Expediente No. 14.432.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”. Con los informes de las partes.-

Demandante: MIGUEL ALBERTO TORRES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.-10.416.455, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho OSWALDO CUEVAS PARRA, MARIO FINOL, RAMON REVEROL, ICSEN CHACIN, y ELIAS GARCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los No.35.325, 10.292, 24.328, 8301, y 73.516 todos de este mismo domicilio.

Demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, Sociedad Civil domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui inscrita en la oficina subalterna del Registro Publico del entonces Distrito Bolívar inserta bajo el No.49, Protocolo Primero Tomo 12, de fecha 20 de septiembre de 1991, y modificada por documento en la misma oficina del Registro ya citada bajo el No.28, Tomo 22, de fecha 30 de junio de 1992, representada judicialmente por la profesional del derecho DAXI GONZALEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el No.52.403, plenamente identificada en las actas.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.






ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano MIGUEL ALBERTO TORRES MORALES, antes identificado, debidamente representado por el profesional del Derecho OSWALDO CUEVAS PARRA antes identificado, el día 30 de mayo de 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO , correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de junio de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo de demanda, presentado por el ciudadano MIGUEL ALBERTO TORRES MORALES, el Tribunal observa que la accionante fundamentó la misma en los siguientes términos, discriminados la siguiente manera:
Que inicio la relación laboral con la demandada el día 14 de 0ctubre de 1997, hasta el día 07 de septiembre del 2001 fue despedido de manera injustificada, teniendo la relación laboral una duración de 03 años y 10 meses.
Que ejercía el cargo de Jefe del Departamento de Control Académico devengando como ultimo salario la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Que su horario de trabajo era de 3:00 p.m. hasta las 11: 00pm, en tal sentido le corresponden 4 horas trabajadas en jornada nocturna.
Que se le realizaron imputaciones graves al accionante en el momento del despido como: “ser cómplice y supuesto encubridor de

supuestos actos ilícitos que atentan contra su profesionalismo, a demás que el accionante facilito a una empleada del Instituto su computadora y clave personal para que esta usurpara archivos confidenciales de la Oficina de personal, los cuales posteriormente fueron borrados , entre otras funciones que causaron perjuicios de considerables magnitudes en la actividad del Instituto, colocándolo como un profesional deshonesto e imposibilitándole para trabajar dentro del mercado laboral, ocasionándole así un Daño Moral a el y a su familia.

En tal sentido por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar el accionante reclama el pago de las siguientes cantidades:
• Indemnización Adicional por Despido Injustificado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 40¬ CENTIMOS BOLIVARES Bs.2.464.382, 40.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN CON VEITE CENTIMOS BOLIVARES Bs. 1.232.191, 20.
• Recargo por Jornadas Nocturnas la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES Bs. 905.720, 00.

• Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000, 00).

Todos estos conceptos suman la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs.54.602.293, 60), cantidad que el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO adeuda al ciudadano MIGUEL ALBERTO TORRES MORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente, para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada dio contestación al fondo en los siguientes términos:
• Niega que el único cargo ocupado por el accionante fue el de Jefe del Departamento de Control Académico, ya que también desempeño los cargos de Auxiliar de Laboratorio, y Encargado del Centro de Procesamiento de Datos.

• Niega el horario de trabajo establecido en el escrito libelar ya que el horario verdadero de trabajo fue el de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., en tal sentido niega el demandado que deba cantidad alguna por recargo por jornada laboral nocturna, pues lo cierto es que en el inicio de la relación laboral hasta el 30 de octubre de 2000, el accionante cumplía el horario hasta las 7 00 p.m., según cuadro explicativo que se anexo, generándose la cantidad de Bs. 259 .007, 00, por concepto de recargo del 30 % horas efectivamente laboradas y canceladas al finalizar dicha relación.

• No es cierto que el salario integral en base al calculo de indemnización por despido injustificado y que alegara como salario diario es la cantidad de Bs. 20.536, 52, ya que el accionante fue despedido de forma Justificada en virtud del literal ¨I¨ del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido no es acreedor de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 40¬ CENTIMOS BOLIVARES Bs.2.464.382, 40 y menos que sea acreedor por la cantidad de Indemnización Sustitutiva del Preaviso UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN CON VEITE CENTIMOS BOLIVARES Bs. 1.232.191, 20.

• Niega que la parte demandada haya incurrido en el ilícito de Daño Moral y que en tal sentido deba al accionante la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES Bs. 50. 000.000.

• En consecuencia la parte demandada niega que el accionante sea acreedor de la siguiente cantidad CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS BOLIVARES Bs.54.602.293, 60, y solicito que la demanda sea declarada Sin Lugar.





DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.
Por lo tanto, se deja establecido que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre el actor ciudadano MIGUEL ALBERTO TORRES MORALES y el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO,, y el tiempo que duró ésta, quedando en consecuencia estos hechos fuera del debate probatorio. Así Se Decide.-

De los alegatos de las partes se desprende que los hechos controvertidos giran en cuanto a las horas extras que alega la demandada no existir por la inexistencia de las mismas. De la misma forma el Daño Moral, igualmente lo referente a la Diferencia de las Prestaciones Sociales alegados ya que este concepto fue cancelado, la demandada niega que tampoco se haya ocasionado algún Daño Moral o patrimonial que deba indemnizarse, alega que en cuanto al Despido injustificado este no existió, a los efectos del pago de alguna indemnización por Despido e indemnización sustitutiva por concepto de Preaviso los cuales reclama por todos estos conceptos reclamados por el accionante de autos. Así se establece.-

En virtud de la presunción de laboralidad que opera en favor del actor, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada Jurisprudencia Venezolana, al haber admitido la demandada la existencia de una prestación de servicios, le corresponde en primer término a ésta la carga probatoria de los hechos nuevos alegados Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
El accionante en su escrito libelar promueve:
• Copia de la constancia del accionante como Ingeniero de Sistemas egresado del Instituto Politécnico Santiago Mariño.
En cuanto a esta prueba considera este Jurisdicente que lejos de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, solo denota que el accionante de autos es Egresado del Instituto Politécnico Santiago Mariño, y en nada contribuye a la búsqueda de la verdad material, por lo que considera quien decide que la misma es inoficiosa y por ende la desecha en su apreciación valorativa. Así se Decide.
• Copia fotostática dos (02) comunicaciones dirigidas al accionante, y un (01) diploma de reconocimiento por sus servicios, que emanan de la parte demandada.
• Prueba Testimonial de los ciudadanos INGRID SOTO, JESUS ABREU, GERSON ALEY, JOHAN GONZALEZ, y ALIRIO DOMINGUEZ, identificados suficientemente en autos.

En relación a testimonial de los ciudadanos INGRID SOTO, JESUS ABREU, GERSON ALEY, JOHAN GONZALEZ, y ALIRIO DOMINGUEZ.

En relación a los ciudadanos JESUS ABREU, GERSON ALEY y ALIRIO DOMINGUEZ, en relación a los mencionados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a rendir sus declaraciones por lo que este Juzgador no puede emitir criterio de valoración. Así Se Decide.-

Con respecto a los ciudadanos INGRID SOTO, JOHAN GONZALEZ, en la oportunidad legal correspondiente comparecieron a rendir sus testimoniales, en este orden de ideas aprecia este sentenciador que de una revisión exhaustiva a sus deposiciones se desprende que los testigos están contestes entre si, sobre todo en lo que respecta al despido efectuado por la demandada por lo que este Juzgador los aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se decide.

La demandada en su escrito de contestación de la demanda promueve:
• Marcado con la letra “A”, consigno copia de documento de Constancia de Trabajo suscrita por la Coordinadora General y Jefe de personal en fecha 09 de octubre del 2001.

En relación al instrumento antes señalado y promovido por la parte accionada, observa este Jurisdicente que el mismo se encuentra consignado en su forma original, y no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante, ni mucho menos desvirtuados por cualquier medio legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico, este sentenciador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones, conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

• Marcada con la letra “B”, copia de documento de oficio suscrito por la Ingeniero Mariela Colina Coordinadora General de la parte demandada que constituye el nombramiento del accionante como Jefe del Centro de Procesamiento de Datos firmada por este.

En relación a esta instrumental, observa este jurisdicente que se encuentra consignada en copia simple, la cual proviene de la parte contra la cual se produce, la cual no fue atacada ni impugnada bajo ninguna forma en derecho, por lo que este sentenciador la valora en su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
• Marcada con la letra “C”, copia de documento de oficio suscrito por la Ingeniero Mariela Colina Coordinadora General de la parte demandada que constituye el nombramiento del accionante como Jefe del Departamento de Control Académico firmada por este.
• Marcada con la letra “D” consigno 105 formatos originales del Control de Asistenta comprendidos entre el 29 de octubre de 1997 hasta el 28 de junio de 2000.
• Marcada con la letra “E” consigno 46 formatos originales del Control de Asistenta comprendidos entre el 07 de noviembre de 2002 hasta el 03 de agosto de 2001.
Las presentes documentales son emitidas de la patronal las cuales constituyen control de asistencia del personal, constancia de trabajo, el nombramiento del accionante como Jefe del Departamento de Control Académico las cuales a juicio de quien decide no aportan elemento alguno de convicción para el esclarecimiento del hecho controvertido por lo que este Inquisidor de Justicia lo desecha en su justo Valor probatorio. Así Se Decide.

• Marcada con la letra “F” consigno original de comprobante de pago y finiquito de liquidación de contrato.
La pertinencia de la presente prueba a juicio de quien decide después de un estudio minucioso se desprende de la misma la cancelación de las prestaciones sociales del demandante de autos, bajo este contexto aprecia quien decide que como quiera que la demandada al momento de contestar la demanda ha aceptado que procedió a despedir al trabajador, en este orden de ideas se observa que en el folio 230 del físico del presente expediente, se evidencia una amonestación de fecha 03 de Agosto del 2001, realizada por la patronal al trabajador, por otra parte se desprende de las actas que el despido del trabajador lo realizo la demandada en fecha 07 de septiembre del 2001, por lo que a juicio de quien decide opero el perdón de la falta de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley orgánica del Trabajo, naciéndole el derecho al trabajador reclamar sus Prestaciones Sociales, en el folio “F” se aprecia el pago de las prestaciones sociales pero sin incluir la Indemnización por despido prevista en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que este Juzgador en atención a que dicha norma es de orden Público y admitido como fue el despido efectuado por la demandada, este Juzgador de conformidad con el Principio “IURA NOVIT CURIA”, concede dicha Indemnización al accionante de autos. Así Se Decide.

• Marcada con la letra “G”, consigno Original de documento Escrito de Amonestación dirigido por la Ingeniero Mariela Colina Coordinadora General del Instituto demandado en fecha 03 de agosto de 2001.

• La presente documental referida a una Amonestación dirigida por la Ingeniero Mariela Colina Coordinadora General del Instituto demandado en fecha 03 de agosto de 2001, constata el perdón de la falta de conformidad de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.-

• Marcada con la letra “H”, consigno de documento de Registro de Seguridad o Reporte del Servidor.

Las anteriores documentales la desestima este sentenciador en su justo valor probatorio toda vez que no aporta elemento alguno de convicción que conlleve a este sentenciador al esclarecimiento del hecho controvertido. Así Se Decide.

• Promovió la testifical jurada de los siguientes ciudadanos Rubio Vilma, Zuniaga Leudis, Identificadas suficientemente en autos.

En relación a la testimonial de los ciudadanos Rubio Vilma, Zuniaga Leudis, este Juzgador observa que los testigos no se contradicen entre sí, por el contrario están contestes en cuanto a que era trabajador de la demandada, que ciertamente fue amonestado por su patronal y por ello fue despedido, por lo que este Juzgador los aprecia en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

• Solicito se oficie a la Sociedad Mercantil UNIDATA, identificada ut supra, requiriendo informe si existe o existió entre esa empresa y el accionante relación laboral, para desvirtuar lo alegado por este con respecto a su afirmación de no poder entrar al mercado laboral.

La presente prueba solo viene a indicar que el accionante de autos devengaba honorarios por el numero de horas laboradas en el referido instituto, este sentenciado considera que como quiera que dicho informe es emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual debía ser ratificada por quien lo suscribe, al no constar en actas dicha ratificación este Inquisidor de justicia lo desestima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-

• Solicito que el accionante consigne los documentos como Original del acta de Matrimonio, así como también Original de las partidas de nacimiento de sus hijos, dado que el accionante alega supuesto Daño Moral a El y su familia.
En relación a la pertinencia de las presentes actas las mismas no constan en el expediente por lo que este juzgador no puede emitir juicio de valoración. Así Se Decide.-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
El mas Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada coludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

En cuanto al Daño Moral, el Tribunal observa:
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por Daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del Daño moral.
Considera pues, este Juzgador con respecto al daño moral, este se debe ubicar dentro del marco de la responsabilidad de la patronal, por una conducta dañosa, dolosa o culposa, que pudiera ser por acción u omisión con lesiones a la dignidad humana tanto del trabajador como de su familia, al patrimonio económico del trabajador, producto de su conducta ilícita, por lo que debió el demandante de conformidad con la Jurisprudencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia demostrar el hecho ilícito en que incurrió la patronal, además de la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado, cuestión que no se logró evidenciar con las pruebas evacuadas en el presente proceso por lo que al no estar encuadrada la conducta de la patronal en los presupuestos legales de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, se declarará Sin lugar la pretensión por concepto de Daño moral alagado por la parte actora. Así Se Decide.

En cuanto a la cantidad de horas extras presuntamente laborada por el accionante, en este sentido considera este operador de justicia que cuando se pretende reclamar este concepto, se constituyen igualmente en una carga probatoria para el accionante de auto, hecho este que no fue demostrado por ningún medio probatorio idóneo, por lo que mal puede, este Jurisdicente declararlo con lugar, Así se Decide.

En relación a la Indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo otorgada por este juzgador la misma se deriva de la aplicación de una norma de orden publicó toda vez que la demandada admitió el despido por lo que este Juzgador debe conminar a la demandada a cancelar dicho concepto en atención a lo establecido en el Principió “IURA NOVIT CURIA”. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MIGUEL ALBERTO TORRES MORALES, en contra del INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:

2.- Se ordena a la demanda la cancelación del concepto de Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al salario que venía devengando.

3.- No procede la condenatoria en costas de la parte accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho OSWALDO CUEVAS PARRA, MARIO FINOL, RAMON REVEROL, ICSEN CHACIN, y ELIAS GARCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los No.35.325, 10.292, 24.328, 8301, y 73.516 respectivamente, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho DAXI GONZALEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el No.52.403, suficientemente identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Tres y media de la Tarde (3:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 279-2006.

La Secretaria,