Expediente Nº.-14.759.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos”: Los antecedentes procesales.
Demandante: ALFREDO ANGEL DIAZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, Mecánico de Primera, titular de la cédula de identidad No. V-3.930.536, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho abogados JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, HANZ ARMANDO COLMENARES SANCHEZ y JOSE ALBERTO AFANADOR, todos plenamente identificados en las actas.
Demandada: Sociedad mercantil PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la últimas de ellas la que consta en documento inscrito en el registro de comercio referido ut supra, de fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, tomo 193-A Sdo, representada por los profesionales del derecho, MARIA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO, HELI RINCON ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN, MARLON CASTELLANO MARTINEZ, HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, ERNESTO NUÑEZ PIRELA y CESAR MARTNINEZ todos plenamente identificados en las actas.
Motivo: Diferencia en Prestaciones Sociales.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ALFREDO ANGEL DIAZ VALBUENA, identificado ut supra, debidamente asistido por los profesionales del Derecho JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO y OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrícula 42.940 y 19.523, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de Enero de 2005, previa la correspondiente reforma.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 197 de la referida norma adjetiva, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Se observa de igual forma que el día 31 de Enero de 2.006, el referido Tribunal de Sustanciación, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien en fecha 27 de Noviembre de 2006, celebró la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, procediendo ahora de mérito a pronunciar su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, pasa a reproducir por escrito el fallo completo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada a las actas procesales, se observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:
Que el día 23/05/1977, comenzó a prestar sus servicios para la empresa, desempeñándose como Obrero de Primera, luego como Mecánico de Tercera, después como Mecánico de Segunda, y finalmente como Caporal; en las instalaciones de la sede de su patrono, en Terminal de embarque de Puerto Miranda, Área Occidente, perteneciente a la Nomina diaria (teniendo en consecuencia una antigüedad de (24) años, (7) meses, y (9) días, según consta en comunicaciones de fechas 22/01/2002 y 23/01/2002, dirigidas a Fondo Común, y Banco Mercantil, en las cuales se les notifica la desincorporacion del trabajador como empleado de PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A., desde el 01/01/2002, fecha en la cual el accionante es Jubilado por la empresa con una pensión mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 383.306, 00), percibiendo como ultimo salario básico diario la cantidad de (Bs.12.510, 00), y mensual la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCOMIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.375.300, 00).
• Que la empresa al momento de efectuar la liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, tomo en consideración las siguientes cantidades como Salario Básico Diario (Bs.18.765, 00), y como Salario Integral Diario (Bs.24.365, 93), montos que son inferiores a la cantidad real que debía percibir, basados en la Ley Orgánica del Trabajo, y no en la Convención Colectiva Petrolera.
• Que a consecuencia de lo anterior la empresa adeuda al accionante la cantidad de Bs.4.118.679, 00 por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs.34.322.325, 00 por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs.17.161.162, 50 por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. 17.161.162, 50 por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs.282.143, 72 por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas Año 2001, la cantidad de Bs.423.215, 19 por concepto de Diferencia Bono Vacacional Año 2001, la cantidad de Bs.1.128.574, 88 por concepto de Diferencia de Utilidades Año 2001.
• La empresa adeuda al accionante la cantidad de (Bs. 2.500.000, 00) por concepto de Bonificación de Nuevo Contrato, según lo dispuesto en actas de fecha 14 y 20/10/2000, suscrita por la empresa y sus trabajadores.
• Que la empresa adeude al accionante la cantidad de (Bs. 2.430.000, 00) por concepto de Incrementos Salariales por Contrato Colectivo Petrolero de los periodos 2000-2001.
• Que la empresa deba fijar la pensión mensual al accionante por la cantidad de (Bs. 941.412, 56), por concepto de Jubilación, con efectividad desde el dia 01/01/2002, en base a la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero del periodo 2000-2001, tomando como parámetro su Salario Normal Mensual que es la cantidad de (Bs. 941.412, 56), monto superior al que la empresa otorgo.
• Que la empresa adeude al accionante la cantidad de (Bs. 20.268.450, 00), en razón al Retardo en el pago de la Liquidación, ya que la demandada no ha cancelado la totalidad de las Prestaciones Sociales, Sus Intereses y Otros Conceptos y los que se generen hasta la ejecución del fallo, ya que el pago que fue realizado constituye un adelanto de la liquidación final.
• Que la empresa adeude al accionante la cantidad de (Bs.1.360.000, 00), por concepto de Diferencia Ayuda Única Especial, desde el 01/12/97 hasta 31/12/2004,
• Que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs.19.729.612, 42, al 21 12 01, la cantidad de Bs.38.331.533, 28, al 31 12 02, la cantidad de Bs.25.547.702, 47, al 31 12 03, la cantidad de Bs. 17.613.943, 31, al 31 12 04, todas estas cantidades por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
Así mismo indica el accionante, que la empresa PDVSA, no le canceló al actor en forma debida sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, conforme al régimen del cual venia disfrutando en iguales términos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, en consecuencia todos los conceptos anteriormente explanados arrojan la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO CON 27 100 Bs. 202.378.504, 27, cantidad en la cual se encuentra estimada la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada el abogado CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, compareció en fecha 07 de Febrero de 2006 a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Antes de dar contestación al fondo de la demanda opuso como punto previo, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por haber transcurrido íntegramente los lapsos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse logrado la notificación de la empresa en tiempo hábil, ni haber hecho valido algún medio de interrupción de la prescripción.
Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
• Que el accionante sea acreedor a la cantidad mensual de (Bs. 941.412, 56), por concepto de Jubilación, ya que el ultimo salario básico del accionante fue de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 383.306, oo), a demás porque el actor se acogió al Plan de jubilación de la Contratación Colectiva del periodo (2000-2002) en su cláusula 24.
• Que el accionante sea acreedor de la cantidad de (Bs.2.500.000, oo), por concepto de Bonificación de Nuevo contrato, pues la misma fue cancelada por la empresa de manera oportuna, según se evidencia en sobre de pago anexado al expediente.
• Que el accionante sea acreedor de la cantidad de (Bs.1.360.000, oo), por concepto de diferencia de Ayuda Única Especial, ya que el accionante alega que la empresa le cancelaba Bs. 8.000,oo semanales y por lo tanto se le adeude una diferencia de Bs. 16.000,oo mensuales, ya que esa cantidad le fue cancelada, aclarando que la cantidad de (Bs. 8000,oo) se cancelaba semanalmente no mensualmente y como quiera que el trabajador pertenecía a la nomina diaria esa cantidad debe dividirse entre 5 días hábiles semanales, lo que hace un total de Bs. 1.600, oo por día, lo que mensualmente hace la cantidad de Bs.48.000, oo, cantidad esta que fue cancelada oportunamente.
• Que el accionante sea acreedor de la cantidad de (Bs.92.181, 28), por concepto de Salario Básico Descanso Contractual, la cantidad de (Bs.92.181, 28) por concepto de Salario Básico Descanso Legal, la cantidad de (Bs.61.430, 06) por concepto de Tiempo de Viaje Diurno, la cantidad de (Bs.14.000, oo) por concepto de Compensación de Transporte, la cantidad mensual de (Bs.73.000, oo) por concepto de Indemnización Subsidio Alimentario, la cantidad mensual de (Bs.5.320, 00) por concepto de Bono Compensatorio, en virtud del Decreto 1.538 de fecha 29-04-1987, ya que el accionante esta amparado por el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, y se excluye de la aplicación de dicho decreto. la cantidad de (Bs.92.181, 28), por concepto de Salario Básico Descanso Legal.
• Que el accionante sea acreedor de la cantidad de Bs.941.412, 56, por concepto de Salario Normal Mensual en el periodo correspondiente al año 2.001.
• Que el accionante sea acreedor de la cantidad de Bs.1.372.893, 11, por concepto de Salario Integral Mensual.
• Que el accionante sea acreedor de la cantidad de Bs. 2.430.000, 00, por concepto de Incrementos Salariales en virtud del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2001, ya que esta cantidad de dinero le fue cancelada de manera oportuna al accionante.
• Que el accionante sea acreedor de la cantidad de Bs.4.118.679, 00 por concepto de Preaviso, ya que el monto se cancelo en el finiquito de liquidación final.
• Que el accionante sea acreedor de la cantidad de Bs.34.322.325, 00, por concepto de Antigüedad Legal.
• Que el accionante sea acreedor de la cantidad de Bs.17.161.162, 50, por concepto de Antigüedad Contractual.
• Que el accionante sea acreedor de la cantidad de Bs.17.161.162, 50, por concepto de Antigüedad Adicional.
• Que el accionante sea acreedor de la cantidad de Bs. 282.143, 72, por concepto de Diferencia Vacaciones Anuales Vencidas del año 2001.
• Que el accionante sea acreedor de la cantidad de Bs.423.215, 19, por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, correspondiente al año 2001.
• Que el accionante sea acreedor de la cantidad de Bs. 1.128.574, 00, por concepto de Diferencia de Utilidades, correspondiente al año 2001.
• Que el accionante sea acreedor de la cantidad de Bs.21.128.630, 00, por concepto de Pago por Retardo en su Liquidación a partir del 1 de enero de de 2002, hasta la fecha del pago definitivo, ya que al no adeudarle ningún concepto al accionante, no hubo tal retardo.
En consecuencia la empresa demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Niega que el actor sea acreedor de la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO CON 27/100 (Bs.202.378.504, 27), por concepto de prestaciones sociales, a la cual debe deducírsele la cantidad que se cancelo al momento de la liquidación, esto es (Bs. 43.063.782, 35) puesto que esta cantidad cubre todos los beneficios legales y contractuales que le corresponden al actor.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral Publica y de Juicio, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la accionada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora bien, la demandada denunció como punto previo la defensa de fondo, referida a la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en efecto, prevée lo siguiente:
Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
En este orden de ideas, y establecido como fue, que la terminación de la relación laboral fue en fecha 31 de Diciembre de 2001, con ocasión de haber obtenido el reclamante el derecho a la Jubilación, éste tenia oportunidad de solicitar las diferencias a las cuales hace alusión en su libelo de demanda, en un lapso de un (1) año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación de sus servicios, observándose en consecuencia que el mismo, introdujo la demanda en fecha 12 de Diciembre del 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiempo hábil para proponer la presente reclamación, mas aun se observa que realizó los respectivos Registros a la demanda, evidenciándose que la última de ellas se efectúo en fecha 19 de Diciembre de 2003, a los fines de interrumpir la prescripción que pudiere recaer en la presente causa, por lo que es esta la fecha que debe considerarse a los fines de computar el lapso requerido para que opere la Prescripción.
En este orden de ideas, se observa de las actas, específicamente en el folio 28, que la citación de la empresa demandada, logro perfeccionarse en fecha 15 de Febrero de 2005, por lo que de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas, se constata que no ha transcurrido el tiempo que excede al plazo de 1 año y dos meses, establecido en nuestra legislación para que opere la Prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.
Para mayor abundamiento, este Tribunal observa: que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció que es suficiente que el patrono tenga conocimiento de la pretensión del actor para que el lapso de Prescripción se interrumpa, por lo que para mayor ilustración se traslada un extracto de dicha sentencia el cual acoge este Tribunal para decidir la defensa de fondo alegada por la demandada.
“…..Al margen del presente fallo, esta Sala considera necesario señalar que para interrumpir la prescripción, basta con el hecho de que el trabajador realice cualquier acto capaz de constituir en mora al patrono, sea en vía judicial o extrajudicial; en consecuencia, en los casos en que se instaure un procedimiento administrativo tendiente al reclamo de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es suficiente que el patrono tenga conocimiento de la pretensión para que el lapso de prescripción se interrumpa, aun cuando no se hayan satisfecho las formalidades establecidas por la ley para la validez de la notificación, ya que al constituir un requisito necesario para su validez y la de los actos subsiguientes, incluyendo la providencia que pone fin al procedimiento, a los efectos de la interrupción de la prescripción, sólo debe valorarse el hecho de que el patrono haya tenido conocimiento –en forma indubitable- de la manifestación de voluntad del trabajador de ejercer el cobro de sus acreencias, lo cual constituye un acto de requerimiento suficiente para la constitución en mora del patrono…”.
Finalmente, evidencia este Juzgador, que en la exposición realizada por el alguacil se reconoce haber llevado acabo la actuación de notificación en fecha 15 de Febrero de 2005, aun cuando consta en actas la exposición del alguacil en fecha 04 de Octubre de 2005, con evidente claridad se desprende que la patronal estaba en conocimiento para el 15 de Febrero de 2005, de la acción incoada por el demandante de autos, por lo que se concluye que en atención al Principio finalista establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, el fin se cumplió en fecha 15 de febrero de 2005, toda vez que con el traslado del funcionario Judicial a la sede de la empresa, el patrono quedó en conocimiento de que existía una acción incoada en su contra, por cuanto se ha alcanzado el fin para el cual fue creada la Norma del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde no se sacrificara la Justicia por simples formalidades conforme a lo señalado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así ha sido interpretado por lo reglamentado en el articulo 9 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo, en su ultimo aparte, que señala que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara igualmente la que más favorezca al trabajador, por lo que consecuencialmente en atención a las motivaciones antes señaladas este sentenciador debe declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, Alegada por la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A, por cuanto para el momento de tener conocimiento la Sociedad Mercantil demandada de la Acción incoada en su contra, es decir en fecha 15 de Febrero del 2005, no había transcurrido el lapso establecido en el articulo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que el demandado tenia hasta el 19 de Febrero del 2005 para poner en conocimiento a la demandada de dicha acción interpuesta en su contra. Así Se Decide.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que no constituyen hechos controvertidos que el accionante de autos ALFREDO DIAZ VALBUENA fue laborante de la demandada PDVSA PETROLEO y GAS, S.A.; en el cargo de obrero de primera, luego como mecánico de tercera, después como mecánico de segunda y finalmente como caporal, así mismo no es objeto de controversia que la relación laboral que los unió se inició el día 23 de Mayo de 1977 y finalizó el día 31 de Diciembre de 2001; y que en la indicada fecha se le otorgo, el Beneficio de la Jubilación cancelándole la demandada según finiquito la cantidad de Bs.23.162.423,50, con las respectivas deducciones; por concepto de Prestaciones Sociales; todo lo cual queda fuera del debate probatorio. Así se decide.
Ahora bien de conformidad a la carga probatoria establecida en la Ley y la Jurisprudencia, le corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el accionante que no se encuentren admitidos por ésta y que se encuentren negados por la misma, a saber el salario diario normal y el salario diario integral con el cual afirma el demandante debió calculársele sus Prestaciones Sociales, así como el hecho que deba homologársele la pensión de Jubilación recibida al momento de cesar sus actividades. Así Se Decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Invoca el merito favorable que se deduce de todas y cada una de las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copias Certificadas de la Demanda: expedidas en fecha 16/12/2002, registradas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20/12/2002; y en fecha 19/12/2003, quedando anotado bajo el No.-47, protocolo 1°, Tomo 17 y No.- 6 Protocolo 1°, Tomo 30 respectivamente en originales constante de cuatro (4) y cinco (5) folios correspondientemente.
En relación a estas documentales, este sentenciador observa que se trata de documentos que se encuentran consignados en su forma original contentivo de los registros realizados al libelo de demanda, los cuales no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho por la parte contra quien se opone, razón por la cual este operador de Justicia aplicando lo contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a las presentes instrumentales. Así Se Decide.
• Copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los periodos 1992-1995, 1995-1997, 1997-1999, 2000-2001, 2002-2004, celebrados entre la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., y los trabajadores de la Industria Petrolera.
Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se Decide.
• Actas de fecha 14 y 20/10/2000, sobre el diferimiento de la discusión de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero.
Dichas actas se encuentran consignadas en su estado de copia simple, las cuales en virtud de no haber sido atacadas bajo ninguna forma en derecho se tienen reconocidas o legalmente por reconocidas, por lo que este sentenciador aplicando lo contenido del articulo 429 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a dichas actas promovidas. Así Se Decide.
• Detalles de Pago de Sueldo, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, y 2002, emitidos por la empresa.
• Finiquito de indemnizaciones de fecha 31/01/ 2002.
Los documentos antes referidos y contentivos de los detalles de pago y finiquito de indemnizaciones reflejan el lapso de la relación laboral, el tipo de nomina que correspondía al trabajador, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como los conceptos que se le cancelaban periódica y constantemente al mismo, hechos éstos controvertidos en la presente causa, y que no fueron desconocidos por la accionada, por lo que este Jurisdiccente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye todo el valor probatorio. Así Se Decide.
PRUEBA DE EXHIBICION
• Que exhiba el original de las Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolero de los periodos 1992-1995, 1995-1997, 1997-1999, 2000-2001, 2002-2004, celebrado entre la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y los Trabajadores de la Industria Petrolera.
• Que exhiba el original de las Actas de fecha 14 y 20/10/ 2000, sobre el diferimiento de la discusión de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero.
• Que exhiba los originales de los Detalles de Pago de Sueldo, correspondientes a los años desde 1977 al 2001, emitidos por la empresa.
• Que exhiba el original del Finiquito de indemnizaciones de fecha 31/01/ 2002 para demostrar los salarios Básico, Normal e Integral.
En virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa, con el pleno reconocimiento de las pruebas, no se produjo la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
PRUEBA DE INFORMES
• Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe al Tribunal sobre la Inscripción del accionante como trabajador de PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., como trabajador de la empresa, el total de las cotizaciones que tiene pagadas como asegurado, que por tal motivo fueron deducidas y pagadas a dicho Instituto.
• Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe al Tribunal sobre las cantidades de dinero declaradas por la empresa, como remuneración mensual para el accionante desde el año 1977 hasta el 2001.
Observa este Tribunal, que de un estudio a las actas procesales, se evidencia que no consta respuesta alguna por parte de los Institutos (Ivss) y (Seniat) respecto de lo solicitado, en consecuencia no existen elementos probatorios que valorar. Así Se Decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
UNICO
Invocaron a favor de la empresa PDVSA, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.
CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes en el presente procedimiento, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
Ahora bien, en virtud de la carga probatoria establecida por Ley, la accionada empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., en la oportunidad de contestar la demanda, por intermedio del profesional del Derecho CESAR DAVID MARTINEZ, negó que a el accionante le corresponda a los efectos del calculo de sus Prestaciones Sociales, los conceptos explanados en su demanda así como un salario normal diario de Bs.31.980,41 y un salario integral diario de Bs. 45.763,10, además de un ajuste de su pensión en la cantidad de Bs.941.412,56, por lo que le corresponde a la parte accionada desvirtuar estos hechos. Así se Decide.
En atención a lo antes expuesto y en virtud de haberse declarado sin lugar la defensa previa alegada por la accionada referida a la Prescripción, este Juzgador pasa a establecer en base a lo alegado y probado en autos los concepto que pudieran corresponderle al trabajador así como el salario base para el cálculo de los mismos.
Así las cosas y siendo que no se encuentra discutido que el actor de autos es acreedor de la aplicación de la Contratación Colectiva, es menester destacar algunas cláusulas referidas a los hechos controvertidos en la presente causa:
Establece la cláusula 4 del CCTP, la definición de Salario: “Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual esta integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario, y tiempo extraordinario de guardias ( entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada laboral de ocho (8) horas y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal “A”, del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.”
De igual forma establece la cláusula 4 antes citada como Salario Básico: “Este término indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin Bonificaciones o Primas de ninguna especie”.
Así mismo establece la cláusula 9 de la CCTP, el Régimen de Indemnizaciones que constituye lo siguiente:
La empresa garantizara a los trabajadores lo siguiente:
1.- En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará:
a) El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Por indemnización de antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el trabajador tiene mas de tres (3) meses de servicio s pero menos de seis (6) la compañía dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de salario.
c) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.
d) Asimismo la empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.
Así mismo la cláusula 24 del CCTP, establece todo lo concerniente a la Jubilación.
La empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual.
El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:
1: El régimen se materializará, mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al 9 %, del salario normal que devengue el trabajador, como aporte de la empresa y al tres 3 % de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario.
También formaran parte de ésta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El salario normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Nota de Minuta Nº 1 de la cláusula 8 de la citada Convención Colectiva.
Ahora bien, del Folio (592) al (646) ambos inclusive, se desprende detalles de pago de sueldo correspondientes a los años 1999,2000,2001, y 2002, emitidos por el patrono, consignados por la parte accionante como prueba documental, los cuales se encuentran firmes, en virtud de no haber sido atacados por la parte contraria, donde se demuestra que el último salario básico mensual devengado por el accionante de autos fue por la cantidad de Bs. 375.300,oo mensual al cual debe sumársele todo lo percibido por este en forma constante y permanente, a saber la cantidad de Bs. 48.000,oo por concepto de Ayuda Única Especial, mas la cantidad de Bs. 92.181,28 por concepto de descanso contractual, mas la cantidad de Bs. 92.181,28, por concepto de descanso legal, mas la cantidad de Bs. 61.430,06 por concepto de tiempo de viaje diurno, mas la cantidad de Bs. 14.000,oo por concepto de compensación por transporte, mas la cantidad de Bs. 73.000,oo por concepto de Subsidio alimentario mas la cantidad de Bs. 5.320,oo, por concepto de Bono Compensatorio, lo que arroja una cantidad total de Bs. 761.412,56 como salario normal mensual, es decir la cantidad de Bs. 25.380,41 como salario normal diario y el salario diario integral es por la cantidad de Bs.28.905,oo el cual se encuentra compuesto por el salario normal con las respectivas bonificaciones mas las alícuotas del Bono Vacacional y las utilidades.
Así las cosas y siendo como se encuentra establecido el salario normal e integral devengado por el trabajador, pasa este sentenciador a determinar cuales conceptos son procedentes conforme a derecho.
1.-En relación al Preaviso le corresponden la cantidad de 90 días a razón de Bs. 25.380,41 lo que arroja un total de Bs. 2.284.236,90, observándose en el finiquito de pago consignado por la accionante que el mismo recibió la cantidad de Bs.2.037.864, 72, existiendo en consecuencia una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs.246.372, 18 por este concepto. Así Se Decide.
2.- En relación a la antigüedad Legal le corresponde la cantidad de 750 días a razón de Bs. 28.905, oo lo que arroja un total de Bs. 21.678.750, oo, observándose en el finiquito de pago consignado por el accionante que el mismo recibió la cantidad de Bs. 18.549.650, oo, existe en consecuencia una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs. 3.129.100, oo por este concepto. Así Se Decide.
3.- En relación a la antigüedad Contractual le corresponde la cantidad de 375 días a razón de Bs. 28.905, oo lo que arroja un total de Bs. 10.839.375, oo, observándose en el finiquito de pago consignado por el accionante que el mismo recibió la cantidad de Bs. 9.274.825, oo, existe en consecuencia una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs. 1.564.550, oo por este concepto. Así Se Decide.
4.- En relación a la antigüedad Adicional le corresponde la cantidad de 375 días a razón de Bs. 28.905, oo lo que arroja un total de Bs. 10.839.375, oo, observándose en el finiquito de pago consignado por el accionante que el mismo recibió la cantidad de Bs. 9.274.825, oo, existe en consecuencia una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs. 1.564.550, oo por este concepto. Así Se Decide.
5.-En relación a la diferencia de Vacaciones Anuales Vencidas del año 2001, le corresponde la cantidad de 30 días a razón de Bs. 25.380,41 lo que arroja un total de Bs. 761.412.30, observándose en el finiquito de pago consignado por el accionante que el mismo recibió la cantidad de Bs.396.251.45 existiendo en consecuencia una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs.365.160.85 por este concepto. Así Se Decide.
6.- En relación a la diferencia del Bono Vacacional del año 2001, le corresponde la cantidad de 40 días a razón de Bs. 25.380,41, lo que arroja un total de Bs. 1.015.216.40, observándose en el finiquito de pago consignado por el accionante que el mismo recibió la cantidad de Bs. 438.884.39, existiendo en consecuencia una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs.576.332.10, por este concepto. Así Se Decide.
7.- En relación a la diferencia de Utilidades del año 2001, le corresponde el 33.33 % de la utilidad generada por la empresa lo que es igual a 120 días a razón de Bs. 25.380.41 lo que arroja un total de Bs.3.045.649.20 observándose en el finiquito de pago consignado por el accionante que el mismo recibió la cantidad de Bs.4.905.197.97, no siendo en consecuencia procedente dicho concepto, en virtud de que la empresa cumplió con el pago del mismo. Así Se Decide.
8.- En relación a la Bonificación por Nuevo Contrato, este sentenciador observa que en la Contratación Colectiva aplicable al accionante, la cual se encuentra consignada en copia simple en el presente expediente, específicamente de los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y siete (357) se desprende que son acreedores de una bonificación Especial de Bs. 2.500.000,oo todos los trabajadores activos que se encuentren prestando servicios para la empresa, por lo que el trabajador era acreedor de dicha bonificación, no obstante no consta en las actas algún pago realizado por la accionada relativa a este concepto, por lo que el mismo es procedente en derecho. Así Se Decide.
9.-En relación al Pago por retardo en la cancelación de las Prestaciones Sociales, este sentenciador lo declara sin lugar, en virtud de existir en las actas parte del pago por el concepto de sus Prestaciones Sociales. Así Se Decide.
10.- En relación al Incremento salarial establecido en la cláusula 5 del CCTP, del año 2000-2001, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 2.430.000, oo, y no constando en actas algún pago realizado por la accionada referido a dicho concepto el mismo se declara procedente. Así Se Decide.
11.- En relación a la diferencia de Ayuda Única Especial, se evidencia del Contrato Colectivo 2000-2001, en su cláusula 7, literal k que la empresa conviene en pagar dicha garantía mínima por Bs. 48.000,oo y siendo que de los recibos de pagos consignados por el accionante, los cuales no fueron atacados por la accionada se desprende la cancelación por dicho concepto por una cantidad semanal de Bs. 8.000,oo cantidad ésta que arroja una cantidad total mensual de Bs. 32.000,oo la empresa le resta una diferencia al accionante por la cantidad de Bs. 16.000,oo mensual desde el día 01-12-1997 hasta el 31-12-2001, lo cual alcanza una cantidad de Bs. 768.000,oo por dicho concepto. Así Se Decide.
Todos los conceptos que proceden en derecho alcanzan un total por la cantidad de Bs. 13.144.065,13, los cuales debe cancelar la demandada PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., por concepto de diferencia en Prestaciones Sociales, mas la correspondiente Indexación o Corrección Monetaria, mas los intereses moratorios correspondientes, todo conforme a la respectiva experticia complementaria del fallo.
Finalmente, con respecto a la reclamación realizada por el accionante referida al ajuste en su pensión de Jubilación, considera este Jurisdiccente debe velar por la correcta y estricta aplicación de las normas Constitucionales.
En este sentido y siendo que del discurrir de las actas del presente expediente se desprende que la pensión de Jubilación del trabajador fue fijada en la cantidad de Bs. 383.306,oo la misma no se encuentra consona con las exigencias de las necesidades sociales, toda vez que estas no alcanzan ni siquiera al salario mínimo urbano que le permita tener una vida digna para el y su familia, razón por la cual este sentenciador aplica lo contenido en el articulo 86 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando un verdadero sistema de seguridad social y así lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2005, con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, criterio que hace suyo este Tribunal y en consecuencia ordena a la demandada realizar la respectiva homologación de la pensión de Jubilación al salario normal de un trabajador activo con el mismo cargo desempeñado por el actor y de no existir el cargo, en base a un salario de un trabajador que desempeñe las mismas funciones que ejercía el trabajador de autos. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALFREDO ANGEL DIAZ VALBUENA en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA; y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil PDVSA, pagar al demandante ALFREDO ANGEL DIAZ VALBUENA, los conceptos procedentes en derecho señalados en la parte motiva de la presente decisión, que alcanza un total por la cantidad de Bs. 13.144.065,13.
SEGUNDO: Se ordena aplicar los intereses moratorios, a la cantidad condenada a pagar en el particular primero de la presente decisión, calculados a partir desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, acorde a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la Indexación desde la fecha de la Notificación de la Demandada hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena a la demandada Homologar la pensión de jubilación que le corresponde al trabajador ALFREDO ANGEL DIAZ VALBUENA, en base al salario devengado actualmente por un trabajador activo con el mismo cargo que desempeñaba el actor para el momento de su terminación laboral, y sino lo hubiere con aquel que desempeñe las mismas funciones que el cumplía al momento de cesar sus actividades y las siguientes pensiones que se sigan causando, serán calculadas de acuerdo a los respectivos aumentos que se sigan suscitado en los diferentes años.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dado que no existe vencimiento total de la pretensión del accionante.
SEXTO: Se ordena Notificar al Ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, En Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Seis (2006).-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr.- LUIS SEGUNDO CHACIN
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 293-2006.-
La SECRETARIA
Exp. 14.759.-
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