Expediente Nº 8.819.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA
196° y 147°

Vistos. “Los antecedentes”.

Demandante: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.340.830, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.738, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: Sociedad AGROPECUARIA SUDANO URDANETA, C.A. (AGROSURCA), y la ciudadana YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN, cuyos datos identificatorios no constan en el presente expediente correspondiente a la intimación de honorarios.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.340.830, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 72.738, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su propio nombre y representación, e interpuso en fecha 13 de julio de 2001, pretensión de intimación de honorarios en contra de la sociedad AGROPECUARIA SUDANO URDANETA, C.A. (AGROSURCA), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de julio de 2.001, ordenándose notificar e intimar a la empresa demandada en la persona de su Apoderado Judicial, para que comparezca por ante la Sala del Despacho de (ese) Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su intimación a fin de que pague la cantidad de Bs.1.232.640,ºº, por concepto de honorarios profesionales, en relación al juicio que sigue el demandante en su contra; posteriormente en fecha 1 de julio de 2002, presenta escrito de reforma de demanda en el cual la intimación de honorarios es intentada en contra de la ya indicada sociedad AGROPECUARIA SUDANO URDANETA, C.A. (AGROSURCA), sino que además a la ciudadana YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN, de la misma forma se observa que la demanda es ampliada en cuanto a sus fundamentos y montos. La referida reforma fue admitida y se ordenó notificar e intimar a la parte demandada, vale decir, a la empresa y a la ciudadana antes señaladas, en el sentido de que “comparezcan por ante la Sala del Despacho … dentro de los diez (10) días hábiles siguientes luego de que conste en actas sus intimaciones, a fin de que paguen la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.390.000,ºº) y UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL, respectivamente, por concepto de honorarios profesionales, en relación al juicio seguido por el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO ARGUELLO y Otros en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, S.A.” . Siendo ordenado el presente juicio cumpliendo con las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que intenta intimación de honorarios, fundamentando la acción en que el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo condenó en costas y en base al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a la ut supra identificada sociedad AGROSURCA. En tal sentido, señala que “…visto que el monto de los bienes embargados asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ciento Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.108.800,ºº), solicito de este Tribunal, se sirva intimar al pago de Un Millón doscientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares (1.232.640,ºº), a la empresa AGROSURCA, por cuanto representa el 30% de la cantidad embargada, y los cuales queda a deberme por concepto de honorarios profesionales judiciales”. A raíz de los fundamentos antes señalados la parte accionante solicita se practique la intimación de la empresa señalada en la persona de su apoderado judicial.
En fecha 01 de julio de 2002, presentó escrito de reforma de demanda y establece:
Que en fecha 21 de abril de 1999, el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, práctico medida de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del juicio de Calificación de Despido seguido por los ciudadanos ALEXANDER ARGUELO, NECTARIO JOSÉ RAMOS Y EDUARDO JOSÉ LAUSER, contra la sociedad mercantil “Inversiones Santa Bárbara, S.A.” y señala además “cuyas partes están plenamente identificadas en las actas del presente proceso”.
Que en fecha 26 de abril de 1999 el abogado en ejercicio José Ignacio Socorro Boscan, de quien afirma “se encuentra plenamente identificado en las actas del presente proceso”, y que actuó en ese acto en nombre y representación de la sociedad AGROSURCA, presentó escrito de oposición a terceros al embargo antes señalado.
Que en fecha 13 de marzo de 1999, la ciudadana YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN, y agrega “plenamente identificada en las actas del presente proceso”, también presentó escrito de OPOSICIÓN DE TERCEROS al referido embargo.
Que en fecha 5 de julio de 1999 el doctor José Ignacio Socorro apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto del referido año, y que lo hizo también la ciudadana YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN.
Que en fecha 4 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la apelación formulada por la ciudadana YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN, opositora.
Que en fecha 13 de julio de 2000, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad AGROPECUARIA SUDANO URDANETA, C.A. (AGROSURCA), y agrega “plenamente identificada en las actas del presente proceso quien es tercero opositor en la presente causa”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 1999. Que el antes señalado Juzgado superior condenó en costas del recurso a la referida empresa, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Que con fundamento en los artículos 22, 23 y 167 del antes señalado texto adjetivo civil, pasa a hacer una relación de sus actuaciones en el proceso “antes señalado” y a estimar el valor de las actuaciones, a los efectos de que sean intimados la ciudadana YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN, y la sociedad AGROPECUARIA SUDANO URDANETA, C.A. (AGROSURCA), con el propósito de que dichos honorarios le sean pagados por ellos (vuelto del folio 10).
Que para la estimación de sus honorarios profesionales tomó como elementos de consideración: a) la complejidad del caso, y b) oportunidad y resultado de las actuaciones en el proceso. En tal sentido procedió en su escrito de reforma de la demanda a indicara diferentes actuaciones para un total de veintiuna (21), correspondientes a diligencias y escritos varios, e informes, los cuales estima en cantidades que van desde los Bs.50.000,ºº, hasta los Bs.700.000,ºº.
Que solita al tribunal se intime al pago de las cantidades de un millón trescientos noventa mil bolívares (Bs.1.390.000,ºº) y un millón doscientos veinte mil bolívares (Bs.1.220.000,ºº), a la ciudadana YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN y a la sociedad “AGROPECUARIA SUDANO URDANETA, C.A. (AGROSURCA)”, respectivamente para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal.
Que solicita que la intimación de la empresa AGROSURCA se practique en la persona del ciudadano JESUS AUGUSTO SUDANO PINTO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 7.613.632, en su carácter de Presidente de la referida empresa codemandada, o en su defecto en la ciudadana LUISA URDANETA DE SUDANO, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 7.718.233, en su condición de Vicepresidente de la misma, y realiza indicación de la dirección en el Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia; y a la ciudadana YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN, quien insiste se encuentra “plenamente identificada en las actas del presente proceso”, y de la cual igualmente señala su dirección.
Finalmente pidió que la intimación por concepto de honorarios profesionales sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, acordándose la indexación de las cantidades demandadas, junto con los demás pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS.

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 40.724, titular de la cédula de identidad Nº. 4.753.627, actuando con el carácter de DEFENSORA AD LITEM de la codemandada AGROPECUARIA SUDANO URDANETA, C.A. (AGROSURCA), y de igual manera afirmando actuar como defensora ad litem de la ciudadana YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN, y dio contestación negando, rechazando y contradiciendo “…todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, igualmente niego, rechazo y contradigo el derecho reclamado por ser este improcedente e inaplicable a los hechos alegados”. De igual manera, niega rechaza y contradice de manera pormenorizada, concretamente punto a punto, negando todos y cada uno de los argumentos de la parte accionante, incluso la existencia de los hechos narrados por el accionante tales como oposiciones de las codemandadas actuando como terceros opositores, sentencias en que se indica fueron condenadas en costas; niega, rechaza y contradice la estimación realizada por el accionante; y señaló que rechazaba la “estimación de la demanda por ser exagerada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”, y en fin negando todo aunque no colocando fundamento alguno.
Es de observar, igualmente que no consta en forma alguna en expediente contentivo de la presente causa, que la defensora designada a las codemandadas haya contactado a estas, o por lo menos de alguna manera realizado actuaciones tendentes a contactarlas.

PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en el proceso, pasa este sentenciador de oficio a emitir un pronunciamiento previo acerca del ejercicio de la defensa realizado por el defensor ad litem, nombrado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para asumir la defensa de la sociedad AGROPECUARIA SUDANO URDANETA, C.A. (AGROSURCA), y la ciudadana YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN, y al efecto observa:
En primera lugar, se observa que en el caso objeto de análisis, según se evidencia en los folios 148 al 152, ambos inclusive, del expediente, se le nombró defensor ad litem a la codemandada sociedad AGROPECUARIA SUDANO URDANETA, C.A. (AGROSURCA), más no así a la codemandada ciudadana YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN.
Se evidencia que no se le designó quizás por un error involuntario, defensor a la ciudadana codemandada YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN, lo cual a simple vista se traduce en indefensión para ésta. Y esto es así toda vez que la defensora ad litem no puede tomar para sí la defensa respecto de quien no se le ha designado, y por ende no se le ha juramentado, aun cuando la defensora indicó en su escrito de contestación (folio 153) y de igual manera, en el de promoción de pruebas (folio 158), que actuaba como defensora ad litem de las codemandadas, ello no era cierto, puesto que respecto a la ciudadana Yajira Sudano Pinto de Padrón, no invocó ni siquiera la representación de esta conforme al único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” De tal manera que, al no tener representación judicial alguna la parte codemandada ciudadana YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN, y no habiendo esta actuado en forma alguna en la presente causa por si, es por lo que este Sentenciador en aras del ejercicio del derecho a la defensa, y en obsequio del debido proceso, conforme a lo contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, se debe reponer la causa la estado en que se le designe defensor ad litem a la mencionada ciudadana Yajira Sudano Pinto de Padrón. Así se decide.-
Por otra parte, en el caso sub examine se designó, juramentó y citó al defensor ad litem, respecto de la empresa codemandada AGROPECUARIA SUDANO URDANETA, C.A. (AGROSURCA), más se reitera no respecto a la ciudadana Yajira Sudano Pinto de Padrón, aun cuando la defensora ad litem se dice serlo también respecto a esta, observándose, en todo caso que la defensora con el carácter indicado contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en forma general los hechos y el derecho invocados por la parte accionante, así como negando, rechazando y contradiciendo punto por punto le esgrimido por el demandante; no promoviendo asimismo en el lapso procesal correspondiente prueba alguna, pues se limitó a invocar el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales; ni realizó actividad para controlar ni contradecir las pruebas de la actora.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, realizó diversas consideraciones, las cuales por su importancia este sentenciador estima transcribir ampliamente:

“La Sala observa:

El artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la época, dispone:

“El alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, sino las encontrare en aquella, a menos que estén en ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado para el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas”

En relación con el carácter de defensor ad litem CUENCA señala:

“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constatar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales, y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado”. (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, p.p 365)”

Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:

“El defensor es un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; … (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBRG, Arístides. Tratado de derecho Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp 255-256)

Sobre el particular la Sala Constitucional, en sentencia No.33 de enero de 2004, estableció:
“EL derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. De esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho a la defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función e defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem , de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo sí conoce la dirección donde localizarlo.
“…OMISSIS…”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento.
Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. (Subrayado de la Sala)”

La finalidad de la institución del defensor ad litem es de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envió de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.”
(Negrillas y cursivas de este Sentenciador.)

En el caso sub examine la defensora ad litem no cumplió con el deber de contestar la demanda en la oportunidad legal, procediendo a negar todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, más ello lo hace en forma general, sin indicar siquiera los fundamentos del porque del rechazo. Por otra parte, en la oportunidad de las pruebas promovió “el mérito favorable” de las actas procesales, vale decir, no trajo elemento probatorio alguno en la presente causa.
Se observa, por demás con criterio analítico, que la defensora ad litem no hace señalamiento alguno de que haya contactado o intentado por lo menos contactar a la empresa codemanda, (ni tampoco a la codemandada Yajira Sudano Pinto de Padrón, de la que se dice defensora), por algún medio, que se haya dirigido a la dirección que consta en el expediente y que fue suministrada por la parte accionante. Al contactar a la(s) parte(s) demandada(s) es obvio que la defensa que se pueda hacer será mucho mejor, puesto que así se le puede indicar al defensor, por ejemplo, que la deuda existió pero ya fue cancelada, o que no siéndolo se debe compensar, o cualquier otra defensa cierta que a bien pueda esgrimir conforme a la verdad, a la realidad y al derecho; y en idéntico sentido el contactar al defendido se traduce en beneficio para este en el ejercicio de su defensa, en lo que concierne a las probanzas pertinentes y en fin todo cuanto se traduzca en una verdadera defensa en un real ejercicio del derecho a la defensa.
De modo que no consta en forma alguna que la defensora ad litem haya cumplido en su rol de funcionario público accidental con el deber de contactar o por lo menos hacer el intento para ello, a la parte de quien se le asignó y respecto de la cual se le juramentó la defensa en el presente juicio, como es la sociedad AGROPECUARIA SUDANO URDANETA, C.A. (AGROSURCA), (ni de la ciudadana YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN), lo cual formaba parte de las responsabilidades del cargo para el cual fue juramentada; hecho este que resulta inexplicable ya que constaba en los autos la dirección donde fue practicada la notificación a que se contrae el derogado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Por todo ello, y en aplicación de las consideraciones transcritas precedentemente, las cuales este sentenciador comparte plenamente y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC); en vista de que la defensora ad litem incumplió con el deber de contactar a su defendida antes de la contestación de la demanda (ni a postriori a esta), lo cual le impidió obtener información que le permitiera preparar la defensa (incluyendo los datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la parte actora), incurriendo en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe forzosamente este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR NULA y en tal sentido carente de valor alguno la designación de la defensora ad litem la cual no cumplió conforme a Derecho con su deber de defensa, y de igual manera, todas las actuaciones posteriores a la designación de la defensora ad litem, dejando con plenos efectos legales todas aquellas actuaciones posteriores a dicha designación que en cuanto a su validez no dependan de manera esencial de ella, y de las cuales la Ley no preceptúe expresamente la nulidad, como es el caso de la designación del nuevo Juez que es el sentencia la presente causa. Así se decide.
Debe acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables.
En suma, conforme a los razonamientos antes expuestos, en razón de no haberse cumplido en la presente causa, por una parte, con la designación de defensor ad litem para la ciudadana codemandada Yajira Sudano Pinto de Padrón, y por la otra en virtud de no haberse cumplido el deber del defensor ad litem de contactar a la parte codemandada respecto de la cual se le encomendó defender; debe forzosamente este sentenciador, como se indicó ut supra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto la designación de la defensora ad litem, declarándola NULA, así como todas las actuaciones posteriores a ella que en cuanto a su validez dependan en esencia de esta, y aquellas de las cuales la Ley preceptúa expresamente su nulidad; y es el punto de partida de nulidad la referida designación de la defensora ad litem, toda vez que por un lado, ésta no cumplió correctamente con su deber defensa en su condición especial de funcionaria pública accidental, y por otro lado, la referida no designación de defensora ad litem a la ciudadana codemandada YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN; y en tal sentido, se debe REPONER la causa al estado de que se designe pertinentemente defensor ad litem para las partes codemandadas, con quien se entenderá la citación, a los efectos de que se cumpla con la debida defensa de las codemandadas, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se REPONE LA CAUSA al estado de que se nombre defensor ad litem a las partes codemandadas sociedad AGROPECUARIA SUDANO URDANETA, C.A. (AGROSURCA), y la ciudadana YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN, y darle así continuidad conforme a Derecho, al proceso conforme a los términos del artículo 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la designación del defensor ad litem, en los términos indicados en este fallo.
Se deja constancia que la parte actora fue el abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, quien actúo en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.738, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la parte codemandada Sociedad AGROPECUARIA SUDANO URDANETA, C.A. (AGROSURCA) estuvo representada por la profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.724 y del mismo domicilio, y la parte codemandada ciudadana YAJIRA SUDANO PINTO DE PADRÓN, no actuó en el proceso por si ni por intermedio de representante alguno.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 957-2006. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.
La Secretaria,
MARILU DEVIS

Exp.8.819.-
NFG/gb.-