Expediente No. 16.006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: MODESTO DE JESUS SANCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad, No.- 5.168.974 con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado LILIANA VALBUENA y ANIBAL FARIA.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CORPORATION ENSER, C.A, PERFORACIONES DELTA y PDVSA.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano MODESTO DE JESUS SANCHEZ en fecha 03 de septiembre del 2003 a demandadar a las Sociedades Mercantiles CORPORATION ENSER, C.A, PERFORACIONES DELTA y PDVSA. Por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 28 de Abril del 2.005, dio por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, remitiéndose el expediente al Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para fijar la audiencia para la celebración de la Audiencia en el correspondiente Juicio, dicto Sentencia Interlocutoria con respecto a PDVSA, PETROLEO Y GAS. En fecha 20 de Noviembre del 2006 se procedió a llevar a efecto la Audiencia de Juicio, en la misma se observo la incomparecencia de las Sociedades Mercantiles CORPORATION ENSER, C.A, PERFORACIONES DELTA y PDVSA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. En la presente causa no existe controversia toda vez que la parte demandada no compareció a dar contestación por lo que deberá este juzgador resolver conforme a derecho.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por mandato expreso del artículo 151 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en la Ley, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contraria a Derecho la petición del demandante, si nada probase que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, logrando un fin último de economía procesal.
Exige la Norma Legal citada para que opere la CONFESIÓN FICTA, tres requisitos acumulativos en su totalidad deben presentarse, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
“De allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió “ (Jesús Eduardo Cabrera. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo).
Dichos requisitos acumulativos son los siguientes:
1.- Que el demandado no conteste oportunamente la demanda.
2.- Que la petición sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 5 de junio del 2002 (caso Tecfrica Refrigeración C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) estableció que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la demanda no sea contraria a derecho.
El cumplimiento del primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el plazo previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término del emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados o, que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el articulo 194 del código de procedimiento civil, los escritos de contestación se deben presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de una litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los consortes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien que el demandado asista a contestar la demanda que se le reciba la misma, y que realmente, no conteste, entre cuyos supuestos se encuentra el del articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo de Tribunales y Procedimientos del Trabajo según el cual el demandado en el proceso laboral deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresara así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo que comporta que el demandado, que normalmente es el patrono y que además es el que sabe cómo sucedieron y el que por lo regular tiene acceso a las pruebas, por razones de lealtad y probidad, si él no niega el contrato de trabajo , tiene que ir señalando en su contradicción los hechos en los cuales la basa, asumiendo una actitud positiva con relación a sus negociaciones, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente , caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos el apoderado.
El segundo requisito exige al Juez, aparte del examen de las pruebas que obrar en autos, análisis, limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (Corte suprema de Justicia del 26 de noviembre de 1980 y 09 de octubre de 1985).- Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito, supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda (Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de abril de 2000) esto es que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.
Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrilla y subrayado de la Jurisdicción.-)
En este sentido el criterio, pacifico y reiterado que ha fijado nuestro máximo Tribunal en su Sala Social, sobre la institución de la confesión ficta, es a tenor de lo siguiente:
La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos.
Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” ( Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:
…” Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas Manolo Rengifo Rivero contra Asociación de Pequeños Comerciantes Cruz Verde.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).
Es pertinente igualmente determinar en la presente decisión que el accionante ciudadano MODESTO DE JESUS SANCHEZ en el inicio de la Audiencia Oral de Juicio ante la incomparecencia de las codemandadas CORPORATION ENSER, C.A, PERFORACIONES DELTA, C.A. desistió de la acción en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, por lo que el ciudadano Juez solicito a la representación de la señalada empresa PDVSA PETROLEO Y GAS si convenían en lo expresado por el actor, estos manifestaron que convenían en el desistimiento realizado por el referido ciudadano, procediendo este Operador de Justicia por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 263 y siguiente a HOMOLOGAR dicho Desistimiento, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada, toda vez que las partes en la Audiencia de Juicio, emitieron su propia sentencia, mediante una Autocomposiciòn Procesal. Así Se Decide.
Por lo que consecuencialmente este tribunal para resolver observa, que en relación a las codemandadas “CORPORATION ENSER, C.A, PERFORACIONES DELTA, C.A” quienes no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio, por lo que este Juzgador debe entrar analizar si el mismo es contrario a derecho, si existe o contestación a la demanda, o si exista prueba que desvirtué los alegatos alegados por el actor. Del estudio de las actas por parte de esta Jurisdicción, aprecia quien decide, que la acción no es contraria a derecho, por el contrario amparada por lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana, por cuanto lo reclamado son conceptos Laborales, es decir derechos adquiridos, razón por la cual este sentenciador debe aplicar forzosamente los efectos del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la Confesión Ficta, toda vez que la acción incoada por el referido ciudadano. Así Se Decide.-
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
1.-CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano MODESTO DE JESUS SANCHEZ en contra de las Codemandadas “CORPORATION ENSER, C.A y PERFORACIONES DELTA, C.A.
2.- Se ordena a la Sociedad Mercantil CORPORATION ENSER, C.A y PERFORACIONES DELTA, C.A. la cancelación de la cantidad de DIEZ MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.- 10.065.922,97) todo de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Se Condena en Costa a las Sociedades Mercantiles CORPORATION ENSER, C.A y PERFORACIONES DELTA, C.A de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Se ordena la Homologación del Desistimiento realizado por la parte accionante en la Audiencia de Juicio en lo que respecta a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 al 266 del Código de Procedimiento civil.
5. Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades que en definitiva le corresponde al accionante de autos, y le sean aplicado los ajustados intereses moratorios, así como la indexación de los mismos.
6.- Se ordena Notificar al ciudadano Procurador de la Republica del Desistimiento hecho por la parte accionante en el presente Juicio.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese Copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) día del mes de Noviembre del año Dos mil Seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,
DR. LUIS SEGUNDO CHACIN.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Doce y media de la Tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 284-2006.-
La SECRETARIA
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