REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 14 de Noviembre del año dos mil seis
196º y 147º
Asunto Principal: NP01-P-2006-002889
Asunto: NP01-R-2006-000149
JUEZA PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
Mediante decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos Ronny José Astudillo Rondón y José Gregorio Pereira Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.173.065 y 15.907.520, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación en fecha 10/10/2006, el ciudadano Abg. PEDRO RAMON OLIVEROS FLORES, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal; Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, dicho recurso fue presentado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas en esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/10/2006 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa por aquélla el 24/10/2006; acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 08/11/2006, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 10 de Octubre de 2006, el ciudadano Abg. Pedro Oliveros, en su condición de Defensor Público Sexto Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 04/10/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito inserto del 01 al 06 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“….interpongo formal RECURSO DE APELACION….Consta de autos que la Decisión lleva que aquí ocurro es de fecha 04 de Octubre de año 2006….Del texto de la decisión del ciudadano Juez de Control se evidencia la negativa de conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentando su decisión al respecto en el peligro de fuga, por no poseer los imputados residencias fijas en el Estado Monagas y por la Gravedad del delito LESIONES PERSONALES GRAVES…Las circunstancias del peligro de fuga en el Proceso Penal, no se puede valorar sino en concordancia con otras circunstancias que agraven la situación Jurídica del imputado no pudiendo el juez por un pre-juiciamiento presumir las mismas, estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes le interese la prisión provisional o de quienes se opongan a ellas así como la decisión que lo resuelva. Las razones deben ser evaluadas y probadas, no se pueden considerar en forma aislada y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de jure, sino como presunciones iuris tantun, que por ellos, admiten prueba en contrario…En el caso en concreto mis representados tienen buena conducta predelictual y tienen residencia fija en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga, así como el hecho cierto de comprometerse a cumplir con las condiciones que a bien tenga fijarle ese Tribunal. Por otro lado varían las condiciones de sus detenciones iniciales, puesto que mediante el presente escrito aporto susu direcciones definitivas donde pueden ser ubicados…..El Tribunal Primero de Control entre otras cosas señala “Que priva de Libertad a los hoy imputados por no tener dirección de habitación fija en el Estado Monagas y que por el contrario los mismos aportaron estar residenciados en Puerto Ordaz….así mismo señaló el Juzgador que el Delito por el cual vienen siendo señalado su autoría, era de grave connotación, en este sentido la Defensa Pública difiere, ya que el ilícito penal investigado es el de Lesiones Personales Graves, previstas en el Artículo 415 del Código Penal Vigente aunque inicialmente el Ministerio Público considero que se trataba de Lesiones leves….posteriormente fue cambiada la pre-calificación inicial sin base de sustentación, a pesar de que el Informe Medico reveló en sus resultados, Lesiones Leves, por no revestir peligro en la vida de las persona. Razones que permiten considerar la pertinencia en el otorgamiento de la Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Defensa Pública, en virtud de encontrarse llenos los extremos del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Es por lo que solicito sea revocada la Decisión del Juez Primero de Control en relación a la negativa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y pido le sea acordadda la misma de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… ” (Cursiva nuestro).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto a través del cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Ronny José Astudillo y José Gregorio Pereira, de cuyo texto [que en copia certificada corre inserta a los folios del 59 al 66 de la presente causa] se desprende, entre otros, lo siguiente:
“….Vista la solicitud formulada por la Abogada MARIONY MARTINEZ Fiscal Quinto Auxiliar en apoyo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, relativa a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados RONNY JOSE ASTUDILLO RONDON Y JOSE GREGORIO PEREIRA GUERRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de OSWELIZETH JIMENEZ ZAPATA Y GABRIEL MEJIAS LEONET, asimismo, se declara que la aprehensión se realizó de manera flagrante y se siga la causa por el procedimiento ABREVIADO; oídos a los imputados en este tribunal, estando asistidos por el Defensor Público Penal PEDRO OLIVEROS, quien rechazó la imputación fiscal solicitando la libertad inmediata de sus patrocinados o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva; y vistas las actuaciones presentadas por la representante de la Vindicta Pública, siendo la oportunidad fijada para decidir, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma, Acta Policial de fecha 30-09-2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, donde funcionarios policiales adscritos a dicha institución dejan constancia que siendo las 05:04 de la tarde de ese día, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Aragua de Maturín, Municipio Piar, fueron notificado por la Central de Comunicaciones para que se dirigieran al sector de las Brisas de Aragua de Maturín Municipio Piar con la finalidad de verificar que presuntamente se encontraban dos ciudadanos heridos por arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, donde avistaron a dos ciudadanos los cuales al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, por la que se les dio la voz de alto, logrando interceptarlos en el callejón las mercedes de esa localidad, y se les realizó una inspección corporal, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún tipo de armamento y por el clamor público los trasladaron hasta el Despacho, ya que los señalaban como los principales autores del hecho ocurrido en el sector de las Brisas, por lo que , dentro del Comando quedaron identificados como JOSE GREGORIO PEREIRA GUERRA Y RONNY JOSE ASTUDILLO RONDON; que acto seguido se dirigieron hasta el Centro Asistencial de Aragua de Maturín Doctora Elvira Bueno Meza con la finalidad de verificar la identidad y el estado de salud de los ciudadanos lesionados, donde fueron atendidos por la galeno de guardia, quien después de evaluarlos los remitió al Hospital Central Doctor Manuel Núñez Tovar, quedando identificados como OSWELIZETH JIMENEZ Y GABRIEL MEJIAS. Cursa Igualmente a las actuaciones, la entrevista tomada en fecha 30-09-2006 a la víctima OSWELIZETH JOSE JIMENEZ ZAPATA de 13 años de dad, ante el Instituto Autónomo de policía del Municipio Piar donde manifestó que se encontraba en el sector Sucre de visita en la casa de un amigo de nombre Luís Rengel, cuando escuchó como que estaban peleando y salió a la parte de afuera para ver lo que ocurría, y vio al niño correr para su casa y cinco muchachos que se retiraban, que estuvieron aconsejando al niño para que no peleara de pronto llegaron de nuevo los muchachos con pistolas disparando y uno de ellos la hirió en el brazo derecho, uno que llaman JOSE GREGORIO, que inmediatamente llegó una patrulla de Polipiar y la trasladó al Hospital de Aragua de Maturín. Cursa asimismo, la entrevista tomada al ciudadano GABRIEL JOSE MEJIAS LEONETT, ante la referida Institución el mismo día de los hechos, donde señaló que se encontraba en el sector Sucre arreglando el carro de su papá, donde se presentó una discusión entre JHONNY Y RANDY alias cara de fuerte, y fue cuando interviene otro muchacho que le apodan el niño diciendo a RANDY que porque le había faltado los respetos a JHONNY quien le da una cachetada al niño y se fue corriendo para su casa, luego volvió a donde estaba él y mas atrás llegó el pollino y otro que se llama JOSE GREGORIO disparando y lo hirieron en la pierna derecha. Asimismo cursa inserta a las actuaciones, la entrevista tomada al ciudadano YONNY YERMAIN FIGUERA ante la referida Institución policial el día de los hechos, donde señala que se encontraba en el sector Sucre, en su casa y llegaron cuatro sujetos al frente de su casa y se pusieron a consumir cervezas y a la vez droga, que sacó su moto para hacer una diligencia, cuando regresó se estacionó al frente de su casa, que se acercó un sujeto que le llaman Randy y lo insultó diciéndole palabras obscenas, que agarró su moto y la metió dentro de la casa, que salió porque escuchó una discusión entre los sujetos y Ezequiel, y observó que uno de los sujetos lo golpeó dándole una cachetada, y él se alteró provocando que dos de de los cuatro sujetos uno el pollino y el otro el nene sacaran unos revólveres y comenzaron a disparar hiriendo a una niña y a un muchacho. Igualmente cursa la entrevista tomada en fecha 30-09-06 ante dicho órgano policial al ciudadano EZEQUIEL JOSE MALAVE BETANCOURT, donde manifestó que se encontraba en el sector Sucre, en la casa del señor Luís José bebiéndose una botella de vino, que salió al frente de la casa y se encontró con cuatro muchachos que estaban ofendiendo a un amigo de nombre Yonny y le dijo que no lo ofendieran y uno de ellos se le abalanzó y le dio una cachetada, que agarró su bicicleta porque lo persiguieron lanzándole disparaos dos de ellos, uno que le dicen el pollino y otro que le dicen “nene”. Cursa igualmente a las actuaciones, Informe Médico Legal N° 3395 Practicado en fecha 02-10-06 a la víctima GABRIEL MEJIAS LEONETH donde se dejó constancia que presentó herida por arma de fuego proyectil único en 1/3 medio del muslo derecho con orificio de entrada en cara posterior y salida en la cara antero interna, para 18 días de curación y 18 días de reposo. Igualmente cursa el Informe Médico legal N° 3394 practico a la víctima OSWELIZETH JIMENEZ ZAPATA, donde se dejó constancia que presentó heridas por arma de fuego proyectil único en 1/3 medio del antebrazo derecho con orificio de entrada en 1/3 medio y salida en sedal en 1/3 proximal, para 19 días de curación y 15 días de reposo. Ahora bien, de un análisis minucioso de las actuaciones cursantes a la presente causa, y específicamente de las entrevistas tomadas a las víctimas OSWELIZETH JOSE JIMENEZ ZAPATA Y GABRIEL JOSE MEJIAS LEONETT, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar el día 30-09-2006, surgen graves y concordantes elementos de convicción de que, los imputados RONNY JOSE ASTUDILLO RONDON Y JOSE GREGORIO PEREIRA GUERRA, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, participaron en el hecho suscitado el día 30-09-2006, accionando armas de fuego, causándole herida en el muslo derecho con orificio de entrada en cara posterior y salida en la cara antero interna al ciudadano GABRIEL MEJIAS LEONETT que ameritaron 18 días de curación y 18 días de reposo, y heridas en el antebrazo derecho a la adolescente OSWELIZETH JIMENEZ ZAPATA para 19 días de curación y 15 de reposo, cuya acción encuadra en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, pues se comete por medio de proyectiles disparados con armas de fuego, contra la humanidad de las referidas víctimas que produjeron heridas en el muslo derecho del primero de los nombrados y antebrazo del segundo, pues aún cuando de acuerdo a los Informe Médicos, se estableció una curación y reposo que no excede de 20 días, sin embargo, el riesgo y las zonas interesadas hacen concluir al juez que decide que, dichas lesiones personales son graves de las previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, para cuyo delito se establece una pena de uno a cuatro años, y en la comisión de las mismas participaron los imputados de autos, porque están señalados por las referidas víctimas, como las personas que portando armas de fuego, dispararon contra ellas, así lo señala OSWELIZETH JOSE JIMENEZ ZAPARA cuando manifiesta lo siguiente: “… El imputado RONNY JOSE ASTUDILLO RONDON manifestó en la audiencia de imputación llevada a cabo en este tribunal el día 03-09-2006 que estaban tomando una cerveza y se presentó una discusión y se presentaron los dos heridos y a ellos los agarraron como primeros sospechosos, mientras que el imputado JOSE GREGORIO PEREIRA GUERA manifestó que estaban tomando cerveza, en ese momento se presentó la pelea y ellos se fueron hacia la casa de la mamá de la otra muchacha y en ese momento llegó la policía y los agarraron, pero, a juicio del juez que decide, tanto de las declaraciones de las víctimas, y del ciudadano YONNY YERMAIN FIGUERA, se constata que los imputados participaron en el hecho, señalándoseles como las personas que dispararon armas de fuego, existiendo así, una adecuación entre sus conductas y el resultado, por lo que a juicio del juez que decide, si están individualizados como autores materiales del hecho, y además del acta policial examinada se evidencia que fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho, y si bien no se encontró en poder de los mismos las armas de fuego, es lógico suponer y en análisis del acta policial que al emprender la veloz huida en esos instantes pudieron lanzar u ocultar las armas, habida consideración que en dicha acta policial se dejó constancia de la actitud de la gente que se encontraba en el sitio, cuando señalan que debido al clamor público lo trasladaron hasta el comando, lo cual constituye un elemento más en contra de los referido imputados en la participación del hecho, y por lo tanto su aprehensión se realizo de manera flagrante bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados RONNY JOSE ASTUDILLO RONDON Y JOSE GREGORIO PEREIRA GUERRA, lo que a juicio del juez que decide, resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, se constata efectivamente la comisión del hecho punible que se le atribuye a los referidos ciudadanos, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como autores en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado contra GABRIEL MEJIAS LEONETT Y OSWELIZETH JIMENEZ ZAPATA, que por residir fuera de esta Jurisdicción, y por la magnitud del daño causado a las víctimas, es decir, por haber sido cometido por armas de fuego, donde una de las mismas cuanta con apenas 13 años de edad, que puso en peligro la vida, existen la presunción razonable del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. La defensa invoca la Libertad durante el proceso, y la presunción de inocencia, lo que considera el juez que decide que, el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ciertamente establece el juzgamiento en Libertad pero, igualmente dicha norma constitucional establece la excepción y ese excepción precisamente es el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal que en la presente causa se cumple en la forma como ha quedado expuesto, y en cuanto a la presunción de inocencia, igualmente, está contenida en el artículo 49 numeral 2° de la Ley fundamental, cuyo principio se aplica y se debe tratar como tal hasta tanto no existe una sentencia definitiva, sin embargo, aún cuando se debe tener como inocente, excepcionalmente resulta aplicable una medida de coerción personal porque así lo autoriza la ley, no como una pena anticipada sino, para garantizar la finalidad del proceso, ante un hecho punible que, por residir los imputados fuera de la jurisdicción y la magnitud del daño causado por haber sido causadas las lesiones por disparos con armas de fuego, que puso en peligro la vida de las víctimas, siendo una de ellas adolescente de apenas 13 años de edad, existe la presunción razonable del peligro de fuga, y no es como lo alega la defensa que por el delito que se le imputa no es posible decretar medida privativa de libertad sino medidas alternativas, por cuanto el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, por las cuales precalifica la fiscalía y acoge este tribunal, tiene una pena de uno a cuatro años, es decir que excede de tres años en su límite superior, o sea no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias en el presente caso, se hace necesario que el proceso se siga bajo la excepción a la regla, esto es, bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados no como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados RONNY JOSE ASTUDILLO RONDON, Venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-12-1985, de 20 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Ines Maria Rondon (v) y de Roberto Astudillo (v), de Titular de la Cédula Identidad N° 18.173.065 y domiciliado en Puerta Ordaz la Avenida Castillito Barrio Los Monos residencia el Tigre Puerto Ordaz Estado Bolívar y JOSE GREGORIO PEREIRA GUERRA, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 07-02-1982, de 24 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Emildia Guerra (v) y de Romer Pereira (v), de Titular de la Cédula Identidad N° 15.907.520 y domiciliado en Puerta Ordaz primera trasversal de la Avenida Castillito casa n° 5 Barrio Los Monos Puerto Ordaz Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de OSWELIZETH JOSE JIMENEZ ZAPATA y GABRIEL JOSE MEJIAS LEONET. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relativa a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que se ordena mantenerlos recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas hasta tanto quede firme esta decisión. Asimismo se declara que la aprehensión de los imputados RONNY JOSE ASTUDILLO RONDON Y JOSE GREGORIO PEREIRA GUERRA, se realización de manera flagrante bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la causa por la regla del procedimiento ABREVIADO por haberlo solicitado la representación fiscal a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena imponer a los imputados de esta decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen, vencido el lapso legal y copias certificadas de las actuaciones al tribunal de juicio competente para la convocatoria del juicio oral y público en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado. Particípese lo conducente a la Comandancia de Policía del Estado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase…” (Sic) (Cursiva de esta Corte)
-III-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN.
Cree conveniente esta Alzada colegiada, citar el contenido de algunas normas adjetivas penales que serán revisadas y analizadas en la presente resolución, a saber:
• *Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
• Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables...”.
A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. Pedro Ramón Oliveros Flores, en el escrito que presentó el 10/10/2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
A) Que como motivo único del recurso, impugna el presupuesto previsto en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presunción razonable de fuga;
B) Que el Tribunal de Primera Instancia, al entrar a considerar aquella circunstancia fundamentó este particular, basando la presunción de peligro de fuga en el hecho de que, los imputados de autos, no tenían residencia fija en el Estado Monagas, y por la gravedad del delito perpetrado en el presente caso, que no es otro que, el delito de Lesiones Personales Graves;
C) Que en el caso en concreto, sus representados mantienen una buena conducta predelictual y tienen residencia fija en el país, lo que desvirtúa –a su entender- el peligro de fuga; que ellos están dispuestos a cumplir las condiciones que a bien tenga fijarles el Tribunal;
D) Que las circunstancias estimadas por el Tribunal, para negar las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas anteriormente han variado, puesto que sus defendidos pueden ser ubicados en la Calle “Las Brisas”, casa N° 79, Aragua de Maturín del Estado Monagas, siendo responsable de esa residencia la ciudadana Inés María Rondón, cuyo teléfono es: 0416/1906905, titular de la cédula de identidad N° 7.879.027, quien dice ser hermana de RONNY JOSÉ ASTUDILLO RONDÓN; y para JOSÉ GREGORIO PEREIRA GUERRA, se indica la dirección siguiente: Sector “Los Guaros”, detrás de la cancha deportiva, casa N° 35, Maturín del Estado Monagas, siendo responsable de esa residencia, la ciudadana Ketty Del Valle Brito Rodríguez, portadora de la cédula de identidad N° 14.232.574, cuyo teléfono es: 0291/6519683, quién dice ser la cónyuge de éste último;
C) Que el Juez de Control, atribuyó a sus defendidos la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, aunque inicialmente el Ministerio Público precalificó el hecho investigado como: Lesiones Personales Leves, produciéndose ese cambio, sin basamento alguno; razones esas que permiten, según expresa, la pertinencia del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada.
Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones revoque la negativa de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y pide le sea acordada la misma, conforme lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla nuestra).
Para decidir esta Corte de Apelaciones, observa:
Primer alegato recursivo: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. Pedro Ramón Oliveros Flores, en su condición de Defensor Público designado para ejercer la defensa de los imputados de autos, plantea una única denuncia, contentiva de dos alegatos recursivos, insertos en recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 04/10/2006, que fue emitida con ocasión a la presentación de aquéllos, acto ese en el que fueron decretadas medidas de privación judicial preventivas de libertad; que, como primer cuestionamiento, aduce la Defensa que el Tribunal de Primera Instancia basó la presunción de peligro de fuga en el hecho de que, los imputados de autos, no tenían domicilio fijo en el Estado Monagas, que en razón de contar actualmente con residencia fija en esta Entidad Federal, ello desvirtúa la presunción estimada por el Tribunal de Control, lo que implica que, han variado las condiciones que inicialmente se tomaron en cuenta par dictar las medidas de coerción personal aquí examinadas.
En examen del texto de la decisión aquí impugnada, se observa, que ciertamente uno de los presupuestos estimados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar las medidas cautelares puntualizadas en el párrafo anterior, es el referido al hecho de no residir -los ciudadanos Ronny José Astudillo Rondón y José Gregorio Pereira Guerra- en esta jurisdicción, tal y como se desprende del extracto que a continuación se cita: “…resulta aplicable una medida de coerción personal porque así lo autoriza la ley, no como una pena anticipada sino, para garantizar la finalidad del proceso, ante un hecho punible que, por residir los imputados fuera de la jurisdicción…”. Del extracto citado anteriormente, se observa que el Tribunal Primero de Control, al estimar la presunción de peligro de fuga en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2006-002889, y en aras de garantizar las resultas de proceso, refirió muy superficialmente en su motivación, el hecho de que los imputados arriba mencionados, no residen en este Estado; ante ese señalamiento, se observa además de actas, que la Defensa de autos pide a esta Corte de Apelaciones revise tal planteamiento y, en razón de estimar que varió esa circunstancia, solicita se revoquen la medidas de coerción de personal dictadas en fecha 04/10/2006, y en su lugar se acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de aquéllos; proporcionando a esos fines, direcciones de residencias localizadas en la localidad de Aragua de Maturín, y en el sector “Los Guaros” de esta ciudad, ambas del Estado Monagas.
Observa esta Corte de Apelaciones, que no obstante haberse referido someramente el Tribunal de Primera Instancia, en su decisión, a la circunstancia invocada por la Defensa y resumida aquí, del texto recursivo se desprende, que pretende el recurrente de autos, a través de esta solicitud, que le sean revisadas las medidas de coerción personal decretadas el 04/10/2006 por aquel jurisdicente, pues con dicho cuestionamiento y argumento recursivo, aspira a que sean revocadas las mismas y en su lugar se acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad; siendo este proceder incorrecto, no ajustado a derecho, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas y, cuando lo estime prudente podrá sustituirlas. A tal efecto, alegando el recurrente de autos, que –aparentemente varió- una de las circunstancias que motivaron el fundamento de la presunción de peligro de fuga, ha debido acudir ante el Tribunal que conoce del asunto principal N° NP01-P-2006-002889, para que examine la situación fáctica por él planteada; correspondiendo en todo caso a esta Instancia Superior, revisar el pronunciamiento judicial que a ese efecto pudiera emitirse, en caso de ser procedente su recurribilidad. Por lo que, se desestima el presente alegato recursivo, y se insta a la Defensa recurrente, a plantear su solicitud por ante el Tribunal de Primera Instancia en mención. Así se decide.
Segundo alegato recursivo: De conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa recurrente cuestiona nuevamente la presunción de peligro de fuga, estimada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en el texto de la decisión recurrida, al indicar éste órgano que el ilícito penal investigado es el dispuesto en el artículo 415 del Código Penal venezolano, que describe el tipo penal denominado Lesiones Personales Graves, no obstante haber imputado el Representante Fiscal en el escrito de presentación, el delito de Lesiones Personales Leves; proceder este judicial que considera no ajustado a derecho, puesto que -según expresa- el cambio se produjo sin ningún sustento.
Ante tal alegato recursivo, revisa este Tribunal de Alzada, las actuaciones que en copia certificada fueron anexadas al texto recursivo, insertas en el asunto principal N° NP01-P-2006-002889, específicamente el escrito de presentación emitido por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, inserto aquí al folio 39, y constata de su contenido que en dicho escrito fechado 02/10/2006, se les atribuye a los imputados de autos, la presunta comisión de delito de Lesiones Personales, y que con posterioridad a ello, la Representante Fiscal remite al Tribunal de Primera Instancia Penal respectivo, las resultas de los dos exámenes médicos forenses practicados a las víctimas de autos, los cuales rielan a los folios 45 y 46 del presente asunto en apelación.
Así las cosas, en el acta contentiva del registro de la declaración tomada el día martes, 03/10/2006, en la ocasión de celebrarse la audiencia de presentación del imputado JOSE GREGORIO PEREIRA GUERRA, y al final de dicho acto procesal, la ciudadana Representante del Ministerio Público atribuyó a dicho ciudadano, la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano; en ese mismo acto, reconoce la Defensa recurrente, que “…el Ministerio Fiscal pide se prive de libertad a mis patrocinados por la presunta precalificación del delito de Lesiones Personales Graves…” (Folio 54 del presente asunto); por lo que, sobre la base de lo antes expuesto, estima esta Alzada colegiada que no es cierta la apreciación que tuvo la defensa, en relación a la imputación, que del hecho investigado inicialmente, planteara en aquel acto la ciudadana Representante del Ministerio Público, pues de las actas examinadas y aportadas en copias certificadas al presente asunto en apelación, no se observa que, en modo alguno, la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público haya precalificado jurídicamente el hecho investigado como Lesiones Personales Leves, tal y como lo apuntó en su argumentación cuestionatoria la Defensa de los ciudadanos RONNY JOSÉ ASTUDILLO RONDÓN y JOSÉ GREGORIO PEREIRA GUERRA y, por tanto, no se entra a revisar el fundamento referido por la Defensa como carente de sustento, toda vez que no se observa de actas que el cambio precisado en el texto recursivo haya operado en el presente caso; lo que sí se observa en el fundamento de la decisión recurrida es que, el Tribunal Primero de Control motivó debidamente la circunstancia dispuesta en el artículo 250.3, en relación lo pautado en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción razonable de peligro de fuga en atención a las consideraciones que rodearon a la comisión del caso en particular, al precisar en el texto impugnado (Folio 64 del asunto en apelación): “…la magnitud del daño causado por haber sido causadas las lesiones por disparos con armas de fuego, que puso en peligro la vida de las víctimas, siendo una de ellas adolescente de apenas 13 años de edad, existe la presunción razonable del peligro de fuga, y no es como lo alega la defensa que por el delito que se le imputa no es posible decretar medida privativa de libertad sino medidas alternativas, por cuanto el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, por las cuales precalifica la fiscalía y acoge este tribunal, tiene una pena de uno a cuatro años, es decir que excede de tres años en su límite superior, o sea no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias en el presente caso, se hace necesario que el proceso se siga bajo la excepción a la regla, esto es, bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados no como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso...”. De lo anterior se concluye, que no es cierta la apreciación de la Defensa, al expresar al inicio de su escrito lo siguiente: “…Del texto de la decisión del ciudadano Juez de Control se evidencia la negativa de conceder la Medida CautelarSustitutiva de Libertad, fundamentando su decisión al respecto en el peligro de fuga, por no poseer los imputados residencias fijas en el estado Monagas y por la Gravedad del delito, LESIONES PERSONALES GRAVES…”; por cuanto sí motivó la circunstancia de peligro de fuga dispuesta en las normas, antes indicada; acotado ello, debe ser desechado el presente argumento recursivo, como en efecto se hace y, así se decide. (Cursiva y negrilla nuestra).
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior colegiado, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los Ciudadanos RONNY JOSÉ ASTUDILLO RONDÓN y JOSÉ GREGORIO PEREIRA GUERRA, actas del proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2006-002889; como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresamente establecidos en la presente decisión; se NIEGA además el pedimento revocatorio descrito en el texto recursivo, así como la solicitud de revisar las medidas de privación judicial preventivas de libertad dictada por el Juzgado Primero de Control, en decisión dictada el 04/10/2006, instando al recurrente de autos, a que planteé tal solicitud por ante el Tribunal de Primera Instancia que actualmente conoce del asunto principal N° NP01-P-2006-002889. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2006, por la defensa de los Ciudadanos RONNY JOSÉ ASTUDILLO RONDÓN y JOSÉ GREGORIO PEREIRA GUERRA, en los términos expresados en ésta; recurso presentado en contra el pronunciamiento dictado en fecha 04 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados antes mencionados, en cuyo acto fue decretado medidas de privación judicial preventivas de libertad decretada en contra de aquéllos; proceso penal que se lleva a efecto en actas del asunto penal principal N° NP01-P-2006-002889. En consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida, y se NIEGA además el pedimento revocatorio descrito en el texto recursivo, así como la solicitud de revisar las medidas de privación judicial preventivas de libertad dictada por el Juzgado Primero de Control, en decisión dictada el 04/10/2006, instando al recurrente de autos, a que planteé tal solicitud por ante el Tribunal de primera Instancia que actualmente conoce del asunto principal N° NP01-P-2006-002889. Así se declara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
El Juez Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Elinersys Aguirre
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior, se libro Boleta de Notificación. Conste.
La secretaria,
LJLJ/IDelVDM/FJMB/ea.
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