Expediente: 14.065

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos” sus Antecedentes.

Demandante: RAMON AUGUSTO FERNANDEZ SABINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 2.869.954, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por el Profesional del Derecho JULIO ASCANIO SOLIS, plenamente identificado en las actas.

Demandada: PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No.-26, Tomo 127-A, cuyo documento ha sufrido varias reformas, siendo la última la registrada n el Registro antes señalado en fecha 30 de Diciembre de 1997 quedando anotada bajo el No21, Tomo 583-A, Sgdo, sucesora a titulo universal de las Sociedades Anónimas MARAVEN, S.A, y LAGOVEN, S.A, representado judicialmente por el profesional del Derecho MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, plenamente identificado en las actas.


MOTIVO: DIFERENCIAS en PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Consta de Autos que el suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite mediante auto de fecha 11 de Abril de 2002, acción por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano RAMON AUGUSTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.869.954, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO ASCANIO SOLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.802 y de este mismo domicilio.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el accionante que comenzó a prestar sus servicios desde el día 01 de Abril de 1974, por intermedio de la contratista petrolera CONSTRUCTORA VENEZUELA, C.A, a la Industria Petrolera Nacional, en la Filial CORPOVEN, ahora PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., sin solución de continuidad hasta el 30 de Junio de 1979, fecha en la cual la citada contratista ceso sus actividades, razón por la cual desde el día 03 de Julio de 1979, continuo prestando sus servicios pero ya en forma directa para PETROLEOS de VENEZUELA, S.A., específicamente en el Lago de Maracaibo, en la Planta Laura, siendo su último sitio de trabajo Puerto Miranda.

De igual forma señala el accionante que en fecha 01 de Agosto de 2001, operó a su favor el Beneficio de la Jubilación normal, por lo que el tiempo de servicio, por efecto del preaviso no utilizado se extendió hasta el 01 de Noviembre de 2001, en virtud de encontrarse protegido por la figura contractual de la absorción (cláusula 125 Numeral 14 del Contrato Colectivo de fecha 02 de Diciembre de 1976, teniendo como consecuencia que el tiempo efectivo de servicio fue por un periodo de tiempo de 27 años y 07 meses, lo que equivale a 28 años de servicio.

Ahora bien, al momento de la liquidación la empresa PDVSA, lo hizo en base a una antigüedad de 22 años considerando las siguientes fechas desde el día 03 de Julio de 1979 hasta el día 01 de Agosto de 2001, siendo lo correcto desde el día 01 de Abril de 1974 hasta el 01de Noviembre de 2001, ya que desde el inicio de la relación laboral la beneficiaria de su trabajo fue Petróleos de Venezuela, S.A.


Su salario mensual lo comprende según lo indicado en el libelo de demanda lo siguiente:
- Salario Básico Bs.551.700, oo.
- Ayuda de Ciudad Bs.48.000, oo.
- Bono Compensatorio Bs.1.200, oo.
- Cesta Básica Bs.73.000, oo.
- Compensación por transporte Bs.70.000, oo.

Que suma la cantidad de Bs. 743.900, oo, cantidad ésta que conforma el salario normal mensual al que hay que sumarle lo referente a las utilidades, la alícuota parte del Bono Vacacional como elementos integrantes del salario, mas el 33 % de lo devengado en cada ejercicio económico que la Industria Petrolera a sus trabajadores le concede a sus trabajadores y que equivale a 120 días anuales, es decir 10 días por mes, lo cual arroja una cantidad de Bs. 1.053.160,oo como salario integral a los efectos de su liquidación.
Finalmente y por todo lo antes expuesto estimo la demanda en la cantidad de Bs. 30.656.970, oo, que comprende los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Cumplidas las formalidades de ley respecto a la citación de la demandada se presentó el apoderado judicial de la misma Abogado MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, el día 13 de Mayo de 2003, y procedió a controvertir la demanda en los siguientes términos:
- No es cierto que el demandante haya prestado sus servicios para la Industria Petrolera en la filial de CORPOVEN ahora PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., desde el día 01 de abril de 1974 hasta el día 30 de Junio de 1979, por intermedio de una supuesta Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA VENEZUELA, C.A.
- No es cierto que para el momento en que laboro el accionante con la presunta Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VENEZUELA, C.A, era una contratista de CORPOVEN hoy PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.
- No es cierto que deba alegarse jurídicamente que operó la figura de la absorción en los términos requeridos por el Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que esta figura solo puede operar entre contratista no entre contratantes y contratistas.

- No es cierto el hecho de que el día 01 de Agosto de 2001 operó a su favor el beneficio de la Jubilación normal, por lo que su tiempo de servicio (por efecto del preaviso no utilizado) se extendió hasta el 01 de Noviembre de 2001, la que es improcedente por ilegal ya que el lapso de preaviso extiende la antigüedad del trabajador únicamente en aquellos casos en que se omite, teniendo derecho a ello por despido injustificado o por razones tecnológicas, pero no cuando la relación de trabajo termina por jubilación.
- No es cierto que la antigüedad del trabajador fuese de 28 años, es decir desde el 01 de abril de 1974 hasta el 01 de Noviembre de 2001, ya que desconocemos de la supuesta existencia de una empresa de nombre CONSTRUCTORA VENEZUELA, C.A, para quien dice presto servicios la parte actora.
- -No es cierto el alegato de absorción pretendido por el demandante, así como tampoco el preaviso omitido, cuando la relación de trabajo termino por jubilación, razón por la cual la real antigüedad es por 22 años y los beneficios cancelados por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en base a ese tiempo de servicio, es decir desde el 03 de Julio de 1979 hasta el 01 de Agosto de 2001, que es el tiempo que legalmente le corresponde.
- No es cierto que el accionante devengara un salario normal mensual de Bs. 743.900, oo, y que esta comprenda la cantidad de Bs.551.700, oo, por concepto de salario básico, la cantidad de Bs. 48.000, oo, por concepto de Ayuda de Ciudad, la cantidad de Bs. 1.200, oo por concepto de Bono Compensatorio, la cantidad de Bs. 73.000, oo por concepto de Cesta Básica y la cantidad de Bs. 70.000, oo por concepto de Compensación por Transporte.
- No es cierto que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs.428.551,oo, por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. 29.287.380, por concepto de Indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs. 650.912,oo, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 428.487,oo por concepto de Bono Vacacional fraccionado, ya que la cantidad que la empresa le cancelo por estos conceptos al momento de la extinción de la relación laboral por jubilación se corresponde con el pago total de acuerdo a la antigüedad del trabajador.
- No es cierto que la empresa adeude al demandante la cantidad de Bs.30.656.979, oo, que es la sumatoria de todos los conceptos temerariamente demandados, ya que la cantidad demandada al momento de la extinción de la relación laboral por jubilación se corresponde con el pago total de acuerdo a la antigüedad del trabajador.
Finalmente en el escrito de contestación, la demandada opuso como defensa de fondo la Prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación, denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, la demandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda afirmo que la relación que la vinculó con el actor concluyó el día 01 de Agosto de 2001. Por su parte, el accionante de autos, RAMON AUGUSTO FERNANDEZ, afirmó que la relación laboral se extendió hasta el día 01 de Noviembre de 2001, por lo que este Juzgador aplicando el Principio In Dubio Pro Operario toma como cierto la fecha alegada por el demandante, es decir el día 01 de Noviembre de 2001, a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En consecuencia de lo antes expuesto, se denota de las actas que el ciudadano RAMON AUGUSTO FERNANDEZ, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2002. Se evidencia pues, que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del día 01 de Noviembre de 2001, legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así Se Decide.-

Así mismo, le correspondía al demandante citar o notificar a la demandada dentro de ese lapso de tiempo o dentro de los dos (2) meses siguientes, al vencimiento del lapso de la prescripción, por lo que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 01 de Enero de 2003; entonces, desde el día que comienza el lapso de gracia, es decir, el día 01 de Noviembre de 2001, hasta el día 21 de Octubre de 2002, día que consta en acta la citación cartelaria de la demandada, se evidencia que no transcurrió el lapso superior al año y los dos meses establecidos en la norma para que opere la prescripción. Así Se Decide.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, y de acuerdo a la actitud desplegada por la accionada, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre el trabajador ciudadano RAMON AUGUSTO FERNANDEZ, y la empresa PDVSA, que la misma terminó a consecuencia de la Jubilación efectuada por la empresa demandada al trabajador, y que se le cancelaron los conceptos y cantidades correspondientes a 22 años de servicio, éstos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, en virtud de la carga probatoria establecida por Ley, la accionada empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., en la oportunidad de contestar la demanda, por intermedio del profesional del Derecho MARIO HERNANDEZ, negó que a el accionante le corresponda a los efectos del calculo de sus Prestaciones Sociales la antigüedad obtenida por la labor ejercida a favor de la empresa CONSTRUCTORA VENEZUELA, C.A, por lo que le corresponde a la parte accionada probar este hecho. Así se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.
En relación a esta Invocación, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente, valorar tal Invocación. Así Se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.
Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se Decide.
2.- Ratifico a todo evento la defensa de fondo opuesta referida a la Prescripción. Observa este Jurisdiccente que en relación a esta defensa previa ya emitió su decisión, por lo cual se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.-
Vista las alegaciones expuestas por las partes, establece quien decide que lo reclamado lo constituye unas Diferencias de Prestaciones Sociales, que el demandante reclama, alegando se le reconozca el beneficio de absorción por parte de la empresa PDVSA, a los fines de que le sea sumada una supuesta antigüedad, de 05 años y 02 meses comprendida en el periodo desde el 01 de abril de 1974 hasta el 30 de junio de 1979 obtenida a consecuencia de la labor ejercida en la empresa CONSTRUCTORA VENEZUELA, C.A, para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, por cuanto considera existe continuidad en sus labores producto de dicha absorción, por otra parte la demandada alega que no le corresponden tales diferencias
reclamadas por cuanto desconoce la existencia de una empresa de nombre CONSTRUCTORA VENEZUELA, C.A, para quien dice presto servicios la parte actora.

En este orden de ideas, y a los fines de determinar la procedencia de la pretensión, quien decide, observa que el accionante en su libelo de demanda realiza una confesión espontánea cuando manifiesta “…..que labore de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad hasta el 30/06/79, fecha esta en que por razones que aún ignoro la citada contratista ceso sus actividades….”.

Establece el artículo 1401 del Código Civil:
“La Confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un juez, aunque este sea incompetente hace contra ella plena prueba”

Aprecia este sentenciador, que el demandante arguye la continuidad en el ejercicio de sus labores, no obstante no aporta prueba alguna a este Operador de Justicia, que haga presumir la existencia de haber prestado sus servicios a la empresa CONSTRUCTORA VENEZUELA, C.A, mas aun quien decide considera que el actor debió igualmente demandadar a la Sociedad Mercantil antes indicada, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 3297/2003 (Caso Dinamic Guayana C.A.), estableció la imposibilidad de dictar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio, por lo que mal puede este sentenciador condenar a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, a cancelar una antigüedad derivada de una presunta absorción que alega el demandante tener, cuando de las actas se desprende que no hay prueba alguna promovida por el demandante que haga presumir la existencia de una Relación de Trabajo entre el actor y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VENEZUELA, C.A, asimismo esta ultima no ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa, alegando y probando en el plazo razonable establecido legalmente que “el accionante haya sido o no su trabajador”.
Bajo este contexto y de igual forma se evidencia en el escrito de contestación que la empresa PDVSA, admite la prestación del servicio, pero también alega un pago por concepto de Prestaciones Sociales, considerando la antigüedad de 22 años de servicio al momento de ser jubilado, alegato que de igual forma fue establecido por el actor en su libelo de demanda, no existiendo en consecuencia deuda alguna por parte de la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A, con el demandante por el tiempo que duro dicha relación laboral.

Por lo que este tribunal debe declarar forzosamente Sin Lugar la pretensión incoada por el accionante en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A de conformidad con lo establecido en el articulo 1354 del código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR, la Demanda por Diferencia en Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano RAMON AUGUSTO FERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “PDVSA, Petróleo y Gas, S.A”.

2.- No hay Condenatoria en costa dada la Naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintiuno (21) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Segundo Chacín.
La Secretaría,

En la misma fecha, siendo las Once y Media (11:30 a.m) de la mañana se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 285-2006.
La Secretaria