REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-001659
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NESTOR JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.396.313 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 88.429 y 21.779.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A, modificado varias veces sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de Septiembre de 1997, e inserta en el Registro Mercantil antes mencionado, el día 18 de Diciembre de 1997, bajo el No. 02, Tomo 93-A, propietaria de la Marca CENTRO 99.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 41.015.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada como cajero, laborando una jornada de trabajo de 8 horas diarias, devengando durante el primer año de prestación de servicios la cantidad de Bs. 14.666,00 diarios; durante el segundo año, la cantidad de Bs. 17.333,00 diarios; y el último mes de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 23.333,00 diarios.
- Que su relación laboral comenzó el 08-07-2003, y terminó en fecha 08-09-2005, en la cual le indican en el Departamento de Recursos Humanos de la demandada que fue despedido, en atención a la problemática surgida en la Empresa en fecha 17-08-2005.
- Que el 17-08-2005, cuando se encontraba laborando, aproximadamente al final de la tarde, se le acerca el Sub-Gerente de la tienda y le ordena dirigirse al área del almacén o “piso de ventas”, a los fines de descargar mercancía y como a los 25 minutos, lo llaman y le ordenan pasar a la oficina de la tienda en forma grosera y sin ningún tipo de consideración el ciudadano DERWIN RINCON, quien labora en la demandada como Supervisor de Seguridad y le ordena que se calle y le manifestó que supuestamente él en componenda con un ciudadano que se encontraba en la otra área de la tienda, habían robado a la tienda y los iban a meter presos, lo cual según su decir niega, y que no consideraron que era un trabajador con más de 2 años de servicio. En la oficina de la tienda se encontraban también con él, la ciudadana Sub-Gerente, la secretaria y la asistente administrativo de apellido Díaz, manifestándole constantemente que confesara algo, de lo que él no sabía nada, cuando se aparece un ciudadano que es cliente de la tienda y que supuestamente él no le había facturado la mercancía cuando pasó por la caja en la que él trabajaba, pero luego de pasar más o menos una hora de mantenerlo privado de su libertad, sin explicarle el porque, llaman a la Policía Municipal de Maracaibo y los trasladan a la sede ubicada en La Vereda del Lago, donde los reseñan y luego los trasladan hasta el Centro de Arrestos Preventivos del Marite en horas de la madrugada, para luego presentarlos en el Juzgado Séptimo en funciones de guardia, el cual le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Régimen de Presentación Mensual ante ese Despacho, conociendo de esta causa el Ministerio Público a través de la Fiscalía 2ª, adscrita a ese Despacho.
- Que por lo ocurrido, perdió su puesto de trabajo y no consigue un nuevo trabajo, aunado al hecho que la demandada se ha negado a cancelarle todos los montos y conceptos que le adeuda en atención a la relación laboral que mantuvo con ellos.
- Reclama daño moral, ya que según su decir, la Empresa le ocasionó un daño por lo ocurrido.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 254.928.903,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y daño moral.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor prestó servicios personales, como cajero, en la tienda “CENTRO 99” No. 11, desde el día 08-07-2003, hasta el 17-08-2005.
- Admite que le adeuda al actor el concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiéndole 1,9 días, a razón de Bs. 13.500,00; y el concepto de utilidades fraccionadas, correspondiéndole 10 días, a razón de Bs. 13.500,00.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya devengado un salario integral durante el tiempo de prestación de servicios personales, la cantidad de Bs. 14.666,00 diarios; durante el segundo año, la suma de Bs. 17.333,00 diarios; y en el último mes, la cantidad de Bs. 23.333,00. Alega que el actor devengó salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde que comenzó a laborar para ella, el cual se fue incrementando con los aumentos que modificaban el salario mínimo nacional, teniendo como último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional la suma de Bs. 13.500,00.
- Niega que haya sido despedido el 08-09-2005, y que el Departamento de Recursos Humanos le haya indicado haya sido en atención a la problemática surgida en la Empresa el 17 de Agosto de 2005.
- Niega que el 17-08-2005 le haya ordenado al actor dirigirse al almacén, a los fines de descargar la mercancía, y que después le haya ordenado pasar a la oficina, y que le dijera que tenía una componenda con un ciudadano que se encontraba en la tienda y que habían robado la tienda y que los iban a meter presos. Asimismo, niega que la Sub-Gerente, la secretaria y la asistente administrativa de apellido Díaz, le hayan manifestado constantemente que confesa.
- Niega que el actor haya pasado más o menos una hora privado de su libertad.
- Niega que ilegalmente se haya negado a pagar los montos y conceptos que le adeudan en atención a la relación laboral que mantuvo.
- Alega que el actor fue sorprendido “in fraganti” por el Supervisor de Seguridad, pasando mercancía por su caja sin facturarla a un consumidor visitante, en ese instante le notificó a las autoridades policiales, las cuales inmediatamente hicieron acto de presencia y levantaron el respectivo procedimiento; sin embargo el actor jamás volvió a la Empresa.
- Alega que solicitó la calificación de despido, teniendo como causal, los literales “f” y “j” (parágrafo único, literal c) del artículo 102 de la LOT y artículo 44 del Reglamento de la misma Ley por ante la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dicha causa de encentra dilucidándose en estos momentos.
- Que las prestaciones sociales, siempre han estado a disposición del actor en la Empresa (oficina de Recursos Humanos), pero el demandante no ha retirado las mismas.
- Niega que le adeude algún monto por indemnización de daño moral.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 254.928.903,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y daño moral.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, salario devengado, motivo de terminación de la relación de trabajo, procedencia o no del daño moral reclamado por el actor; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; correspondiéndole demostrar a la demandada la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, el motivo de terminación de la relación laboral; y a la parte actora le corresponde demostrar el daño moral. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a constancia de trabajo de fecha 17-02-2005 y recibos de pago correspondientes a los períodos del 16-08-2005 al 31-08-2005; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignado el resultado de la prueba solicitada, indicando que la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, decretó el archivo fiscal, en la causa No. 24-F02-1545-05, seguida por los imputados NESTOR JAVIER GONZALEZ y THOMAS FERNANDO YEPEZ RODRIGUEZ, por el delito de Hurto Calificado, a la cual le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Con respecto a la prueba documental, relativa a copia simple hoja de cálculo de prestaciones sociales; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó la misma; este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.
3.- En relación a las pruebas documentales, referidas a solicitudes de anticipo sobre prestaciones sociales; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas. Así se establece.
4.- Promovió las testimoniales juradas, de los ciudadanos: HUMBERTO DURAN, DERWIN RINCON y CARLOS TORRES, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; manifestando la parte actora en la Audiencia de Juicio que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (Departamento de Fideicomiso), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas no habían sido consignados al presente expediente demostrando así la falta de impulso procesal de la parte promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano NESTOR GONZALEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que el 17-08-2005 prácticamente lo enviaron al depósito a tomar unas fallas, luego lo llevaron a la oficina lo agredieron verbalmente para que firmara la renuncia, pues de lo contrario lo denunciarían por robo, después como no firmó se lo llevó detenido la policía; que volvió a la Empresa y le dijeron que fuera a CONRECA, esto fue el 19-08-2005; y allí le dijeron que estaba despedido, porque lo habían agarrado con las manos en la masa; que él era inocente; que Thomas Yépez iba a la tienda y cree que fue cliente y que devengaba para ese entonces Bs. 320.000,00 quincenal, más sobretiempo, horas extra, bono diurno y nocturno.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los hechos controvertidos en este caso están dirigidos a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, motivo de terminación del vínculo laboral, salario devengado y la procedencia del daño moral reclamado por el actor.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, observa el Tribunal que le correspondía a la demandada demostrar que dicha relación terminó el 17-08-2005 tal y como lo alega en su escrito de contestación de la demanda, cosa que no logró probar en el transcurso del camino procesal, ya que no se evidencia de actas prueba alguna de ello; muy por el contrario, de autos se observa que el 17-08-2005 el actor fue detenido por averiguaciones judiciales o policiales, lo que significa que la relación de trabajo en ese momento se encontraba suspendida, conforme a lo establecido en el artículo 94, literal f), de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en la declaración de parte el actor manifestó que el día 19-08-2005 se presentó en el sitio donde prestaba servicios y de allí lo enviaron a Conreca, al departamento de Recursos Humanos, y una vez en el lugar le comunicaron que estaba despedido, en consecuencia se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral el 19-08-2005 y no el 08-09-2005, tal y como se alego ene le escrito libelar. Así se establece.
Sentado lo anterior, se tiene que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue injustificado, ya que de la prueba informativa emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, se evidencia que se decretó a favor del actor un archivo fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Prevé: “Cuando el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción”, por lo tanto, al actor le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En relación al salario devengado, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, se evidencia del recibo de pago de la última quincena cancelada y de la constancia de trabajo, instrumentales éstas consignadas por la parte actora, que el ciudadano NESTOR GONZALEZ devengaba salario mínimo, por lo que, en base a las reglas de la sana crítica, quien suscribe esta decisión, mal podría tomar como base para el cálculo de prestaciones sociales en años anteriores, cantidades mayores a las que se desprenden de las documentales antes mencionadas, las cuales corresponden al último año laborado (2005), por lo que, se declara que el accionante devengó durante toda la relación de trabajo con la demandada (2003-2005), el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional respectivamente, y serán estos los tomados en cuenta para el cálculo de la diferencia de prestaciones. Así se declara.
Con respecto, a la reclamación formulada por el actor de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, y que en esta materia le corresponde a la parte actora demostrar los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”; considerando este Tribunal, que al actor le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, la conducta dolosa, dañosa o culposa, es decir, que fue obligado, agredido, amenazado por su patrono, y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado, cosa que no logró en el iter procesal, con los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia, este concepto es improcedente en derecho. Así se decide.
En relación al argumento esgrimido por la parte actora, acerca de habérsele causado un daño moral en virtud de haber sido despedido injustificadamente, así como por la denuncia formulada en su contra por la demandada, por la privación de la libertad de la cual fue objeto, lo cual conllevó a que hoy en día le aparezcan reseñados antecedentes policiales, considera quien suscribe esta decisión en primer lugar, que toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible tiene el deber de denunciarlo ante las autoridades correspondiente, siendo los órganos policiales conjuntamente con el Ministerio Público y el Poder Judicial los encargados de iniciar las investigaciones pertinentes, por lo que, mal podría habérsele causado por este motivo un daño moral; y en segundo lugar, con respecto a lo referido al daño moral por despido injustificado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2004, caso Antonio José Tovar contra la sociedad mercantil C.A. LUZ ELÉCTRICA DE YARACUY (CALEY), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“… No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.
Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.
Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.
La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual ...”.
Visto lo anterior, este Tribunal declara improcedente en derecho el concepto de daño moral reclamado por el actor. Así se decide.
Es importante mencionar que, si bien es cierto, que el actor sólo reclama los conceptos de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT; no es menos cierto, que la demandada en su escrito de contestación a la demanda y en la Audiencia de Juicio, reconoce que le adeuda al actor los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, en consecuencia, este Tribunal ordena la cancelación de los mismos. Así se establece.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional (2003-2005):
1.- En relación al concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 112 días (45 días por el primer año, 62 días por el segundo año y 5 días por la fracción de un mes), del 01-11-2003 al 30-04-2004 (excluyendo los tres primeros meses) le corresponden 30 días, por el salario integral de Bs. 8.740,16, lo cual arroja la cantidad de Bs. 262.204,80; del 01-05-2004 al 30-07-2004 le corresponden 15 días, por el salario integral de Bs. 10.488,19, lo cual arroja la cantidad de Bs. 157.322,85; del 01-08-2004 al 30-04-2005 le corresponden 45 días, por el salario integral de Bs. 11.362,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. 511.299,00; del 01-05-2005 al 19-08-2005 le corresponden 22 días por el salario integral de Bs. 14.325,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 315.150,00; todo lo cual hace un total de Bs. 1.245.976,65. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un total de 1,9 días, calculados en base a su salario básico de Bs. 13.500,00, arrojando la cantidad de Bs. 25.650,00. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días, calculados a razón de su salario básico de Bs. 13.500, resultando la cantidad de Bs. 135.000,00. Así se decide.
4.- En lo concerniente al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 14.325,00, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, resultando la cantidad de Bs. 1.719.000,00. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 3.125.626,65, menos la cantidad de Bs. 903.000,00 que recibió el actor como adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.222.626,65), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano NESTOR JAVIER GONZÁLEZ, en contra de la Empresa COMERCIAL REYES C.A.
2.- Se condena a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.222.626,65).
3.- Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
BAU/kmo.-
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