REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-001908
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALBEL ARRIER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.898.273 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos EULIO PAREDES y RITA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.818 y 88.457, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil HERMANOS PAPPAGALLO, S.A. (HERPASA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Octubre de 1960, bajo el No. 18, páginas 68 a la 73, Tomo VIII, modificada mediante Acta de Asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1997, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 40-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ROSANNA MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.145 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que la actividad que realiza la demandada, es la prestación de servicios de transporte por agua, a través de unidades navales diversas denominadas lanchas, actividad ésta que es inherente y/o conexa con la industria petrolera nacional, por lo que según su decir, según loo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe aplicar todos y cada uno de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo.
- Que fue contratado verbalmente y prestó sus servicios personales en forma permanente e indeterminada.
- Que al término de su relación laboral su salario básico era de Bs. 31.281,50, pero en ningún momento, le fue pagado, sino solamente Bs. 24.281,50, por lo que le quedo adeudando una diferencia en el pago de salario básico diario de Bs. 7.000,00, desde el día 20-10-2004 hasta el 21-01-2005, es decir, 93 días.
- Que no habiéndole pagado oportunamente las vacaciones, ni utilidades, están, según su decir, en el deber de ser calculadas y pagadas con el último salario por él devengado, por lo tanto se le debe pagar todo con el salario a que tiene derecho y ese salario es el establecido ene. Contrato Petrolero, aplicable desde el 21-10-2004, siendo el salario básico la cantidad de Bs. 31.281,50. Asimismo, señala que su salario integral es la cantidad de Bs. 47.548,79.
- En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPPAGALLO, S.A. (HERPASA), a objeto de que le pague la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.466.879,64), por los conceptos, que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Como primer punto previo opone la defensa de cosa juzgada, la cual tiene su base en la existencia de un Acta de Transacción, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, del Estado Zulia, en la cual se discutieron los conceptos que correspondían al trabajador, y en la cual fueron discutidos y transados los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, retroactivo salarial, con base a la continuidad laboral pretendida por el actor en el reclamo administrativo presentado a la demandada.
- Como segundo punto previo opone la prescripción de la acción según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación de cualquier tipo de beneficio laboral derivado del servicio ocasional prestado a ella durante el período comprendido entre el 07-12-2002 y el 28-03-2004, por haber existido en dicho lapso interrupciones superiores a los 30 días, rompiéndose así la continuidad laboral, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, el actor haya ejecutado ningún acto interruptivo de la prescripción de los contemplados en el artículo 64 ejusdem.
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios personales, como marino, desempeñándose en el cargo de Patrón de Lanchas a motor, durante le período comprendido entre el 07-12-2002 y el 21-01-2005.
- Admite que los trabajadores que prestan servicios en beneficio y provecho de ella, le son aplicables los beneficios contractuales estipulados en la Convención Colectiva Petrolera.
- Admite que para la fecha desde la cual no presta servicios a la Empresa, el salario básico diario aplicable, en virtud del cargo desempeñado conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera es la cantidad de Bs. 31.281,50.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya prestado sus servicios en forma permanente e indeterminada, ya que lo cierto es que era un trabajador ocasional, que sólo laboraba unos días de la semana y no en forma regular y permanente.
- Niega que el actor haya sido despedido en fecha 21-01-2005, que le adeude al actor cantidad dineraria alguna por concepto de vacaciones, utilidades, retroactivo salarial, y demás prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Colectivo Petrolero.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.466.879,64), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta, si efectivamente las reclamaciones incoadas por el actor adquirieron el carácter de cosa juzgada, el motivo de terminación de la relación de trabajo, si el actor era o no trabajador ocasional y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones reclamadas en su escrito libelar, por lo que, las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención a la jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada afirmó nuevos hechos; por lo que corresponde a ésta su demostración conforme lo dispone el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a recibos de pago y forma de liquidación final; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció dichas instrumentales. Así se decide.
2.- Respecto a la promoción del texto de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, cuyo texto aparece en internet; este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva Petrolera, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, y en apego a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-09-2003, señala que se hace inoficiosa e innecesaria la valoración de esta prueba. Así se establece.
3.- En relación a la prueba de exhibición de documentos, referidos a recibos de pago semanal; en este sentido cuando le fue ordenada a la demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó que los mismo se encontraban consignados en el presente expediente, ya que habían sido promovidos como medios probatorios, por lo tanto, este Tribunal según lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede pleno valor probatorio. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Occidental, y a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en el Edificio Miranda; en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, el resultado de dichas pruebas ya había sido consignado en el presente caso; sin embargo este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que la demandada reconoce los beneficios del Contrato Colectivo Perolero, por lo que se hace inoficiosa la valoración de la misma. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable; ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éstos no son un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba documental, referida a Acta de transacción celebrada el 09-08-2005, debidamente homologada en fecha 15-08-2005; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En lo referente a las pruebas documentales, constantes de recibos de nóminas; dado que los mimos fueron promovidos y consignados por la parte accionante con el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a CITIBANK y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas no habían sido consignados al presente expediente demostrando así la falta de impulso procesal de la parte promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Como primer punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la reclamación de cualquier tipo de beneficio laboral derivado del servicio ocasional prestado a ella durante el período comprendido entre el 07-12-2002 y el 28-03-2004, por haber existido en dicho lapso interrupciones superiores a los 30 días, rompiéndose así la continuidad laboral, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, el actor haya ejecutado ningún acto interruptivo de la prescripción de los contemplados en el artículo 64 ejusdem.
En este orden de ideas, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
Igualmente, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, entre las cuales se encuentra; la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes
Al respecto observa este Tribunal, que en la transacción celebrada en fecha 09-08-2005, en la Cláusula Primera el trabajador declara que labora para la Empresa desde el 07-12-02 al 21-01-05, con una compactación efectiva de días trabajados de 5 meses, desempeñando el cargo de Patrón Ocasional y que su relación de trabajo finalizó por terminación del servicio, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 231.281,50. De manera que, al compactarse los días trabajados y haberse efectuado en la referida transacción, no puede la demandada oponer la prescripción de la acción en base a que durante el período laborado por el actor, comprendido entre el 07-12-2002 y el 28-03-2004, existió un lapso de interrupciones superiores a los 30 días, rompiéndose así la continuidad laboral, por lo que, según su decir, la acción para reclamar prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante la referida fecha se encuentran prescritos.
Ahora bien, para quien suscribe esta decisión, al haber reconocido ambas partes mediante acuerdo transaccional que la relación de trabajo terminó el día 21-01-2005, se evidencia que mediante la celebración del referido acuerdo se interrumpió la prescripción de la acción que comenzó a correr de la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que, el nuevo lapso de prescripción comenzó a correr nuevamente el día 09-08-2005, fecha ésta en la cual le cual le cancelaron las prestaciones sociales y demás conceptos labores al accionante, en consecuencia, si tomamos en cuenta ésta fecha y la fecha de introducción de la demanda (15-12-2005), se observa de un simple cálculo matemático que no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se observa de un simple cálculo matemático, que entre la fecha antes indicada (09-08-2005) y la fecha de notificación de la demandada (08-02-2006), no transcurrió el lapso establecido en el artículo 64 ejusdem, en consecuencia, quien suscribe esta decisión concluye que en este caso no operó la prescripción de la acción alegada por la accionada. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal igualmente se pronuncia como segundo punto previo, sobre la defensa de fondo solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la cosa juzgada invocada, por la transacción extrajudicial suscrita entre el accionante ABEL DIAZ y la demandada en fecha 09 de Agosto de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y homologada en fecha 15 de Agosto de 2005, la cual fue debidamente fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, es decir, se realizó, bajo los lineamientos legales que rigen la materia laboral.
Así las cosas, cuando el trabajador pone fin a su relación de trabajo, es en ese momento cuando puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, es decir, que no puede renunciar, por ejemplo al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista y en el cual se encuentra el principio de irrenunciabilidad; sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes los cuales pueden disponer libremente el trabajador.
El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de ley, adicionalmente a ello, es al trabajador a quien le interesa evitar que a través de un proceso litigioso el patrono no cumpla con sus obligaciones, además que puede resultar prolongado y costoso; por eso este medio de autocomposición procesal lo que hace es prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso P.E. Salas contra Panamco de Venezuela, S.A., expresa lo siguiente:
“… Por su parte el demandado opuso como defensa, la cosa juzgada prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura de la transacción celebrada en fecha 30 de marzo del año 2000 entre el hoy actor y el demandado (…). Señala el demandado, que el contenido de la transacción es concluyente en que todas las diferencias propuestas por las partes en este juicio fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado presente y futuro, no quedando, a decir del demandado, ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto.
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este Principio no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de formulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la norma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si os beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación.
En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano … y la empresa P, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano … la cantidad de … por concepto de gratificación especial única y sustantiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (…). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano …, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (…), más aun cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en etapa del proceso…”
Por consiguiente en el presente caso, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente en fecha 15-08-2005, la misma surte efecto de cosa juzgada, por lo que, mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal a manera de expresar doctrina como lo define el autor Ricardo Henríquez La Roche, la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que en contra ella concede la ley, explicando que el fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa, exigiendo la justicia que tenga término la incertidumbre sobre el derecho subjetivo.
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)". Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
Ahora bien, en el caso de la cosa juzgada en materia de decisiones por beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, su autoridad es relativa, habida consideración que de conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son intangibles e irrenunciables, de donde deriva que toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabe sus derechos, es nula, y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación de trabajo, de conformidad con los requisitos que acuerda el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de dicha ley, por eso algunos autores hablan que en materia laboral no podrá haber transacción, renuncia o convenimiento, sobre derechos indisponibles y ciertos y concluyen que la cosa juzgada en esta materia es formal, pero nunca sustancial o material, porque el trabajador tiene conservada la acción laboral para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, en el supuesto que en la primera sentencia, transacción o convenimiento pasada en autoridad de cosa juzgada por su homologación, no hayan sido objeto de la controversia laboral.
En este sentido, la demandada logró en el transcurso del camino procesal, con los medios de pruebas aportados y con la contestación de la demandada efectuada, desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que se le adeudan los conceptos reclamados en su escrito libelar; es decir, que la demandada le adeude los conceptos de diferencias en el pago del salario, pago de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, diferencia en el pago de la ayuda o bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización por antigüedad de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9 literales a), b) y c), ya que con la transacción extrajudicial que fue celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y fundamentada como se dijo, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, quedó demostrado y admitido por ambas partes que nada se le adeuda al actor por los conceptos antes indicados, por cuanto ya fueron cancelados; de manera, que mal podría el actor reclamar acreencias laborales que ya se le pagaron en su debida oportunidad, pues los conceptos reclamados son los contenidos en la transacción laboral extrajudicial, además que el accionante estuvo de acuerdo con dicha transacción, ya que firmó la misma, convalidando con ello que la Empresa demandada no le adeudaba nada por los conceptos reclamados en su escrito libelar.
En consecuencia, al existir una transacción celebrada ante el órgano administrativo competente, la cual fue debidamente homologada por auto de fecha 15 de Agosto de 2005 contra la cual no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, esta adquiere el carácter de COSA JUZGADA, por lo tanto, el trabajador no tiene nada que reclamar en cuanto a los conceptos reclamados y especificados en su escrito de demanda y que ya fueron cancelados en su debida oportunidad; por consiguiente, esta Sentenciadora procede a declarar Con Lugar la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la demandada en el presente asunto y en consecuencia declara Sin Lugar la presente acción. Así se decide.
En relación al concepto de ayuda especial única reclamado por el actor, el cual no se encuentra incluido en la transacción celebrada por ambas partes en fecha 09-08-2005 y homologada el 15-08-2005, se evidencia de los recibos de pago al actor le era cancelado dicho concepto siempre que no laborara en régimen de campo, por lo tanto, no es procedente en derecho dicha reclamación. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la demandada.
2.- CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la accionada en relación a los conceptos reclamados por el actor con excepción del concepto de pago de ayuda especial única.
3.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALBEL DIAZ en contra de la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., (HERPA, S.A.)
4.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
BAU/kmo-.
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