Expediente Nº.7.359.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandante: FERNANDO SALINAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.349.884, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho TITO COBOS PERCHE, ALEXANDER QUINTERO y SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 25.450, 24.713 y 11.653, respectivamente y de este mismo domicilio.

Demandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977 anotado bajo el No. 35, Tomo 148-A, representado judicialmente por el profesional del Derecho LEONTE LANDINO MARTINEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No.7.359 y de este mismo domicilio.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-



ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 17 de junio de 1992, el ciudadano FERNANDO SALINAS, antes identificado, asistido judicialmente por los abogados en ejercicio TITO COBOS PERCHE, ALEXANDER QUINTERO y SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN S.A.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segunda de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 25 de octubre 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.

Arguye la parte actora:
Que en fecha 01/12/1.977 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN S.A.).
Que en fecha 05/08/1.991 termino la prestación del servicio antes mencionado, es decir que la relación laboral.
Que el cargo ocupado, fue el de OBRERO.

Que en fecha de la terminación del contrato la Empresa cancelo al demandado la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 39/100 (Bs.60.989, 39), y como ultimo Salario devengado el mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 30.884,17), según se evidencia de las planillas de estado de cuenta emitidas por la Empresa, acompañados al escrito libelar.

Que la Empresa cancelo al demandante por concepto de sus Prestaciones Sociales, y otras indemnizaciones las siguientes cantidades: SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARESCON 85/100 (Bs. 720.156, 85), a esta cantidad le hizo una deducción por diversos conceptos, la cantidad total de QUINIENTOS CATORCE MIL SEICIENTOS UN BOLIVAR CON 75/100 (Bs. 514.601, 75) y en tal sentido, el demandante cobro la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 205.555, 10), Según se evidencia de las planilla de Terminación de servicio emanada por la Empresa, acompañados al escrito libelar.º

Por una serie de reclamaciones administrativas, la Empresa cancelo al demandante el día 29/01/1.992, por concepto de Complemento de la Liquidación la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 90/100 (Bs.64.344,90).

Que en fecha 30/08/1.991, la Empresa ajusto el sueldo básico a todos sus trabajadores con vigencia desde el 01/05/1.991, en un 30% más, que también le correspondía al demandante en virtud que para esa fecha estaba en vigencia su contrato, por lo tanto su salario su salario básico de Bs.15.450,00, debía ser incrementado en un 30% es decir, con tal incremento el salario básico seria la cantidad de Bs. 20.085, 00, y mas los otros conceptos ya establecidos quedaría un salario básico fijado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 17/100 (Bs.35.519,17) y en tal sentido la Empresa adeuda al demandante las siguientes cantidades:.

• La cantidad de Bs. 15.450 lo cual quedaría incrementado en su salario básico en VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.085,00).
• La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 17/100 (Bs.35.519, 17), por concepto de ultimo salario devengado.
• La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.13.905), por concepto de último salario devengado.

• La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs.772,50), por concepto del incremento del 30% del salario básico a los meses de Mayo, Junio, Julio del año 1.991, mas las cuentas por los días trabajados 1, 2, 3, 4, y 5 de agosto del año 1.991.

• La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs.9.628, 80), por concepto de Vacaciones fraccionadas.

• La cantidad de CATORCE MIL TRECIENTOS QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 (Bs.14.533, 20), por concepto de Preaviso, ya que no tomo en cuenta el incremento del 30% en el salario básico.

• La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 68.555,70), por concepto de Cesantía Legal, ya que no tomo en cuenta el incremento del 30% en el salario básico.

• La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 68.555,70), por concepto de Cesantía Contractual, ya que no tomo en cuenta el incremento del 30% en el salario básico.

• La cantidad de CIENTO UN MIL BOLIVARES (BS.101.000,00) por concepto de una deducción indebida, realizada por la Empresa al momento de cancelar las Prestaciones Sociales, al demandante.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 414.062, 30).


ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDADA CONTENIDOSEN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada señalo lo siguiente:
Es cierto, que el ciudadano FERNANDO SALINAS, presto servicios en la Empresa desde el día 01/12/1.977, hasta el día 05/08/1.992 terminando la relación laboral a través de renuncia.
Argumenta además la parte demandada que es cierto que su representada le cancelo las prestaciones sociales al accionante de autos las cuales se encuentran indicadas en el libelo de demanda. Admite que el último salario del trabajador fue de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.- 30.884.17).
No es cierto y rechaza que el actor la Sociedad Mercantil PEQUIVEN, S.A le hubiera incrementado su sueldo básico en vigencia desde el día Primero (01) de Mayo de 1.992 y ajustado en fecha 30 de Agosto de 1.992, ni el Treinta por ciento (30%) que esgrime el mismo demandante, ni ningún otro porcentaje mayor o menor.
Argumenta que la Empresa PEQUIVEN, S.A y dentro de su conducta patronal ha establecido y mantiene en vigencia año por año, lo que se denomina AUMENTO POR MERITO esto es que el personal que labora en dicha empresa se le practican evaluaciones de su trabajo, cumplimiento efectivo de sus labores el cual es aplicado tanto a Empleados como a Obreros, es decir de la nómina menor y mayor, por lo que las diferencias que reclama en cuanto a ese 30% alega que el demandante nunca fue favorecido, ni nunca fue elegible para recibir el Incremento Salarial, y siendo que el demandante se encuentra dentro del personal no elegible el mismo se encuentra en actuaciones Insastifactoria que se refleja con el No.- 5.
Alega además la demandada que al actor de autos no le corresponden los elementos salariales que reclama en forma pormenorizada en su libelo de demanda por lo que niega que su representada deba de cancelarle al accionante la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.- 414.062,30). Piden que se declare sin lugar la presente acción.-

El incremento salarial del treinta (30%), mencionado en la demanda es eminentemente potestatativo de la Empresa, Esta disposición de la Empresa se encuentra establecida en el capitulo IV de las Normas Internas de Aumento de Sueldo por Merito, es decir puede otorgarlo o no a todos los trabajadores que de acuerdo a la evaluación respectiva de sus labores, que resulten su promedio en la escala del (1) al (4) y aun en este caso será potestativo. Dentro del personal no elegible se encontraba el demandante ya que realizo una separación de la empresa distinta a la jubilación, a través de renuncia, lo cual excluye al demandante de tal beneficio., también afirmando que la relación laboral termino el 05/08/1.992.

De lo expuesto se infiere que el demandante no es acreedor de las siguientes cantidades:
• La cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.20.085,00), por concepto de Salario Básico; TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.35.519, 17), por concepto de Ultimo Salario; SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs.772,50), por concepto del incremento del 30% del salario básico a los meses de Mayo, Junio, Julio del año 1.991 mas las cuentas por los días trabajados 1, 2, 3, 4, y 5 de agosto del año 1.991; NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs.9.628, 80), por concepto de Vacaciones fraccionadas. CATORCE MIL TRECIENTOS QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 (Bs.14.533, 20), por concepto de Preaviso, ya que no tomo en cuenta el incremento del 30% en el salario básico; SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 68.555,70), por concepto de Cesantía Legal, ya que no tomo en cuenta el incremento del 30% en el salario básico; SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 68.555,70), por concepto de Cesantía Contractual, ya que no tomo en cuenta el incremento del 30% en el salario básico; CIENTO UN MIL BOLIVARES (BS.101.000,00), por concepto de una deducción indebida, realizada por la Empresa al momento de cancelar las Prestaciones Sociales, al demandante.
OBJETO CONTROVERTIDO DE LA PRESENTE ACCION
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada negar la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar el objeto de la controversia.
1.- La demandada admite la Relación de Trabajo, como la fecha de inicio y finalización de la prestación del servicio, como igualmente admite el último salario devengado por el accionante de Bs.- 30.884,17.
2.- Por su parte el accionante reclama unas Diferencias de Prestaciones Sociales fundamentando su pretensión en un incremento en un salario por el orden del 30 % que no le computo la demandada al momento de cancelarle sus Prestaciones Sociales, alegando el accionante que dicho incremento tuvo su efectividad desde el día 01 de Mayo de 1.991.
Por lo que considera este Juzgador que al haber admitido la demandada la Relación de Trabajo corresponde a la demandada demostrar que el salario empleado por ella para liquidar al accionante estuvo ajustado a derecho, toda vez que el salario constituye unos de los elementos constitutivos que conforman la Relación de Trabajo, además de ser esta la que al final tiene todos los medios por ser quien ejecuta el pago.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora no presento pruebas en su oportunidad Legal sin embargo este Juzgador aprecia que el actor al momento de presentar su libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:
1.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en copia al carbón marcada con la letra “C”.
2.- Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en copia fotostática marcada con la letra “D”.
3.- Promovió recibos de pago en copia fotostática marcados con la letra “E”
Con respecto a las anteriores documentales promovidas por la parte demandante estas no fueron atacadas bajo ninguna forma de derecho permitida en la Ley razón por la cual este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invoca a favor de mi representada PEQUIVEN, S.A el merito favorable que arrojan las actas procesales entre ellas la Carta de Renuncia del demandante FERNANDO SALINAS como trabajador que fue de mi mandante.
Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se Decide
Al igual que las solicitudes de obtención de los Préstamos otorgados por mi representada al indicado demandante los cuales aparecen debidamente suscritos y firmados por el actor por lo que descarta que la accionada haya hecho un descuento indebidamente de su liquidación final la suma de CIENTO UN MIL BOLIVARES ( Bs. 101.000,oo).
Con respecto a dicha invocación este inquisidor de Justicia con palmaria claridad aprecia que de las pruebas aportadas en las actas procesales se desprenden unas documentales de copias al carbón con las firmas en original, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por su adversario, por otra parte considera este juzgador que el medio empleado por el demandante no fue el idóneo todas vez que dichas documentales son documentos privados emanados de la Sociedad mercantil PEQUIVEN, S.A, los cuales debieron ser tachados, más aún el demandante al momento de solicitar la impugnación y desconocimiento de dichas documentales arguye que dicha deuda asumida, no existe por haber sido cancelada, observa este tribunal que de las actas procesales no se desprende probanza alguna que desvirtué tal alegación razón por la cual a juicio de quien decide al no solicitar el accionante la Tacha y no haber demostrado la accionada que realmente se haya hecho el otorgamiento de dicho préstamo, toda vez que las documentales presentadas se fundamenta en una solicitud de préstamo que no se aprecia en el expediente que realmente haya sido entregado al accionante de autos, razón por la cual este juzgador desecha las pruebas aportadas por la demandada, la cancelación total del préstamo otorgado por la demandada, por cuanto quien alega debe de probar, tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-
2.- Promueve la documental y a los fines demostrativos de la Política de Aumentos de sueldos por MERITO que otorga mi representada PEQUIVEN, S.A a sus trabajadores, las Bases demostrativas de los requisitos exigidos para que los trabajadores de la Empresa Petróleos de Venezuela, s.a (P.D.V.S.A ) y sus filiares, entre ellas, mi representada PEQUIVEN, S.A, obtengan los aumentos de salarios por mérito de acuerdo a su contribución a los logros de la empresa. En esta norma observamos que en el capitulo V PERSONAL NO ELEGIBLE ordinal “D” se encuentran: LOS EMPLEADOS CUYA SEPARACIÒN DE LA EMPRESA ES INMINENTE POR CAUSAS DIFERENTES A LA JUBILACIÒN. Por lo que alega que el accionante no es acreedor al referido 30% que reclama.
En relación a la pertinencia de la presente prueba promovida por la demandada la misma se encuentra en copia fotostática, el cual fue impugnada por el demandante, no habiendo insistido en su validez la demandada y no haber presentado las originales este sentenciador las desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Por otra parte aprecia este sentenciador que de las actas se desprende lo que se conoce en doctrina y en la jurisprudencia como la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
En este orden de ideas “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 72, estableció lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...’.

Es importante señalar que como quiera que el objeto controvertido lo constituye el salario fundamentado en un incremento del 30 % que el demandante reclama y que es la demandada quien debe de desvirtuar.

• Ahora bien, el actor reclama los siguientes conceptos la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.20.085,00), por concepto de Salario Básico; TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.35.519, 17), por concepto de Ultimo Salario; SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs.772,50), por concepto del incremento del 30% del salario básico a los meses de Mayo, Junio, Julio del año 1.991 mas las cuentas por los días trabajados 1, 2, 3, 4, y 5 de agosto del año 1.991; NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs.9.628, 80), por concepto de Vacaciones fraccionadas. CATORCE MIL TRECIENTOS QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 (Bs.14.533, 20), por concepto de Preaviso, ya que no tomo en cuenta el incremento del 30% en el salario básico; SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 68.555,70), por concepto de Cesantía Legal, ya que no tomo en cuenta el incremento del 30% en el salario básico; SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 68.555,70), por concepto de Cesantía Contractual, ya que no tomo en cuenta el incremento del 30% en el salario básico; CIENTO UN MIL BOLIVARES (BS.101.000,00), por concepto de una deducción indebida, realizada por la Empresa al momento de cancelar las Prestaciones Sociales, al demandante. Dicha cantidad asciende al monto de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 414.062,50).

En este contexto, del estudio de las actas se desprende con meridiana claridad que la accionada al momento de contestar se dedico a negar en forma genérica de que el accionante no le correspondía tal incremento salarial, más aún de las pruebas aportadas por esta no se desprende probanza alguna que haga presumir que al actor le corresponda tal incremento del 30% que arguye, menos aún la demandada no logra demostrar que salario cancelaba al actor de autos para el momento de cancelarle sus Prestaciones Sociales por lo que hace presumir la existencia de que realmente le nace el derecho de reclamarlo, por lo que este sentenciador debe declarar forzosamente Con Lugar la pretensión del recurrente. Así se Decide.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR, la demanda por Diferencia de prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FERNANDO SALINAS en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN S.A.),
2.- Se ordena a la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN S.A.), la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 414.062,50) que constituye la suma de los conceptos reclamados por la parte actora, los cuales se encuentran indicados en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades que definitiva le corresponden al accionante de autos.

5.- Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por este Tribunal.

Se deja constancia que la parte acora estuvo representada por el profesional del derecho TITO COBOS PERCHES, ALEXANDER QUINTERO y SORAIDA VILLALOBOS y por la parte demandada el profesional el derecho LEONTE LANDINO MARTINEZ.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.348 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil Seis.- Año 196º de la independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria,
La suscrita Secretaria certifica que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. En la misma fecha y previo anuncio de Ley, dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y se publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.- 274-06.

La Secretaria
Exp: 7.359