Expediente No. 14.687.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”. Sus antecedentes.-
Demandante: ANGEL RAMÒN PAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, Operador de Equipo pesado, titular de la cédula de Identidad Nos. V.- 7.602.893, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, AUDIO JOSE VILLASMIL.
Demandada: INGENIEROS CONSULTORES, COMPAÑÍA ANONIMA (I.C.C.A) Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Mercantil del estado Zulia, de fecha 28 de Mayo de 199, bajo el No.- 32, Tomo 32-A, representada por el Profesional del Derecho JHON FERNANDO HERREA MERCHAN.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre del 2002, fue admitida, dándole entrada en fecha 06 de Noviembre del 2002, cumplidas las formalidades establecidas en la Ley y siendo que en fecha 21 de Mayo del 2003 se dio por notificada la demandada en la persona de su apoderado judicial JOHN HERRERA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que fue contratado por la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES COMPAÑÍA ANONIMA (I.C.C.CA) la cual se encuentra legalmente domiciliada en el Municipio Maracaibo, para que prestara sus servicios como OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS a partir del 29 de Enero del 2001, argumenta que desde la fecha de su ingreso cumplió fielmente con todas las obligaciones que le fueron Encomendadas, laborando en un Horario de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 12:00m, y de 1:00 p.m. a 5.00pm sin descanso, devengando un salario semanal por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DOS CÈNTIMOS (Bs.-159.376,02).
Arguye que sus labores consistían en operar una maquina o equipo pesado en el movimiento de tierras, corte de terrazas y calles, fosas y las cometidas de tuberías para cloacas y otros servicios, en la obra o plan Habitacional de las Residencias “ALTOS DEL SOL AMADO” la cual esta ubicada en la vía que conduce al Aeropuerto La Chinita al lado de la PTJ, en esta ciudad de Maracaibo, alega que tenia que laborar en varias ocasiones en horas Nocturnas fuera de su Horario Normal.
Fundamenta su demanda en el hecho de que la Relación Laboral se mantuvo en forma Normal hasta el día 30 de Octubre del 2001, la ciudadana MICHEL URDANETA, en su condición de supervisor de la empresa les informo a varios trabajadores la imposibilidad de cancelarle su salario, puesto que no había trabajador y en consecuencia le al igual que los demás trabajadores se fueran a su casa, y que la empresa desde ese momento no se volvió a comunicar con este trasladándose varias veces a la empresa ano teniendo respuesta, donde posteriormente le informaron que nada tenia que reclamar, por lo que en rabón de los NUEVE (09) mese de labores que tenia en dicha empresa paso a demandar para que convenga en cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.-5.114.876,20) por los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de Preaviso la cantidad de 30 días a razón de Bs.- 14.960 diarios para un total de Bs.- 448.800. Conforme a las estipulaciones de la Ley orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de Vacaciones la cantidad de 37,36 días a razón de Bs.- 14.960 diarios para un total de Bs.- 558.905,50 atendiendo al contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria de la Construcción, cláusulas 27 y 24 literal 5.
3.- por concepto de utilidades la cantidad de 53,36 Díaz a razón de Bs.-14.960 diarios para un total de Bs.- 798.265,60 de conformidad con la establecida en la cláusula 22 del Colectivo de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
4.- Por concepto de Antigüedad 45 días a razón de Bs.- 14.960 diarios para un total de Bs.673.200 cláusula 24, literal 4 del Contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
5.- Por concepto de Incidencia Diaria de las Utilidades en las Prestaciones Sociales la cantidad 225 a razón de Bs.-3.326,oo para un total de Bs.-748.350 atendiendo a lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 literal 4 Contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
6.- Por concepto de 450 Horas Extras Diurnas a razón de Bs.- 2.992 cada una para un total de Bs.- 1.346.400, según cláusula según cláusula 10 literal 2-A, Contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
7.- Por concepto de 225 por concepto de de BONO DE ALIMENTACIÒN a razón de Bs.- 1.850 cada uno para un total de Bs.-416.250 según cláusula 20 literal 4 del Contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
8.- Por concepto de 18 días por concepto de UTILIDADES ESCOLARES a razón de Bs. 14.960 cada uno un total de de Bs.- 269.280 según cláusula 20 literal 4 del Contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
9.- Dos pares (02) de Botas a razón de Bs.- 8.000 cada una para un total de Bs.- 16.000 según la cláusula 19 literal “D” Contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
10.- Cuatro (04) bragas a razón de Bs.- 10.000 cada una para un total de Bs.- 40.000 según la cláusula 19 literal “D” Contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria de la Construcción “E”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Niega y rechaza que el ciudadano ANGEL RAMÒN PAZ FLORES prestara servicios para su representada desde el día 26 de Junio del 2000 hasta el día 29 de Enero del 2001, al igual que operador de Equipos pesados, que prestara algún tipo de servicio en la Obra de Plan Habitacional “ALTOS DEL S0L AMADO” la cual esta ubicada en la vía que conduce al Aeropuerto La Chinita al lado de la PTJ, en esta ciudad de Maracaibo, por cuanto nunca ha sido trabajador, por lo que nunca pudo laborar en Horas Nocturnas, mucho menos que haya sido despedida por el ciudadano MICHEL URDANETA, ni que devengara un salario semanal de Bs.- CIENTO CINCUENTA Y NUEVE TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DOS CÈNTIMOS (Bs.-159.376,02).
Por lo que niega en forma absoluta que le correspondan los conceptos laborales que reclama y que dice tener derecho el accionante, por lo que no le corresponde la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.- 5.337.160)
2.- Niega además que los documentos acompañados por la demandada emanen de su representada, en consecuencia las desconoce en su contenido y firma.
HECHO CONTROVERTIDO
De la forma como quedaron establecidos los hechos, observa este sentenciador que la parte actora reclama Prestaciones Sociales alegando haber prestado sus servicios por espacio de Nueve (09) meses para la Sociedad mercantil INGENIERO CONSULTORES, C.A (I.C.C.A), Relación Laboral que fue negada en forma absoluta por la demandada al momento de dar contestación, por lo que considera este Juzgador que de acuerdo a como se establecieron los hechos le corresponde la Carga de la Prueba al Demandante conforme a la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte actora en la oportunidad de la presentación de las pruebas no consigno pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.- La parte demandada invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales muy especialmente la evidencia que el demandante ciudadano ANGEL RAMÒN PAZ FLORES.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
Ahora bien, el tribunal para resolver observa; que como quiera que la demandada le ha negado la Relación de Trabajo al accionante de autos, este tenia la carga de demostrar por todos los medios probatorios otorgado por la Ley, la Relación Laboral que dice haber tenido durante los nueve (09) meses que alega haber trabajado para la accionada “INGENIEROS CONSULTORES, C.A (I.C.C.A)”.
Del estudio de las actas se aprecia este Juzgador que el recurrente de autos no promovió prueba alguna capaz de demostrar la Presunción Laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente causa. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR, la acción incoada por Prestaciones Sociales por el ciudadano ANGEL RAMÒN PAZ FLORES, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, COMPAÑÍA ANONIMA (I.C.C.A)
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costa para la parte accionante del presente juicio.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho AUDIO VILLASMIL y por la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho JOHN HERRERA.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis – Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las Dos y media de la Tarde (2:30 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 280-2006.
La Secretaria
Exp. 14.687.-
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