REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-001218

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NESTOR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.087 y domiciliado en la Ensenada, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CELINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 9.190, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 1957, número 26, libro 43, Tomo I, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 1974, bajo el N° 118, tomo 13-A, y Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 27-A Sdo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el No. 60, tomo 193-a-Sdo.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSE HERNANDEZ (apoderado judicial de TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA) y CESAR MARTINEZ (apoderado judicial de PDVSA), venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.850 y 113.430, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 14-03-1994 fue contratado por la demandada, ocupando el cargo de Cocinero, en las diferentes embarcaciones de la Empresa, devengando al inicio de la relación de trabajo un salario diario de Bs. 727,00.
- Que la demandada lo mantuvo como trabajador de manera regular y permanente en las diferentes embarcaciones que realizaban trabajo para la industria petrolera, sin que existiera una interrupción mayor de 1 mes, entre la finalización de un contrato y el inicio del otro, es decir, que según su decir, la demandada lo contrató desde el inicio de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, hasta el día 08-06-2003, manteniéndose así una continuidad en la relación de trabajo.
- Que en fecha 08-06-2003, la Empresa le manifestó que lo iba a arreglar, que continuaría en su trabajo, pero que era necesario que manifestara ante la Inspectoría del Trabajo que no quería continuar efectuando labores para la Empresa, bajo este engaño, según su decir firma una transacción.
- Que la demandada durante la existencia de la relación de trabajo violentó lo establecido en el anexo 4 de la Convención colectiva Petrolera de los años 1995, 1996, 1997-1999 y la Cláusula 25 del año 2000-2002, en referencia a la forma de pago semanal establecida en el anexo y la Cláusula antes mencionadas, referentes los trabajadores que laboran por el sistema de guardias (2 x 4, 3 x 6 y 5 x 7). Igualmente, violentó la Convención Colectiva Petrolera al no reconocer los días de descanso que le correspondían de acuerdo a la Convención referida, todo lo cual generó una continuidad en la relación de trabajo de 9 años, 2 meses y 24 días.
- Que la transacción señala que sólo trabajó hasta el 03-12-2003, pero en realidad laboró hasta el 08-06-2003.
- Que su último salario diario, tomando como base el salario diario reconocido por la demandada de Bs. 16.115,00, es decir, que su salario mensual era de Bs. 483.450,00.
- En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es que demanda a las Sociedades Mercantiles TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), y PDVSA PETROLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.933.281,00), por los conceptos, que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA:
- Como punto previo opone la defensa de fondo de prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados en los artículos antes referidos, sin haberse logrado la notificación de ella en tiempo hábil, ni haberse efectuado la ningún acto válido que interrumpiera dicha institución procesal, por lo que según su decir, ha operado la prescripción de la acción.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que todos y cada uno de los supuestos de hecho y derechos alegados por el actor, por no tener ella conocimiento real y preciso sobre los mismos, en virtud que no funge como patrona principal en la relación que supuestamente existió entre el actor y la codemandada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA).
- Niega por desconocer los hechos, que el actor hubiera prestado sus servicios para TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA) desde el 14-03-1994 hasta el 08-06-2003, bajo el cargo de Cocinero, que fuese trabajador de tiempo indeterminado, que la Empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA) haya violentado el texto de la Convención Colectiva Petrolera; así como también niega el salario promedio mensual de Bs. 483.450,00, ni un salario diario de Bs. 16.115,00.
- En consecuencia, niega que sea responsable solidaria en cancelarle al actor la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.933.281,00), por los conceptos, que se encuentran discriminados en su libelo.



ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA):
- Como punto previo opone la defensa de fondo de la cosa juzgada, debido a la transacción efectuada el 10-11-2003, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, debidamente homologada en fecha 13-11-2003, en cuyo contenido ambas partes se hacen reciprocas concesiones y transaron los derechos siguientes: Prestaciones sociales, vacaciones fracciones, bono vacacional, vacaciones, bono de vacaciones fraccionadas y utilidades; en consecuencia, opone el carácter de cosa juzgada que dimana de las transacciones laborales presentadas por la parte actora, por encontrarse en las mismas acordados todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora, existiendo entre las referidas transacciones una identidad de sujetos y objetos con la presente acción, y siendo que los conceptos demandados fueron cancelados oportunamente por medio de las transacciones laborales celebradas ante la Inspectoría del Trabajo.
- Asimismo, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de 1 año y 2 meses, desde la fecha de terminación de la relación laboral (08-06-2003) hasta la fecha de notificación de las codemandadas 17-12-2004, lo cual determina que para la fecha de la notificación se había consumado la prescripción.
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor comenzó a trabajar el 14-03-1994, ocupando el cargo de Marinero y que la relación laboral finalizó el 08-06-2003, ya que esta fue la última embarcada o guardia laborada por el actor para la Empresa.
- Admite que el actor al momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs.16.115,00.
- Admite que el 23-10-2002, el actor firmó una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no constituye la contratación del actor a tiempo indeterminado, sino que la misma corresponde a la cancelación de los retroactivos que para dicha fecha se le adeudaban al actor, ya que éste siempre laboró como trabajador ocasional.
- Admite que el actor en fecha 10-11-2003, firmó Acta transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo.
- Admite que ella no volvió a requerir los servicios del actor, en ninguna oportunidad subsiguiente a la fecha 08-06-2003.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya prestado sus servicios en forma regular y permanente, ya que lo cierto es que era un trabajador ocasional, debido a que sus labores se encontraban sujetas a eventos inesperados y fortuitos, en razón de los cuales la patronal se veía en la obligación de contratar para esas labores especiales a personal adicional al permanente, tal y como es el caso del actor, cuyas actividades eran eventuales y transitorias.
- Niega que el actor devengara al inicio de la relación de trabajo un salario diario de BS. 725,00, cuando lo cierto es que devengaba un salario diario de Bs. 306,00.
- Niega que haya engañado al actor a firmar una transacción amañada, ya que en la misma éste manifiesta de manera clara, libre, y voluntariamente, que no deseaba prestar más sus servicios a ella, declaración de voluntad ésta que fue debidamente asistida por un procurador del trabajo.
- Niega que ella violentara lo establecido en el anexo 4 de la Convención colectiva Petrolera de los años 1995, 1996, 1997-1999 y la Cláusula 25 del año 2000-2002, en referencia a la forma de pago semanal establecida en el anexo y la Cláusula antes mencionadas, referentes los trabajadores que laboran por el sistema de guardias (2 x 4, 3 x 6 y 5 x 7), ya que dichos conceptos fueron cancelados, según se evidencia de las transacciones celebradas; asimismo, niega que haya violentado la Convención Colectiva Petrolera al no reconocer sus días de descanso.
- Niega que el actor haya generado una continuidad en la relación de trabajo de 9 años, 2 meses y 24 días.
- Niega que el actor devengara un salario mensual de Bs. 483.450,00.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.933.281,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por las codemandadas, la procedencia o no de la cosa juzgada opuesta por la codemandada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), si el actor fue o no un trabajador ocasional, y si le adeuda diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones reclamadas en su escrito libelar, por lo que, las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención a la jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada afirmó nuevos hechos; por lo que corresponde a ésta su demostración conforme lo dispone el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la promoción relativa a ratificación de los hechos y derechos, este Tribunal negó la misma por cuanto no constituye un medio probatorio. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, consistentes en: copia certificada de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, entre el trabajador Néstor Guerra y la Empresa SEMARCA; copias al carbón de recibos de pago, emanados de la Empresa SEMARCA;.copia certificada de transacción, celebrada por las partes en fecha 25 de Octubre de 2002; en virtud que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, OLEDY BEATRÍZ MORÁN PARRA, EDUARDO EMIRO LEÓN, OMAR ENRIQUE LUZARDO DÍAZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.898.883, 9.748.067 y 5.817.414, y de común domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, respectivamente, de los cuales sólo rindió su declaración la ciudadana OLEDY BEATRÍZ MORÁN PARRA, en consecuencia sobre los testigos promovidos EDUARDO EMIRO LEÓN, OMAR ENRIQUE LUZARDO DÍAZ, la parte actora manifestó en la Audiencia de Juicio que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
La ciudadana OLEIDY MORAN manifestó conocer al actor y a la Empresa demandada; que el actor trabajó como permanente; que ella no trabajó en la Empresa demandada; que ellas es vecina del sector cerca de la Empresa; que el actor era cocinero en la demandada; que el actor estaba en las afueras esperando que lo embarcaran; que en la demandada trabajan 7 x 7; que cuando llamaban al actor para trabajar, se embarcaba, trabajaba, y después lo volvían a llamar.
En lo referente a la declaración antes transcrita, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que le merece fe su declaración, al indicar la testigo, que el actor se encontraba en el las afuera de la empresa “esperando que lo embarcaran” y que cuando se embarcaba, trabajaba y luego tenía que esperar que lo volvieran a llamar, desprendiéndose así que el actor era un trabajador ocasional, tal y como lo reconoce el mismo en las transacciones que fueron celebradas por éste con la codemandada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA). Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO; en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, el resultado de la prueba solicitada a NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA ya había sido consignado en el presente caso; sin embargo este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. En relación a la prueba solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, la misma no había sido consignada al caso de autos al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA) :

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.
2.- En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a copia certificada de Acta transacción suscrita por el ciudadano Néstor Guerra y la demandada, celebrada en fecha 23 de Octubre de 2002 y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 2002; copia simple de Acta Transacción suscrita por el ciudadano Néstor Guerra y la demandada, celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2003 y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 2003; copias fotostáticas de relación de nómina del actor emanada de la Sociedad Mercantil SEMARCA; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que la parte actora consignó dichas instrumentales, por lo que fueron reconocidas en su totalidad. Así se establece.
3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en el sentido de que informara y remitiera sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente demostrando así la falta de impulso procesal de la parte promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
4.- Respecto a la prueba de inspección judicial, este Tribunal negó la misma; sin embargo, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, tramitándose lo correspondiente, conociendo el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial dicha apelación, declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 17-11-2005 y ordenando la admisión de dicha prueba, sólo en relación a lo solicitado en el numeral primero de la promoción, excluyendo el numeral segundo por impreciso e impertinente, por lo que, este Tribunal procedió a admitir la prueba de inspección judicial, siendo practicada la misma en fecha 16 de Octubre de 2006, para lo cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la demandada, la cual corre inserta a los folios desde el trescientos veinticuatro (324) al trescientos cuarenta y cuatro (344), ambos inclusive conjuntamente con sus anexos; a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, ya que de la misma se evidencia que el actor era un trabajador ocasional. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable; ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éstos no son un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba promovida de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a que ratifica y adhiere a todas y cada una de las pruebas promovidas por la codemandada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), este Tribunal no se pronuncia al respecto, al haber sido éstas valoradas anteriormente. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano NESTOR GUERRA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que cuando el comenzó a trabajar lo enviaron al médico; que se anotaba en una lista y que estaba en la puerta de 07:00 a.m. a 6:00 p.m.; que estaba disponible todo el tiempo; cuando había un trabajador enfermo lo llamaban, de pronto dos o tres veces en el mes; y que hacía de todo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Como primer punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo solicitada por las partes codemandadas TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), y PDVSA PETROLEO, S.A., en sus escritos de contestación, en cuanto a la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de 1 año y 2 meses, desde la fecha de terminación de la relación laboral (08-06-2003) hasta la fecha de notificación de las codemandadas 17-12-2004, lo cual determina que para la fecha de la notificación se había consumado la prescripción.
En este orden de ideas, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
Igualmente, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, entre las cuales se encuentra; la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes
Al respecto observa este Tribunal, que si bien es cierto que el actor terminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 08 de Junio de 2003; no es menos cierto que, al haber reconocido ambas partes la transacción celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2003, con el referido acuerdo se interrumpió la prescripción de la acción que comenzó a correr de la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que, el lapso de prescripción comenzó a correr nuevamente el día 10-11-2003, fecha ésta en la cual le cancelaron las prestaciones sociales y demás conceptos labores al accionante, en consecuencia, si tomamos en cuenta ésta fecha y la fecha de introducción de la demanda (24-09-2004), se observa de un simple cálculo matemático que no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se observa de un simple cálculo matemático, que entre la fecha antes indicada (10-11-2004) y la fecha de notificación de la demandada (17-12-2004), no transcurrió el lapso establecido en el artículo 64 ejusdem, en consecuencia, quien suscribe esta decisión concluye que en este caso no operó la prescripción de la acción alegada por la accionada. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal igualmente se pronuncia como segundo punto previo, sobre la defensa de fondo solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la cosa juzgada invocada, por la transacción extrajudicial suscrita entre el accionante NESTOR GUERRA y la demandada en fecha 10 de Noviembre de 2003, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y homologada en fecha 13 de Noviembre de 2003, la cual fue debidamente fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley y el artículo 1.718 del Código Civil, es decir, se realizó, bajo los lineamientos legales que rigen la materia laboral.
Así las cosas, cuando el trabajador pone fin a su relación de trabajo, es en ese momento cuando puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, es decir, que no puede renunciar, por ejemplo al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista y en el cual se encuentra el principio de irrenunciabilidad; sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes los cuales pueden disponer libremente el trabajador.
El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de ley, adicionalmente a ello, es al trabajador a quien le interesa evitar que a través de un proceso litigioso el patrono no cumpla con sus obligaciones, además que puede resultar prolongado y costoso; por eso este medio de autocomposición procesal lo que hace es prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso P.E. Salas contra Panamco de Venezuela, S.A., expresa lo siguiente:
“… Por su parte el demandado opuso como defensa, la cosa juzgada prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura de la transacción celebrada en fecha 30 de marzo del año 2000 entre el hoy actor y el demandado (…). Señala el demandado, que el contenido de la transacción es concluyente en que todas las diferencias propuestas por las partes en este juicio fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado presente y futuro, no quedando, a decir del demandado, ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto.
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este Principio no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de formulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la norma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si os beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación.
En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano … y la empresa P, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano … la cantidad de … por concepto de gratificación especial única y sustantiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (…). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano …, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (…), más aun cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en etapa del proceso…”

Por consiguiente en el presente caso, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente en fecha 13-11-2003, la misma surte efecto de cosa juzgada, por lo que, mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal a manera de expresar doctrina como lo define el autor Ricardo Henríquez La Roche, la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que en contra ella concede la ley, explicando que el fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa, exigiendo la justicia que tenga término la incertidumbre sobre el derecho subjetivo.
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)". Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
Ahora bien, en el caso de la cosa juzgada en materia de decisiones por beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, su autoridad es relativa, habida consideración que de conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son intangibles e irrenunciables, de donde deriva que toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabe sus derechos, es nula, y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación de trabajo, de conformidad con los requisitos que acuerda el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de dicha ley, por eso algunos autores hablan que en materia laboral no podrá haber transacción, renuncia o convenimiento, sobre derechos indisponibles y ciertos y concluyen que la cosa juzgada en esta materia es formal, pero nunca sustancial o material, porque el trabajador tiene conservada la acción laboral para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, en el supuesto que en la primera sentencia, transacción o convenimiento pasada en autoridad de cosa juzgada por su homologación, no hayan sido objeto de la controversia laboral.
En este sentido, la demandada logró en el transcurso del camino procesal, con los medios de pruebas aportados y con la contestación de la demandada efectuada, desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que se le adeudan los conceptos reclamados en su escrito libelar; es decir, que la demandada le adeude los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso, ya que con la transacción extrajudicial que fue celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y fundamentada como se dijo, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, quedó demostrado y admitido por ambas partes que nada se le adeuda al actor por los conceptos antes indicados, por cuanto ya fueron cancelados; de manera, que mal podría el actor reclamar acreencias laborales que ya se le pagaron en su debida oportunidad, pues los conceptos reclamados son los contenidos en la transacción laboral extrajudicial, además que el accionante estuvo de acuerdo con dicha transacción, ya que firmó la misma, convalidando con ello que la Empresa demandada no le adeudaba nada por los conceptos reclamados en su escrito libelar.
En consecuencia, al existir una transacción celebrada ante el órgano administrativo competente, la cual fue debidamente homologada por auto de fecha 13 de Noviembre de 2003 contra la cual no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, esta adquiere el carácter de COSA JUZGADA, por lo tanto, el trabajador no tiene nada que reclamar en cuanto a los conceptos reclamados y especificados en su escrito de demanda y que ya fueron cancelados en su debida oportunidad; por consiguiente, esta Sentenciadora procede a declarar Con Lugar la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la demandada en el presente asunto a excepción del concepto de compensación por transferencia reclamado por el actor. Así se decide.
En relación al concepto de compensación por transferencia reclamado por el actor, observa este Tribunal, que el mismo no se encuentra incluido en la transacción celebrada por ambas partes en fecha 10-11-2003 y homologada el 13-11-2003, así como también no se evidencia prueba alguna en actas que demuestre la cancelación por parte de la demandada de dicho concepto, por lo tanto, es procedente en derecho y se condena a la accionada a cancelarlo al actor, tomando en consideración el reconocimiento de la cantidad de días que fueron compactados en la transacción celebrada en fecha 10-11-2003, así como los devengados al 31 de Diciembre de 1996. Así se decide.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre la cantidad que considera procedente, por el concepto reclamado por el actor de compensación de transferencia:
Con respecto al concepto de compensación por transferencia, contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1 mes por cada año de servicio, calculados en base al salario mensual de Bs. 2.767,00; lo cual arroja la cantidad de Bs. 83.010,00. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por las Sociedades Mercantiles codemandadas PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA).
2.- CON LUGAR LA COSA JUZGADA a excepción del concepto de compensación por transferencia reclamado por el actor.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano NESTOR GUERRA en contra las Sociedades Mercantiles codemandadas PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y TIDEWATER MARINE SERVICE (SEMARCA).
4.-Se condena a la Empresa demandada, a cancelar al actor la cantidad de Bs. 83.010,00.
5.- Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- No hay condenatoria en costas en virtud de la condenatoria parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
BAU/kmo-.