las probanzas evacuadas en la sala…anteriormente valoradas por este Tribunal…se demostró fehacientemente que el ciudadano Luis Antonio Medina Gaspar…en compañía de siete u ocho personas, portando un arma de fuego tipo pistola…sometió al ciudadano Eduardo Amador Simoza…A momentos de ejecución de la acción delictiva los funcionarios…quienes formaban una comisión…al darle la voz de alto a los mismos, salieron en huida, practicando en el sitio el funcionario Eliacid Velásquez la aprehensión del acusado Luis Antonio Medina Gaspar, a quien le decomisó la pistola 3.80 peritada en autos, siendo señalado al momento por la víctima…situación que es corroborada por los funcionarios Félix Brito, Jhonny José Saracual y José Javier Suárez, quienes son contestes en sus deposiciones en afirmar que observaron….cuando Luis Medina Gaspar, golpeaba con el arma de fuego a la víctima, y cuando fue aprehendido le fue decomisada el aludido armamento…”. (Negrilla y cursiva de esta Alzada).
Por lo expuesto en cada uno de los párrafos que anteceden, estima esta Alzada colegiada, que está plenamente demostrado en actas que el ciudadano LUÍS ANTONIO MEDINA GASPAR, al momento de ser aprehendido tenía en su poder un arma de fuego que le fue decomisada en ese mismo instante; por lo que, queda así desvirtuado el presente alegato planteado por la Defensa recurrente, tal y como además lo estimó el sentenciador en la recurrida; no obstante ello, importante es precisar, que no entiende esta Corte de Apelaciones, en qué medida afecta negativamente ese planteamiento recursivo, la calificación jurídica dada por el Juez de Juicio, a los hechos que estimó acreditados en Sala, o lo que es más, qué relación guarda la situación planteada con la consumación o no del delito imputado en Sala, que es en definitiva el argumento fundamental que motiva la denuncia del vicio de Violación de la Ley, y así se decide.
Segundo argumento recursivo: En relación a la circunstancia expuesta por la Defensa recurrente, atinente a la aparente transferencia de los objetos robados a la víctima de autos; pasa esta Alzada a revisar el texto de la recurrida, a fin de corroborar lo aquí expuesto. En tal sentido, tenemos que, al momento de entrar a adminicular las pruebas evacuadas e incorporadas a juicio, el Juez de de Primera Instancia, aplicando la regla de valoración de la sana crítica, en observancia de la lógica y las máximas de experiencias, plasmó en su discurso decisorio, una razonamiento lógico y coherente de inferencia, compartido por este Tribunal de Alzada, pues en la mayoría de los casos como el aquí ventilado, cuando varios sujetos son sorprendidos cometiendo un delito, lógico es intuir que, emprendan la huida del sitio del suceso, y que traten de deshacerse de los objetos hurtados o robados, que lo relacionen con el hecho delictivo perpetrado, o que se lo pasen unos a otros, sobre todo los que tienen la posibilidad de emprender la huida sin ser alcanzados; se expresa además que, algunos casos, creen que con ese hallazgo se le estaría agravando su situación jurídico-procesal, sin detenerse a pensar, que existen tipos penales que, para que se estimen perpetrado no es necesario que le sea incautado o decomisado lo robado, siendo este el caso del delito aquí imputado.
Ahora bien, refiriéndonos al caso cuyo estudio nos ocupa, comparte este Tribunal Superior, el razonamiento coherente de inferencia planteado por el Tribunal Quinto de Juicio, cuando señala (Folios 43 y 44 del presente asunto): “…Es de hace notar, que en los hechos que nos ocupan, aún cuando no fueron encontrados en la humanidad del acusado, la cantidad de dinero que expresó la víctima, ni el teléfono celular Bell Soult, avaluado prudencialmente en este proceso, no es menos cierto, que al llegar los funcionarios actuantes, tanto el dinero como el bien mueble descrit por Eduardo Amador Simoza, pudieron haber sido transferidos al grupo no identificado que se encontraba junto al hoy acusado cuando ocurrieron los hechos…” . Tal puntualización en nada afecta, el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos, que plasmó en su decisión el sentenciador, en relación al hecho debatido en Sala, como lo quiere hacer ver en el presente alegato la recurrente de autos, ni la consumación del delito como tal, toda vez que, el sentenciador, valoró y estimó a esos fines, las declaraciones rendidas en Sala por los funcionarios policiales José Javier Suárez, Eliacid José Velásquez, Félix Brito y la víctima de autos, ciudadano Eduardo Amador Simoza, quienes fueron contestes en aseverar que vieron al hoy acusado golpeando a la víctima, antes mencionada y que lo tenía sometido con un arma de fuego, aun cuando indican que no observaron que despojaron de algún objeto a ése, y que sólo le decomisaron al hoy acusado el arma de fuego examinada en el presente proceso, sin embargo, la víctima de autos señala que le fue robado su teléfono celular y cierta cantidad de dinero, configurándose con ello el tipo penal denominado Robo Agravado, tal y como lo hizo el sentenciador en el texto de la recurrida al subsumir la situación fáctica antes descrita con el supuesto legal previsto en el artículo 460 del anterior Código Penal, y al ser aprehendido en flagrante delito el hoy acusado.
Se concluye pues, que en relación a las argumentaciones planteadas en el presente recurso por la Defensa, atinentes a la incautación o no de los objetos y cantidad de dinero supuestamente robadas; quienes aquí deciden, estiman que, el razonamiento de inferencia antes referido, fue esgrimido por el sentenciador, en razón de poder dar repuesta a un alegato expresado en sala por la Defensa, por medio del cual pretendía cuestionar la defensa, la ocurrencia del hecho en cuestión y, por ende, la responsabilidad penal endilgada a su defendido. Por lo que, no afectando esa inferencia el núcleo de la decisión dictada en el presente caso, lo procedente es desestimar el presente argumento recursivo y, así se decide.
Tercer argumento recursivo; Sobre la base de la incertidumbre planteada en el presente alegato por la recurrente de autos, poniendo en duda la existencia del celular y de la cantidad de dinero que dice el acusado de autos, le fue robado cuando se perpetró el hecho objeto del presente proceso, y en razón de ésa, pretender la Defensa que se favorezca al acusado de autos, solicitando se produzca un cambio de calificación jurídica del hecho acreditado en Sala.
A tal efecto, el sentenciador, ciertamente plasmó razonamiento de inferencias en cuanto a la existencia de los objeto robados; el hecho de no haber sido localizado alguno de ellos, no implica que, deba cuestionarse la ocurrencia del hecho en cuestión, tal y como lo indicó la Víctima en Sala. Ahora bien, en el entendido de que, no se haya efectuado el avalúo prudencial de los objetos denunciados robados, no implica que -indefectiblemente- ello genere una duda, que conlleven a resquebrajar la ocurrencia del hecho en mención, y el consecuente establecimiento de la responsabilidad penal del hoy acusado. El tipo penal, aquí descrito prevé las circunstancias que delimita el alcance del mismo, resaltando que sí el delito de Robo, se comete por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas -tal y como sucedió en el presente caso- con el apoderamiento ilegítimo de objetos o cosas que le son ajenas, se estima perpetrado el delito de Robo Agravado. No puede pretender la Defensa, que con el planteamiento dudoso que aquí esgrime, se cuestione la consumación del delito, antes precisado, pues ello no afecta en modo alguno las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia del hecho acreditado en Sala; no constituye ello, por tanto, una circunstancia capaz de generar el cambio de calificación jurídica por aquélla solicitada, vale decir, de Robo Agravado en Grado de Coautoría, a Robo Agravado en Grado de Frustración. En revisión de la valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas a Sala, plasmada por el sentenciador en su decisión, señala este Tribunal Superior, que el tipo penal atribuido en Primera Instancia al hoy acusado es el que corresponde aplicar en el presente caso, sobre esa base no existe el vicio invocado de errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.
Cuarto argumento recursivo: Plantea la Defensa en este argumento, que debido a que su representado fue sorprendido en flagrante delito, y que participó en el hecho delictivo en mención, en compañía de otros sujetos, el Juez de Juicio ha debido precisar, por separado, la intervención que cada uno de ellos tuvo en el caso sub examine; asimismo, destaca que, el hecho de haber huido aquéllos (sujetos activos del delito) del sitio del suceso, debido a la llegada a ese lugar de una comisión policial, tornan el hecho acreditado en Sala como Frustrado.
Ciertamente nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas decisiones ha dejado asentado el criterio que, cuando se imputen la comisión de un hecho a varios ciudadanos, es deber del Juez de Juicio, discriminar la participación de cada uno de ellos en el hecho comprobado en el debate oral; pero, refiriéndonos al caso cuya revisión nos ocupa, diremos que sólo fue aprehendido una de las personas que intervino como sujeto activo en el perpetración de ese hecho; razón por la cual, sólo se imputa el hecho punible al hoy acusado, por ser éste la única persona aprehendida; situación esta que se precisa, a los fines de justificar la sola estimación del Juzgador en cuanto a la participación que tuvo el ciudadano LUÍS ANTONIO MEDINA GASPAR, en el hecho demostrado en el debate oral llevado a cabo en el asunto principal N° NP01-P-2004-000420, muy a pesar de indicar el sentenciador que la participación que tuvo en ese hecho el ciudadano antes mencionado, fue en grado coautor; por tanto, fue delimitada la participación de la persona que se juzgó en el caso sub examine. Por lo expuesto, se desestima el presente argumento. Así se decide.
En atención a la circunstancia delimitada en el párrafo anterior, referida a la llegada de la comisión policial al sitio del suceso cuando se estaba perpetrando el hecho punible en mención; consideran quienes aquí deciden que, el hecho de que, los funcionarios policiales se hayan presentado al sitio del suceso, asimismo, hayan podido observar parte de la ocurrencia del hecho en cuestión, y que al verse observado aquéllos (sujetos activos del delito) hayan emprendido la huida de ese lugar, siendo capturado uno de ellos; no implica que, indefectiblemente, estemos en presencia de un delito inacabado, pues basta que, los criminales se hayan apoderado ilegítimamente de objetos o cosas, constriñendo a la víctima de autos, a través de violencia o amenazas de graves daños, a permitir el apoderamiento de ésos y sacarlos de la esfera de la posesión de la víctima, tal y como ocurrió en el presente caso, al indicar el sentenciador en su decisión, lo siguiente (Folios del 42 al 44 de este asunto ): “…De todas las probanzas evacuadas en la sala…anteriormente valoradas por este Tribunal…se demostró fehacientemente que el ciudadano Luis Antonio Medina Gaspar…en compañía de siete u ocho personas, portando un arma de fuego tipo pistola…sometió al ciudadano Eduardo Amador Simoza…golpeándolo en la cabeza y bajo amenaza de muerte lo conminó a que le entregara la cantidad de dinero que llevaba, y éste le entregó la cantidad de treinta mil bolívares…”. Por lo que, se observa del extracto anterior, que el Juez de Juicio, estimó consumado el delito de Robo Agravado atribuido al hoy acusado. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 664, del 17/11/2005, citando a la vez, criterio plenamente compartido por este Tribunal de Alzada, esgrimido en decisión dictada por dicha Sala, el cual se hace valer en la presente resolución, ha expresado lo siguiente: […En efecto, respecto a este aspecto substantivo, la Sala Penal afincó el criterio jurisprudencial de que, para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado: “... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...” (sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)…]. (Cursiva, subrayado y negrilla de esta Corte).
En este sentido y en sintonía con el criterio anterior, se reitera que observamos en el texto de la recurrida, que el Juez de Juicio estimó y valoró correctamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la perpetración del hecho punible imputado y la aprehensión del hoy acusado, para luego llegar a la conclusión de que el delito de Robo Agravado fue consumado, al indicar en ese texto, que el ciudadano LUÍS ANTONIO MEDINA GASPAR, en compañía de otros sujetos, intimidó, coaccionó al ciudadano Eduardo Amador Simoza, utilizando como medio un arma de fuego, con el fin de apoderarse de su celular y de una cantidad de dinero que llevaba consigo, aun cuando ese apoderamiento haya sido momentáneo, y se haya frustrado el lucro que pudo haberse percibido u obtenido de ello, en el entendido de que, dicho objeto y cantidad de dinero no le fue incautada al momento de ser aprehendido el hoy acusado, pues como bien lo infirió en su razonamiento el sentenciador, aquel objeto y cantidad de dinero, pudieron haber sido transferidos a las personas desconocidas que conjuntamente con aquél perpetraron el hecho en cuestión, o como ocurre en otros casos, son abandonados en sitios para que no les sean incautados posteriormente.
Por lo antes expuesto y citado, se destaca que no es cierta la aseveración expuesta por el recurrente, en cuanto a que el Juez de Juicio calificó erradamente el delito imputado en Sala a su defendido, arguyendo como motivo el cuestionamiento de la circunstancia flagrante en la que fue aprehendido el hoy acusado; situación fáctica esta que fue precisada y comprobada afirmativamente por el Juez de Juicio en su decisión, y referida por este Tribunal en párrafos anteriores; sobre la base de lo antes expresado, se declara Improcedente la presente denuncia expuesta en el escrito recursivo inserto en actas, por considerar este Tribunal de Alzada, que de la revisión de los hechos establecidos en la decisión sub examine, así como la valoración hecha por el Juez de Juicio sobre el acervo probatorio que se recibió e incorporó en Sala de Primera Instancia, se comprueba que la calificación jurídica dada por el Juez Quinto de Juicio, es la correcta, no entiendo esta Alzada colegiada en qué medida afecta la responsabilidad que tiene el hoy acusado en el hecho que se le imputa, la circunstancia de haber participado en el hecho en mención y haber sido aprehendido instantes después de haber sido perpetrado aquel, tal y como lo indica el recurrente de autos; basta que haya participado, en el grado que se indicó en la sentencia, para que se tenga como autor y responsable en la perpetración del delito en mención. Así se decide.
En atención a los planteamientos y resoluciones, expuestos en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, y dejando expresamente plasmado en la presente decisión, que el ciudadano Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en el vicio denunciado por la Defensa recurrente, cuando motivó el texto íntegro de la decisión publicada el 06/04/2006, puesto que, en revisión y análisis de las pruebas recibidas y controladas en audiencia oral y pública, el ciudadano Juez de Juicio estableció los hechos debatidos en Sala y aplicable al caso en examen, exponiendo además las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a calificar jurídicamente lo debatido en Sala, y a determinar la responsabilidad del acusado LUÍS ANTONIO MEDINA GASPAR; lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR las denuncias expuestas por la Defensa recurrente; por tanto, el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ninoska Farias, Defensora Público designada del ciudadano, antes mencionado; como consecuencia de ello, se NIEGA el pedimento de sustitución o cambio expuesto en el escrito de apelación en cuestión. Así se decide.
CAPITULO VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado LUÍS ANTONIO MEDINA GASPAR, en contra de la decisión publicada el 06/04/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2004-000420, mediante la cual fue condenado el ciudadano, arriba mencionado, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, en perjuicio del ciudadano Eduardo Amador Simoza. Se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se declara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese el presente asunto penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Elinersys Aguirre
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/FJMB/ea.
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