Expediente: 13.949

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos” sus Antecedentes.

Demandante: LISETTE HAYDEE STEIGER ROIS-MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.079.077, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los Profesionales del Derecho CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA y JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, ambos plenamente identificados en las actas.

Demandada: “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)” Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N0.- 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No-.64, Tomo 217-A Pro, representada por los profesionales del derecho EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, FERNANDO LEON URDANETA, HENRY SALINAS, CARLOS RIOS VILLAMIZAR y ODA CAROLINA VERDE, todos plenamente identificados en las actas.

MOTIVO: DERECHO A JUBILACION.


ANTECEDENTES PROCESALES
Consta de Autos que el suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2002, reclamación por el Beneficio de Jubilación, intentado por la ciudadana LISETTE HAYDEE STEIGER ROIS-MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.079.077, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN y JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.728 y 81.809 respectivamente y de este mismo domicilio, alegando la accionante que comenzó a prestar sus servicios personales bajo la relación de dependencia directa y subordinada, desde el día 02 de Julio de 1973, hasta el 31 de Diciembre de 1993, es decir por un lapso de 20 años y 05 meses, desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones Comerciales, devengando como último salario la cantidad de Bs.79.199,34.

De igual forma señala la accionante que a partir del año de 1991, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inicio una política agresiva, fraudulenta, dolosa e inhumana de reducción de personal, para abaratar los gastos operativos y de recursos humanos, todo en ocasión al proceso de privatización. Ahora bien, por tal motivo la demandada ofreció a la reclamante dar por terminada la relación de trabajo, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente, mas una bonificación especial a cambio de que renunciara al Plan de Jubilación Especial, al cual tiene derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el articulo 4, Numeral 1 y 3 del anexo “C”, PLAN DE JUBILACIONES, del ya referido contrato.
Argumenta además la accionante, que la Compañía CANTV, le negó el derecho adquirido referido al Plan de Jubilación Especial, pretendiendo desconocer en forma unilateral pero simulando un pacto individual con la trabajadora, el Beneficio de Jubilación, siendo este Beneficio Irrenunciable e Inalienable.

Indica además, se le privó e impidió se le informara que conjuntamente del derecho que tenia de recibir el pago de sus Prestaciones Sociales, le asistía el Derecho de acogerse al Plan de Jubilaciones, de acuerdo al tiempo de servicio acreditable, ya que de haber sido así la accionante hubiese hecho uso de tal derecho y en ninguno de los casos renunciado a el, ya que este beneficio social no solo es de una significativa mayor cuantía a lo recibido como Bonificación de Prestaciones Sociales, si no también porque éste beneficio representa mayor seguridad social, jurídica y económica.
Se observa además en el escrito libelar que la accionante invoco el contenido de los artículos 80,86 y 89 ord. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluyéndose como beneficiario de la Jubilación Especial.

Por todo lo antes expuesto acude ante la Jurisdicción competente a los fines de demandar se le reconozca que el negocio según el cual acordó renunciar al beneficio de Jubilación Especial, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el consentimiento otorgado por éste fue arrancado con violencia por parte de la empresa patronal, manifestado como consecuencia de un error excusable, lo cual le hizo tener una falsa representación y falso conocimiento de la realidad, así mismo reclama se le otorgue y confiera el Beneficio de Jubilación Especial y que por vía de consecuencia se le cancelen las pensiones de jubilaciones, insolutas, vencidas y no pagadas desde el año de 1998, hasta la fecha en la cual la patronal demandada, conceda el citado beneficio.

Por último, solicita que la demandada otorgue, confiera y asigne los beneficios adicionales inherentes al Plan de Jubilación como lo son: Servicios Médicos, Odontológicos, Bonificación Especial de Fin de Año y demás beneficios contemplados, estimando dicha acción por la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de ley respecto a la citación de la demandada y del Procurador General de la Republica, se presentaron los apoderados judiciales tanto de la parte actora, abogada CAROLINA COLINA VALERA, como la apoderada judicial de la parte demandada abogada ODA VERDE YANEZ, a la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 20 de Diciembre de 2005, donde se convino una prolongación para el día 18 de Enero de 2006, fecha en la cual se ordeno la incorporación de las pruebas a los fines de la admisión y evacuación por el Juez de Juicio, en virtud de no haberse logrado la mediación.
En este sentido y siendo que del discurrir de las actas se observa la no comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda, este Jurisdiccente pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su último aparte lo siguiente:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”

Así mismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en la Ley, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contraria a Derecho la petición del demandante, si nada probase que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, logrando un fin último de economía procesal.

Exige la Norma Legal citada para que opere la CONFESIÓN FICTA, tres requisitos acumulativos en su totalidad deben presentarse, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

“De allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió “ (Jesús Eduardo Cabrera. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo).

Dichos requisitos acumulativos son los siguientes:

1.- Que el demandado no conteste oportunamente la demanda.

2.- Que la petición sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 5 de junio del 2002 (caso Tecfrica Refrigeración C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) estableció que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la demanda no sea contraria a derecho.

El cumplimiento del primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el plazo previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término del emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados o, que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el articulo 194 del código de procedimiento civil, los escritos de contestación se deben presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de una litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los consortes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien que el demandado asista a contestar la demanda que se le reciba la misma, y que realmente, no conteste, entre cuyos supuestos se encuentra el del articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo de Tribunales y Procedimientos del Trabajo según el cual el demandado en el proceso laboral deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresara así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo que comporta que el demandado, que normalmente es el patrono y que además es el que sabe cómo sucedieron y el que por lo regular tiene acceso a las pruebas, por razones de lealtad y probidad, si él no niega el contrato de trabajo , tiene que ir señalando en su contradicción los hechos en los cuales la basa, asumiendo una actitud positiva con relación a sus negociaciones, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente , caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos el apoderado.

El segundo requisito exige al Juez, aparte del examen de las pruebas que obrar en autos, análisis, limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (Corte suprema de Justicia del 26 de noviembre de 1980 y 09 de octubre de 1985).- Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito, supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda ( Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de abril de 2000) esto es que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.
Se observa igualmente, que en el caso de marras, la accionante de autos tenía más de 20 años de servicio, es decir su derecho ya estaba causado y le correspondía a la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V, concederle la Jubilación de Pleno Derecho, por ser esta una Institución de Orden Público, de los llamados Derechos Sociales y de Familia.
Además, el derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.
El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro.
Así las cosas y siendo que la normativa aplicable a la trabajadora en el caso bajo estudio, es el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en ocasión de no haber sido desvirtuado el mismo, se desprende lo siguiente:

El capítulo II del anexo “C” del referido Contrato Colectivo en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevé lo siguiente:

Artículo 10.- Fijación de la pensión.

Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación

Así pues, para determinar el monto de la pensión de jubilación debemos tomar en cuenta el último salario devengado por la ciudadana LISETTE HAYDEE STEIGER ROIS-MENDEZ, el cual fue de la suma de Bs.- 14.099,36, mensuales, admitida dicha cantidad por la parte demandada, en ocasión a la incomparecencia de ésta a dar contestación a la acción interpuesta por la accionante de autos y evidenciada además en la planilla de Calculo de Prestaciones Sociales la cual corre inserta en las actas del presente expediente específicamente al folio ciento cuarenta y siete (147), consignada por la parte accionante en copia simple, que no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, a razón del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año de servicio en exceso, computadas desde la terminación de la Relación de Trabajo hasta el efectivo cumplimiento por parte de la demandada del presente fallo. Así Se Decide.
Finalmente, estima este Operador de Justicia luego del estudio detenido a las actas Procesales que la pretensión de la actora no es contraria a Derecho, por el contrario amparada por la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 80 y 86, por lo que resulta forzoso para este sentenciador el tener que declarar la CONFESIÓN FICTA, en atención a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR, la Demanda por el Derecho a Jubilación incoada por la Ciudadana LISETTE HAYDEE STEIGER ROIS-MENDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” ambas plenamente identificadas en las actas.

2.- Se ordena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, la cancelación de las Pensiones de Jubilación desde la fecha en que se admitió la presente demanda, esto es desde el 19 de Marzo del 2002, hasta la fecha en el cual quede definitivamente firme la presente decisión, calculadas éstas en base al último salario devengado por la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral, evidenciado en la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, citada en la parte motiva del presente fallo y las siguientes pensiones, calculadas de acuerdo a los respectivos aumentos que se hayan suscitado en los diferentes años, es decir en base al salario devengado actualmente por un trabajador activo con el mismo cargo que desempeñaba la actora para el momento de su terminación laboral, y sino lo hubiere con aquel que desempeñe las mismas funciones que la actora cumplía para el momento de la Terminación Laboral.

3.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las Pensiones de Jubilación que en definitiva resulten calculadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión.

4.- Se ordena la Indexación de las cantidades que por concepto de Pensión de Jubilación le correspondan a la accionante de autos.

5.- Se condena en Costa a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, conforme a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Se ordena Notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia dictada por este Tribunal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Tres (03) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147ª de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Segundo Chacín.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el alguacil por este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Nueve de la Mañana (9:00 am.) bajo el No. 271-2006


La Secretaria,

Exp: 13.949.-