Expediente Nº.-11.281.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandante: ISAIAS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cocinero de Profesión, titular de la cédula de identidad No. V-7.833.625 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, ambos plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil, RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, originalmente denominada RESTOBEL de VENEZUELA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1982, quedando anotado bajo el No.-16 Tomo 86-A-Sgdo, modificada a la denominación actual, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.-50, Tomo 47-A-Pro, de fecha 12-03-1986, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas del Distrito Federal, representada judicialmente por las profesionales del derecho GLADYS GUERRA MOLINA y JOSEFINA de JESUS OCANDO, ambas plenamente identificadas en las actas.

Motivo: Diferencia en Prestaciones Sociales.-


ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 20 de Septiembre de 1999, el ciudadano ISAIAS MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificado, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA, e interpuso pretensión por DIFERENCIA en sus PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 27 de Mayo de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.
Arguye la parte actora:
Que en fecha 25 de Noviembre del año de 1996, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, ejecutando labores como Cocinero en el comedor del CENTRO PETROLERO, ubicado en la avenida Libertador del Centro de Maracaibo, devengando un salario semanal de Bs.31.271,38, salario éste que puede evidenciarse en recibo de pago del periodo 21-06 al 27-06 del año 1999, consignado al expediente, marcado con la letra “B”, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:oo a.m., hasta las 4.oo p.m., bajo la dirección y supervisión tanto del personal de PDVSA, como de la contratista RESTOVEN de VENEZUELA, C.A.
Así mismo señala el reclamante, en su escrito de demanda, que el día 08 de Agosto de 1999, encontrándose en plena función de trabajo, esto es en las instalaciones de PDVSA, o lo que se conoce como el CENTRO PETROLERO, el Gerente de Operaciones NESTOR VALBUENA, de la Contratista RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, procedió a despedirlo a viva voz, manifestándole que estaba despedido sin mediar motivo alguno.
Señala de igual forma el accionante, que la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, es una contratista que le presta servicios a la Industria Petrolera, a través de sus filiales REFINERIA BAJO GRANDE, CENTRO PETROLERO y EDIFICIO MIRANDA, es decir que a través de un contrato de servicio firmado por PDVSA, elaboraba en los comedores propiedad de PDVSA, de lunes a viernes, el menú que incluía el desayuno y el almuerzo que iba dirigido exclusivamente al personal de la Industria Petrolera, a través de sus filiales ya identificadas.
Ahora bien, a consecuencia de la relación laboral que existió entre la contratista RESTOVEN de VENEZUELA, y PDVSA, se considera acreedor forzosamente de todos los beneficios legales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, que ampara a los trabajadores Petroleros, de conformidad con lo establecido en la cláusula 03 de la Convención Colectiva del Trabajo del periodo 1997 hasta 1999, al igual que lo contemplado en los artículos 54,55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42,45,47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente aduce el accionante fue despedido y le fueron calculadas sus Prestaciones Sociales sin contemplar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera del periodo 1997-1999, en vista de que la relación laboral se dio en Jurisdicción Petrolera, beneficios según el accionante es acreedor, pues los cálculos matemáticos se tienen que ajustar a lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva de Trabajo y no como fue calculado por la contratista en la liquidación Contrato de Trabajo.

Por todo lo antes expuesto el reclamante acude ante la Jurisdicción competente a los fines de que se le reconozca las diferencias que según éste existen en el cálculo de sus Prestaciones Sociales y que ascienden a un total de Bs.12.261.538, mas la corrección monetaria.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDADA
Observa este Jurisdicente que en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, abogadas GLADYS GUERRA MOLINA y JOSEFINA de JESUS OCANDO, comparecieron, contestando la demandada en los siguientes términos:
Aceptando en primer lugar los siguientes hechos:
-Que el accionante ISAIAS MARTINEZ, comenzó a prestar sus servicios de manera personal y subordinada continua e ininterrumpida para la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, en fecha 25 de Noviembre de 1996.
-Que la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, a través de su Gerente de Operaciones, procedió a despedirlo de manera injustificada, tal y como lo reconoce en su liquidación de Contrato de Trabajo, la cual fue entregada al actor en fecha 13 de Agosto de 1999, donde entre los conceptos que reconoce a su favor, incluye los correspondientes a las Indemnizaciones por despido injustificado, Así como la Sustitutiva de Preaviso, dispuesta en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, decidió de manera unilateral dar por terminada la relación de trabajo con el actor, razón por la cual en el momento de liquidar los conceptos correspondientes a tales circunstancias, las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como castigo o sanción para el patrono que injustificadamente despide a un trabajador.
-Que el tiempo de servicio del actor, el cual es por un lapso de 2 años y 9 meses.
Pero niega y rechaza lo siguiente:
-Que las labores desempeñadas por este hayan sido como cocinero.
-Que devengara un salario de Bs. 31.271,38.
-Que la prestación del servicio del actor, fuera realizada bajo la dirección y supervisión del personal de PDVSA.
-Que la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, utilice los instrumentos o utensilios de ninguna otra persona, para realizar las labores propias de la actividad comercial que tiene por objeto.
-Que se derive como consecuencia de la relación laboral entre el actor y la empresa, que el primero se acredite de manera inmediata y forzosa todos los beneficios legales comprendidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha.
-Que le sea aplicable a la situación que pretende aducir el actor en su reclamo, las disposiciones contenidas en los artículo 54, 55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que la empresa realice actividades que tengan que ver con la extracción de hidrocarburos, actividad ésta que desempeñan las empresas que son sujeto pasivo de contratación que el mismo aduce en su libelo.
-Que opere para éste caso presunción alguna de inherencia y conexidad con la actividad de la empresa que se beneficia de los servicios de RESTOVEN de VENEZUELA, C.A.
-La falta de Cualidad que tiene la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, para acatar la solidaridad que reclama el actor sobre la base de la disposición mencionada, toda vez que la misma aplicaría en todo caso contra el beneficiario del servicio que presta la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, y quien resulta ser el dueño del servicio que aquella presta.
-Que opere contra nuestra representada la estabilidad SUI GENERIS, que consagra a favor de los trabajadores de las empresas petroleras, el contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de Hidrocarburos y el cual opone el actor en su demanda.
-Que la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, haya debido contemplar los beneficios de la mencionada Convención Colectiva Petrolera del periodo 1997 al 1999, a los efectos del calculo de las Prestaciones Sociales y que el actor alega le corresponden por cuanto la relación según sus dichos, se dio en algo que el llama Jurisdicción Petrolera.
-Que los cálculos matemáticos, deban ajustarse a la cláusula 9na de la Convención Colectiva del Trabajo, que ampara a los trabajadores petroleros.
-Que se desempeñara como Cocinero Tipo “A”, puesto que lo que era es Ayudante de Cocina.
-Que el actor devengara un salario básico mensual de Bs.251.760,oo, y mucho menos un salario diario básico de Bs. 8.392,oo.
-Que el trabajador devengara una Bonificación de año por la cantidad de Bs. 1.812.672, oo, a razón de 216 días.
-Que le corresponda, lo que el actor llama en su libelo, un porcentaje del salario y las utilidades, a razón de Bs. 8.392,oo, ni mucho menos lo que el actor denomina porcentaje de vacaciones, a razón de Bs. 3.496,66, además que devengara en ningún momento un salario integral de Bs. 20.280,oo diariamente.
-Que la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, deba pagarle al actor, a manera de indemnización los 30 días de Preaviso, contemplados en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo.
-Que la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, deba pagarle al actor, el equivalente a 45 días de salario, por concepto de lo que el denomina Indemnización del articulo 125 L.O.T en su último aparte, ni mucho menos el equivalente a 120 días de salario por concepto de utilidades conforme al articulo 174 L.O.T.
-Que la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, deba pagarle al actor, el equivalente a 90 días de salario por concepto de antigüedad contractual, ni mucho menos el equivalente a 20 días de salario por concepto de vacaciones anuales conforme al articulo 219, L.O.T, ni el equivalente a 20 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme al articulo 223, L.O.T.
- Que la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, deba pagarle al actor, el equivalente a 635 a razón de un salario integral de Bs. 20.280, oo, lo cual se traduce en la cifra al decir del actor de Bs. 12.877.800, oo.
- Que la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, deba pagarle al actor, la cantidad de Bs. 841.345, oo por concepto de diferencia de utilidades del periodo 25-11-1996 hasta el 25-11-1997.
-Que la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, deba pagarle al actor, la cantidad de Bs. 659.029, oo por concepto de diferencia de utilidades del periodo 25-11-1994 hasta el 25-11-1998.
-Que la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, deba pagarle al actor, la cantidad de Bs. 45.333, 60, por concepto de diferencia de vacaciones, correspondiente al periodo 25-11-1996 hasta el 25-11-1997.
-Que la empresa RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, deba pagarle al actor la cantidad de Bs. 12.261.538, oo, por concepto de la diferencia de las prestaciones sociales.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Ahora bien, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, en cuanto al hecho que esa prestación de servicios comenzó desde el día 25 de Noviembre de 1.996 y que esta terminó el 08 de Agosto de 1999 por despido injustificado realizado por la accionada, y como quiera que además es irrelevante el horario en el cual prestaba sus servicios el trabajador, toda vez que no se reclaman horas extras, ni algún otro concepto en el que pudiese influir ese hecho, éstos quedan fuera del debate probatorio.
Ahora bien, al quedar admitido por parte de la patronal la existencia de un contrato de trabajo, corresponde a ella traer al proceso la prueba de los hechos nuevos que alegó al excepcionarse, en especial, la inexistencia de la conexidad e inherencia alegada por el accionante a los fines de la aplicación de la contratación colectiva que rige las relaciones laborales entre la Industria Petrolera y sus trabajadores. Así Se Decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Se observa que la parte actora en el momento de la presentación del escrito libelar consigno una serie de documentales descritas a continuación:
1.-Recibo de Pago del periodo 21-06 al 27-06 de 1999, marcado con la letra “B”.
2.- Menú semanal del periodo que va desde el día 23-08 al 29-08 del año de 1999, marcado con la letra “C”.
3.- Comunicación suscrita por el Gerente de Operaciones de la contratista RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, señor NESTOR VALBUENA dirigido a PDVSA PETROLEO y GAS, marcado con la letra “D”.
4.- Credenciales que le otorgo la PDVSA, marcado con la letra “E”.

5.- Convención Colectiva de Trabajo de los años 1997-1999, marcado con la letra “F”.

En relación a la presente documental el mismo constituye una convención Colectiva Petrolera promovida en copia simple marcada con la letra “F”, correspondiente al año 1997-1999, al respecto la sala social en sentencia No.- RC325 del 15 de Mayo del 2003, en ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, mediante el cual se estableció que los contratos Colectivos son documentos Públicos, por poseer las características de un documento Público, por lo que este Juzgador aprecia y estima en su justo valor probatorio dicha prueba aportada a las actas. Así Se Decide.-

6.- Auto de fecha 20 de Agosto de 1999, que contiene el contenido del Acta y los cálculos de liquidación del Contrato de Trabajo, marcado con la letra “G”.
Con respecto a dicha documental, aprecia este Juzgador que esta se encuentra identificada con la letra “G”, en donde se observa un auto dictado por la inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, no homologando el presunto acuerdo o Transacción celebrada entre la demandada y el actor, en este sentido siendo dicho auto dictado por un funcionario investido de funciones Públicas, razón por la cual este juzgador la aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-
En atención a las instrumentales antes referidas indicadas en los numerales 1, 2,3 y 4 , observa este sentenciador que los mismos no aparecen suscritos por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, los hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría del mismo; pues, en el caso venezolano, el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En este orden de ideas, y parafraseando al autor patrio Allan-Randolph Brewer Carias, se afirma que, “es condición esencial de la existencia de todo documento privado que esté firmado por la persona a quién se le opone: la firma no puede reemplazarse con una cruz, una marca, un sello, etc., aunque se haya estampado en presencia de testigos”, mas aun los mismos fueron impugnados y desconocidos formalmente por la accionada en el acto de contestación, sin existir en el discurrir de las actas insistencia alguna por parte del promovente de hacer vales tales documentales, razón por la cual, se deja establecido que los citados documentos, son desechados por este juzgador, en virtud de carecer de valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Del estudio a las actas se denota que las abogadas GLADYS GUERRA MOLINA y JOSEFINA de JESUS OCANDO, en la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a promover las pruebas en los siguientes términos:
-Invocó el mérito favorable de las actas Procesales.
-Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo cuanto lo beneficie.
Estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes en el presente procedimiento, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
Ahora bien, la pretensión del actor está constituida por el reclamo de lo correspondiente al pago de las diferencias en sus prestaciones sociales alegando la existencia de inherencia y conexidad de las actividades a las que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, para el calculo de sus prestaciones sociales, en el hecho de que la accionada le pagó los conceptos derivados de la relación de trabajo en aplicación del régimen general contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y no de la aplicación especial del Contrato Colectivo Petrolero, por ser el trabajador un trabajador al servicio de una contratista petrolera.

Considera este Juzgador en consecuencia, al hacer el respectivo análisis con respecto a la conexidad e inherencia a los fines de determinar la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo petrolero y la existencia o no de la solidaridad con la empresa demandada.

El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Según este artículo, el principio general es que el beneficiario de la obra no es responsable de los pasivos laborales del contratista mientras cumpla con estos requisitos:

1. Que se realice la obra mediante contrato escrito;
2. Que en el contrato debe establecerse claramente que el contratista asume toda la responsabilidad del pasivo laboral que se genere por los trabajadores que contrate para la realización de la obra;
3. Que se encargue o ejecute la obra con sus propios elementos, medios y materiales;

4. Que la obra que ejecute el contratista no sea ni inherente ni conexa con la actividad del beneficiario;

Además de estos requisitos, existe una presunción Iuris Tamtum referida

5. Que el beneficiario de la obra no sea una empresa dedicada a la actividad minera y de hidrocarburos.

Es criterio de este Juzgador que la presunción Iuris Tantum está referida a la demostración por parte del beneficiario de la obra que su actividad no es ni Minera ni de Hidrocarburos y que el tipo de actividad realizado por la contratista no es inherente o conexa a la actividad del contratante.

La empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, C. A. niega en su escrito de contestación al Fondo de la Demanda que tenga inherencia y conexidad con la Empresa MARAVEN hoy PDVSA, por cuanto no realiza en forma habitual obras o servicios para esta última, en volumen suficiente que constituya su mayor fuente de lucro, circunstancia por la cual negó y rechazó la inherencia y conexidad con la actividad que desempeña la beneficiaria del servicio que ellos prestan, argumentando además que el objeto social de su representada no consiste en la extracción, comercialización de ningún tipo de hidrocarburos, más aún de las actas, se desprende que la demandada ha alegado hechos y situaciones, que no ha logrado desvirtuar al momento de la promoción de pruebas, por lo que a juicio de este sentenciador se mantiene la Presunción IURIS TANTUM , en favor del trabajador, en estricto cumplimiento de lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Surgiendo en consecuencia que la demandada debe proceder a cancelar al actor los conceptos laborales conforme al contrato Colectivo Petrolero de Trabajo aplicable para la época de la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este mismo contexto, es importante señalar que como quiera que el objeto controvertido de la presente acción lo constituyo la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, alegada por el accionante, bajo la figura de la conexidad e inherencia, en aplicación de la unidad de prestación, característica de la vinculación solidaria, y atendiendo siempre, al Principio Universal de Derecho “In Dubio Pro- Operario” consagrado en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el contratante de la Sociedad Mercantil Restoven, es el garante deudor frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones de la mencionada relación contractual, dado el interés jurídico que tutela , es decir el Hecho Social Trabajo.

En otro, orden de ideas, observa este tribunal que a los efectos de ordenar la cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales a la empresa demandada, aprecia en las actas un acta de transacción celebrada presumiblemente por accionante y la accionada, riela en el folio desde 109 al 111 ambos inclusive, la cual no fue Homologada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, por no existir una relación circunstanciada de los conceptos que la demandada cancelaba al trabajador, vale mencionar, no existen concesiones reciprocas, en consecuencia no existe Cosa Juzgada, con fundamento en el articulo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.-

Por lo que pasa este juzgador, a determinar los conceptos que en derecho le corresponde al accionante atendiendo a la Convención Colectiva Petrolera, la cláusula 09 el Régimen de Indemnizaciones las partes acordaron incluir, Notas de minuta, de ello se desprende que la Nota de Minuta No.- 05, señala que las Indemnizaciones establecidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran incluidas, por lo que este Juzgador desestima el pedimento del actor en cuanto a dicha indemnización. Así Se Decide.-

Finalmente señala este Juzgador que la demandada deberá proceder a cancelar al trabajador reclamante los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones anual, vacaciones Fraccionadas, Utilidades durante el tiempo que duro la Relación de Trabajo, es decir de dos (02) años y nueve (09) meses, tomando en cuenta que el salario Básico asciende a la cantidad de Bs.- 8.392,oo y el salario Integral a razón de Bs.- 20.280.,oo, debiéndose ordenar una experticia complementaria del fallo, para determinar las cantidades que en definitiva le corresponden al trabajador.-Así Se Decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR por el concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano ISAIAS MARTINEZ RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, originalmente denominada RESTOBEL de VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
2.- Se ordena a la Sociedad Mercantil RESTOVEN de VENEZUELA, C.A, originalmente denominada RESTOBEL de VENEZUELA, C.A, cancelar las diferencias que por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales le corresponden al ciudadano ISAIAS MARTINEZ RODRIGUEZ, por los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se ordena una experticia complementaria del presente fallo a los efectos de determinar los conceptos que en definitiva le correspondan, de la misma forma este Tribunal ordena que las sumas o cantidades entregadas por la demandada al actor el cual asciende a la cantidad de Un Millón Novecientos Diez Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Setenta y seis céntimos. (Bs.- 1.910.822,76) deberán ser deducidas del monto total que resulte, una vez efectuada la experticia complementaria del fallo.
4.- No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr.- LUIS CHACIN
LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 277-2006.-

La SECRETARIA
Exp. 11.281.-