REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2006-000255

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos ARNOLDO YAJURE, RAMON ABREU, JEUS ABREU, YASMELI CASTILO, ANTONIO GARAVAN, PLINIO ROSALES, FRANKLIN CHIRINOS, ARGENIS GALICIA JAVIER RAMIREZ, JOSE PRIETO, HECTOR SALAZAR, EIDY SANTIAGO, ELEIZABETH MEDINA, DANIEL NAVOA y ALBERTO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.089.139, 11.884.247, 18.635.092, 10.081.988, 14.951.780, 5.709.607, 11.888.483, 15.558.823, 14.723.408, 14.951.806, 13.120.481, 10.087.702, 15.785.930, 13.130.128, y 15.240.064, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DIDIANA MEDINA JIMENEZ y ORLANDO GARCIA PRADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 35.007 y 95.950, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Abril de 1998, bajo el N° 38, Tomo 17-A.

TERCERO INTERVINIENTE:
Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 27-A Sdo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el No. 60, tomo 193-a-Sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana YNGRID FRANCHI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 46.613 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a prestar sus servicios personales como obreros el día 01-07-2004 para la demandada, la cual realizaba trabajos para PDVSA, cumpliendo un horario de trabajo de 8 horas diarias, es decir, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando al inicio de la relación laboral un salario básico de Bs. 24.090,00, el cual a partir del día 21-10-2004, fue aumentado a la suma de Bs. 31.329,33 diarios, hasta terminar su relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta del Contrato Colectivo Petrolero.
- Que el día 08-02-2005 fue despedidos supuestamente por terminación de trabajo, cancelándoles el 08-03-2005, es decir, 30 días después sus prestaciones sociales, pero de manera incompleta.
- Que no se tomó en cuenta el aumento que empezó a regir desde el 21-10-2004, dentro de la industria petrolera, el cual se convino o acordó entre la misma y los sindicatos, el cual se encuentra previsto en la Cláusula quinta de Bs. 7.000,00.
- En consecuencia, demandan a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), a objeto de que le paguen la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.014.685,00) para cada uno de los demandantes, por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.




ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que los actores laboraron para ella como obreros y que le fueron liquidados por ella.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que los codemandantes comenzaron a laborar desde el 01-07-2004, ya que la mayoría de los actores comenzaron a prestar sus servicios el día 06-07-2004.
- Niega que los actores hayan sido despedidos en forma injustificada, ya que el motivo de la culminación de la relación laboral fue causada porque PDVSA le rescindió los contratos.
- Niega que los actores hayan laborado hasta el día 08-02-2005, ya que su relación de trabajo la culminaron el 06-02-2005, salvo el accionante ALBERTO QUEVEDO, el cual terminó su relación laboral el 26-02-2005.
- Niega que el salario normal diario al momento de la finalización de la relación de trabajo de los actores, haya sido la cantidad de Bs. 38.820,26, por el contrario en algunos casos el salario normal era la cifra de Bs. 31.620,21 (salario normal del demandante ARGENIS GALICIA), por ejemplo el ex-trabajador HECTOR SALAZAR tenía un salario normal de Bs. 31.079,90, etc.; en otros casos la suma de Bs. 23.263,68 como salario normal, entre otros Bs. 22.402,06. Igualmente, niega que el salario integral diario al momento de la finalización de la relación de trabajo de los actores, haya sido la cantidad de Bs. 55.115,00, ya que los salarios integrales de los demandantes eran la cantidad de Bs. 42.891,77(salario integral del demandante ARGENIS GALICIA), Bs. 33.438,32 (salario integral del demandante ARNOLDO YAJURE), EN OTROS CASOS LA SUMA DE Bs. 33.663,92 (salario integral de la demandante YASMELI CASTILLO), entre otros casos, las sumas de Bs. 42.147,67 y 35.596,81.
- Niega que haya habido mora en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que a cada trabajador se le pagó al momento de acudir a cobrar las mismas, y que la negativa de estos a recibirlas no puede ser imputable a ella, debido a que desde el momento de la finalización de la relación de trabajo las cantidades de dinero estaban disponibles a favor de los trabajadores en la Empresa, razón por la cual niega que le haya cancelado las prestaciones sociales 30 días después de culminada la relación laboral.
- En consecuencia, niega que le adeude a cada uno de los codemandantes la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.014.685,00) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE PDVSA PETROLEO, S.A.:
Como punto previo opone la falta de cualidad e interés de ella para sostener la presente demanda, por cuanto entre los codemandantes y ella no existió relación de trabajo alguna. Asimismo, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que desde el momento en que afirman los actores en su libelo terminó la relación de trabajo, esto fue 08-02-2005, hasta el momento en que ella fue notificada para comparecer a la Audiencia Preliminar, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los actores en su contra; asimismo, niega los hechos, las condiciones del supuesto contrato de trabajo, períodos laborados, lugares de trabajo y jornadas laborales, por cuanto nunca fue su patrono.
- Niega por desconocer los hechos que los actores, desde el 01-07-2004 hasta el 08-02-2005 trabajaron para CONSCARVI, C.A.
- Niega por desconocer los hechos, que CONSCARVI, C.A. realizara trabajos como contratista petrolera par PETROLEOS DE VENEZUELA en sus instalaciones ubicadas en el sector La Salina del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Niega por desconocer los hechos, que una vez que se trasladaban (el tiempo de viaje de una hora) cumplieran un horario de 8 horas diarias, por cuanto ella nunca fue su patrono.
- Niega por desconocer los hechos, que los actores devengaran al comenzar la relación de trabajo, un salario básico de Bs. 24.090,00, y que posteriormente fuera aumentado a partir del día 21-10-2004 a Bs. 31.329,33, hasta terminar la relación laboral, por cuanto nunca fue su patrono.
- Niega por desconocer los hechos, que los actores fueran despedidos el 08-02-2005, así como también niega que CONSCARVI, C.A., después de esa fecha continuó realizando trabajos dentro de las instalaciones de ella.
- Niega por desconocer los hechos, que 30 días después de haber terminado la relación laboral CONCARVI, C.A. le haya cancelado las prestaciones sociales a los accionantes de manera incompleta de conformidad con las cláusulas establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto ella nunca fuese patrono.
- Niega por desconocer los hechos, que no se tomara en cuenta que a los actores le correspondía un aumento salarial de Bs. 7.000,00 diarios a partir del 21-10-2004; asimismo, niega que el referido aumento no haya sido cancelado durante el tiempo que duró la relación laboral.
- Niega que ella sea responsable solidaria de cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral que supuestamente existió entre los trabajadores reclamantes y la Empresa CONSCARVI, C.A., ya que la actividad comercial que dicha Empresa realiza no es inherente ni conexa con las actividades que realiza la industria petrolera.
- En consecuencia, niega que ella sea responsable solidaria de cancelarle a cada uno de los actores la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.014.685,00) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción y la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente PDVSA, si el actor fue o no trabajador ocasional, motivo de la terminación de la relación de trabajo, diferencia de prestaciones sociales por aumento salarial; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alega, que los actores no fueron despedidos injustificadamente, sino que PDVSA les rescindió el contrato; que los trabajadores son ocasionales y que no le adeuda ninguna diferencia a los actores por prestaciones sociales, en este sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas, de los ciudadanos: TEODORO MOGOLLON, FREDDY BARRIOS, TEOFILO GARCIA, ANGEL SANCHEZ, JUAN FERNANDEZ, LEONEL CHACIN, CARLOS GARCIA, EUGENIO BRACHO, FELIPE MACHO, ORLANDO GUTIERREZ, JUAN CAMACARO, FELIX JIMENEZ, IRLO JIMENEZ, EUDOMAR CONTRERAS y NESTOR BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 12.456.890, 6.781.200, 8.009.008, 11.234.789, 7.809.564, 4.567.008, 7.009.007, 3.333.564, 8.908.888, 5.123.779, 6.786.007, 5.998.789, 6.098.665, 6.991.478 y 9.654.332 respectivamente; la parte actora manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- Respecto a la prueba de exhibición de documentos, referente a finiquitos de liquidación final y recibos de pago; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, fueron exhibidos dichos finiquitos de liquidación final y sólo nueve (9) recibos de pago, por lo que, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. En cuanto, a los restantes recibos de pago, estos no fueron exhibidos, por lo tanto, este Tribunal según lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a la exhibición del libro de horas extra, la parte actora desistió de la misma debido a que en el presente caso no se reclaman conceptos por horas extras, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.
2.- En relación al Interrogatorio de la parte contraria, la misma fue negada mediante el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Julio de 2006, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- Con respecto a las pruebas documentales, referidas a copias simples de reporte de empleo, si bien es cierto, que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora impugnó dichas instrumentales; no es menos cierto, que la parte demandada consignó las mismas en original, por lo tanto, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- En lo referente a las pruebas documentales, contentivas de copias simples de examen médico para ingreso y egreso, y de liquidación final; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
5.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, la parte demandada manifestó que desistía de dicha prueba, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
6.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ANAXIMIDES CIFUENTES CABALLERO, ARELIS AÑEZ, DEMETRIO GONZALEZ, DAYSI GONZALEZ, DAYSI UZCATEGUI, titulares de la cedula de identidad Nº 7.689.297, 13.081.765, 5.711.500 y 7.667.314 respectivamente; la parte demandada manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
7.- En relación a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Julio de 2006, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
8.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA OCCIDENTE EN LAGUNILLAS; en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO no había sido consignado al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte promovente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Respecto a la prueba solicitada a la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA OCCIDENTE LAGUNILLAS, la misma fue consignada al caso de autos antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, señalando que el contrato de suministro de personal artesanal No. 4600007851, suscrito entre PDVSA y CONSCARVI, finalizó el día 30 de Abril de 2005, como vencimiento de la extensión otorgada al mencionado contrato, originalmente iniciado el día 01-04-2004, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En relación a la promoción de pruebas que hiciera PDVSA PETROLEO, S.A., observa el Tribunal que, si bien es cierto, que en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Julio de 2006 no se emitió pronunciamiento al respecto; no es menos cierto, que las mismas no son susceptibles de valoración. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Como punto previo el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., alega como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que de la fecha en que finalizó la relación de trabajo existente entre los actores y la demandada, hasta la fecha en que se verificó su citación, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año, por lo que, según su decir, ha operado la prescripción legal de la acción.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Igualmente, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes…”.
Ahora biern, es importante mencionar que el PDVSA PETROLEO, S.A. fue llamado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.) como tercero interviniente, es decir, en razón de la solidaridad alegada por ésta última, por lo tanto, no puede correr el lapso de prescripción para PDVSA PETROLEO, S.A, pues los codemandantes no intentaron demanda en su contra, sino que éste (tercero interviniente) fue llamado con posterioridad, es decir, después de iniciada la causa, por ser común la presente controversia, según lo alegado por la demandada CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), y ello aunado al hecho de que la demandada CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), fue notificada dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, quien suscribe esta decisión declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad alegada por PDVSA PETROLEO, S.A. para sostener el presente juicio, ya que según su decir entre los actores y ella no existió relación de trabajo alguna; observa el Tribunal que efectivamente los demandantes no laboraron para ella, sino que simplemente la demandada la llamó a este juicio como tercero interviniente, alegando razones de solidaridad, por lo tanto, al estar condicionada la cualidad o legitimidad procesal en materia laboral a los elementos fácticos señalados por la legislación y la jurisprudencia referidos a la subordinación, remuneración y amenidad para la configuración de una relación laboral; aunado al hecho que aún y cuando la demandada reconoce que el pago realizado a los trabajadores se hace bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva Petrolera, ello por el simple hecho, no puede suponer que PDVSA, desarrolle en la realidad de los hechos una actividad inherente y conexa a la Empresa demandada, en consecuencia, por lo argumentos antes expuestos al no haber traído a las actas la demandada pruebas que hicieran inferir a esta Sentenciadora que ambas tienen una actividad comercial de la misma naturaleza o que ésta la ejecute únicamente en ocasión a la actividad petrolera, por lo tanto, se declara procedente la falta de cualidad e interés opuesta por PDVSA. Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, observa el Tribunal de las documentales denominadas recibos de pago que efectivamente los actores iniciaron su relación laboral con la Empresa el 06-07-2004 y terminó el 06-02-2005, a excepción del ciudadano ALBERTO QUEVEDO, cuya relación laboral se inició el 26-07-2004 y terminó el 27-02-2005, por lo tanto, éstas fechas serán tomadas en cuenta por el Tribunal como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. Así se declara.
En cuanto al alegato de los actores de que fueron despedidos injustificadamente, quedó demostrado con las documentales denominadas forma de liquidación final, adminiculadas con la prueba informativa emitida por PDVSA, que la Empresa no los despidió tal y como lo alegan en su escrito libelar, sino que simplemente decidió no contratar más sus servicios, ya que la obra para la cual fueron contratados había culminado. Así se decide.
Con respecto a la diferencia de prestaciones sociales que reclaman los actores, luego de haber efectuado una revisión a las documentales denominadas, liquidación final, recibos de pago, así como de las cantidades demandadas, este Tribunal pudo constatar en base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que los salarios que fueron tomados en cuenta por la demandada para realizar el cálculo de las prestaciones sociales y su cancelación, no conforman en totalidad lo dispuesto en el Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.
Sentado lo anterior, observa este Tribunal que la demandada canceló a los actores sus prestaciones sociales en base al Contrato Colectivo Petrolero vigente para el momento de la relación de trabajo, pero como quedó demostrado con las planillas de liquidación, que las mismas fueron canceladas de manera incompleta en cuanto a los conceptos demandados y además no canceló el concepto de cesta familiar, por lo que se declara procedente, la diferencia reclamada sobre los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso, examen médico y cesta familiar. Así se establece.
Respecto a los conceptos reclamados de ayuda de ciudad y tiempo de viaje, observa el tribunal que los actores no lograron demostrar las condiciones exigidas en los literales b y k de la Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, en cuanto al trabajo que es realizado fuera de la ciudad o localidad en donde se encontraba su sitio de trabajo, es decir, que no se evidenció que a los trabajadores se le suministrara transporte para llegar al sitio de labores; asimismo, a través de las máximas de experiencia esta Juzgadora concluye que los sitios de labor de los mismos conforman los llamados “campamentos” en donde no se cancela el concepto de ayuda de ciudad. Así se declara.
En cuanto al concepto salarios adeudados por no cancelar las prestaciones sociales al momento del despido injustificado, son improcedentes los mismos, ya que se evidencia de actas que la demandada le canceló las prestaciones sociales a los trabajadores. Así se establece.
En lo referente al concepto de cesta familiar tal y como antes se indicó, es procedente en derecho, de acuerdo con misiva anexo del Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 07 de Marzo de 2005, tomando en cuenta el período desde el mes de Octubre de 2004 hasta el 06 de Febrero de 2005 para todos los demandantes, a excepción del ciudadano ALBERTO QUEVEDO, para el cual será tomado en cuenta el período desde el mes de Octubre de 2004 hasta el 27 de Febrero de 2005. Así se establece.
Es importante aclarar, que en la Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó al Tribunal, que en este mismo Juzgado cursaba la causa signada con el No. VP01-L-2006-000123, en la cual están demandando las mismas personas, con el mismo objeto y el mismo título, a excepción de los ciudadanos ARNOLDO YAJURE y RAMON ABREU, reconociendo la parte actora lo expresado por la accionada y habiendo verificado esta Juzgadora lo antes expuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación analógica del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, declara la litispendencia y ordena el archivo del expediente VP01-L-2006-000123, quedando extinguida la causa. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda:

ARNOLDO YAJURE
Salario básico y normal: Bs. 31.125,30
Salario integral: 48.560,75

Preaviso: 15 días x 31.125,30= 466.879,50
Antigüedad legal: 30 días x 48.560,75= 1.456.822,50
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.560,75= 1.456.822,50
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.125,30= 617.214,69
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.125,30= 907.613,74
Examen Médico= 31.125,30
Utilidades: 1.455.633,65 x 33,33%= 485.162,69
Menos Liquidación pagada= 3.681.010,30
Menos Ajuste de liquidación pagada= 927.010,00
Retroactivo 7.000= 756.000,00
Cesta familiar: 108 x 11.666,66= 1.260.000,00
Total= 7.437.640,92-4.608.020,30=2.829.620,62

RAMON ABREU
Salario básico y normal: Bs. 31.125,30
Salario integral: 48.560,75

Preaviso: 15 días x 31.125,30= 466.879,50
Antigüedad legal: 30 días x 48.560,75= 1.456.822,50
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.560,75= 1.456.822,50
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.125,30= 617.214,69
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.125,30= 907.613,74
Examen Médico= 31.125,30
Utilidades: 1.455.633,65 x 33,33%= 485.162,69
Menos Liquidación pagada= 3.681.010,30
Menos Ajuste de liquidación pagada= 927.010,00
Retroactivo 7.000= 756.000,00
Cesta familiar: 108 x 11.666,66= 1.260.000,00
Total= 7.437.640,92-4.608.020,30=2.829.620,62

JESUS ABREU
Salario básico y normal: Bs. 31.125,30
Salario integral: 48.560,75

Preaviso: 15 días x 31.125,30= 466.879,50
Antigüedad legal: 30 días x 48.560,75= 1.456.822,50
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.560,75= 1.456.822,50
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.125,30= 617.214,69
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.125,30= 907.613,74
Examen Médico= 31.125,30
Utilidades: 1.455.633,65 x 33,33%= 485.162,69
Menos Liquidación pagada= 3.681.010,30
Menos Ajuste de liquidación pagada= 927.010,00
Retroactivo 7.000= 756.000,00
Cesta familiar: 108 x 11.666,66= 1.260.000,00
Total= 7.437.640,92-4.503.020,30=2.934.620,62

JOSE GARAVAN
Salario básico y normal: Bs. 31.125,30
Salario integral: 48.560,75

Preaviso: 15 días x 31.125,30= 466.879,50
Antigüedad legal: 30 días x 48.560,75= 1.456.822,50
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.560,75= 1.456.822,50
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.125,30= 617.214,69
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.125,30= 907.613,74
Examen Médico= 31.125,30
Utilidades: 1.455.633,65 x 33,33%= 485.162,69
Menos Liquidación pagada= 3.681.010,30
Menos Ajuste de liquidación pagada= 918.307,50
Retroactivo 7.000= 756.000,00
Cesta familiar: 108 x 11.666,66= 1.260.000,00
Total= 7.437.640,92-4.599.316,60=2.838.324,32

PLINIO ROSALES
Salario básico y normal: Bs. 31.125,30
Salario integral: 48.560,75

Preaviso: 15 días x 31.125,30= 466.879,50
Antigüedad legal: 30 días x 48.560,75= 1.456.822,50
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.560,75= 1.456.822,50
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.125,30= 617.214,69
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.125,30= 907.613,74
Examen Médico= 31.125,30
Utilidades: 1.455.633,65 x 33,33%= 485.162,69
Menos Liquidación pagada= 3.681.010,30
Menos Ajuste de liquidación pagada= 927.010,00
Retroactivo 7.000= 756.000,00
Cesta familiar: 108 x 11.666,66= 1.260.000,00
Total= 7.437.640,92-4.608.020,30=2.829.620,62

FRANKLIN CHIRINOS
Salario básico y normal: Bs. 31.125,30
Salario integral: 48.343,43

Preaviso: 15 días x 31.125,30= 466.879,50
Antigüedad legal: 30 días x 48.343,43= 1.450.302,90
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.343,43= 1.450.302,90
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.125,30= 617.214,69
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.125,30= 907.613,74
Examen Médico= 31.125,30
Utilidades: 1.431.508,30 x 33,33%= 477.121,71
Menos Liquidación pagada= 3.593.154,00
Menos Ajuste de liquidación pagada= 903.307,50
Retroactivo 7.000= 756.000,00
Cesta familiar: 108 x 11.666,66= 1.260.000,00
Total= 7.416.560,74-4.496.461,50=2.920.099,24

ARGENIS GALICIA
Salario básico y normal: Bs. 31.125,30
Salario integral: 59.971,53

Preaviso: 15 días x 38.820,31= 582.304,65
Antigüedad legal: 30 días x 59.971,53= 1.799.145,90
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 59.971,53= 1.799.145,90
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 38.820,31= 769.806,74
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.125,30= 907.613,74
Examen Médico= 31.125,30
Utilidades: 1.672.986,15 x 33,33%= 557.606,28
Menos Liquidación pagada= 4.564.208,85
Menos Ajuste de liquidación pagada= 1.133.181,50
Retroactivo 7.000= 756.000,00
Cesta familiar: 108 x 11.666,66= 1.260.000,00
Total= 8.462.748,28-5.697.390,35=2.759.357,76

JAVIER RAMIREZ
Salario básico y normal: Bs. 31.125,30
Salario integral: 48.995,40

Preaviso: 15 días x 31.125,30= 466.879,50
Antigüedad legal: 30 días x 48.995,40= 1.469.862,00
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.995,40= 1.469.862,00
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.125,30= 617.214,69
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.125,30= 907.613,74
Examen Médico= 31.125,30
Utilidades: 1.503.884,25 x 33,33%= 501.244,62
Menos Liquidación pagada= 3.826.565,05
Menos Ajuste de liquidación pagada= 957.010,00
Retroactivo 7.000= 756.000,00
Cesta familiar: 108 x 11.666,66= 1.260.000,00
Total= 7.479.801,85-4.783.575,05= 2.696.226,80

JOSE PRIETO
Salario básico y normal: Bs. 31.125,30
Salario integral: 48.560,75

Preaviso: 15 días x 31.125,30= 466.879,50
Antigüedad legal: 30 días x 48.560,75= 1.456.822,50
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.560,75= 1.456.822,50
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.125,30= 617.214,69
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.125,30= 907.613,74
Examen Médico= 31.125,30
Utilidades: 1.455.633,65 x 33,33%= 485.162,69
Menos Liquidación pagada= 3.665.931,35
Menos Ajuste de liquidación pagada= 918.307,50
Retroactivo 7.000= 756.000,00
Cesta familiar: 108 x 11.666,66= 1.260.000,00
Total= 7.437.640,92-4.584.238,85=2.853.402,07

HECTOR SALAZAR
Salario básico y normal: Bs. 31.125,30
Salario integral: 57.268,89

Preaviso: 15 días x 38.079,90= 571.198,50
Antigüedad legal: 30 días x 57.268,89= 1.718.066,70
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 57.268,89= 1.718.066,70
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 38.079,90= 755.124,41
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.125,30= 907.613,74
Examen Médico= 31.125,30
Utilidades: 1.650.362,55 x 33,33%= 550.065,83
Menos Liquidación pagada= 4.494.462,00
Menos Ajuste de liquidación pagada= 1.118.325,10
Retroactivo 7.000= 756.000,00
Cesta familiar: 108 x 11.666,66= 1.260.000,00
Total=8.267.261,18-5.612.787,10= 2.654.474,08

EYDY SANTIAGO
Salario básico y normal: Bs. 31.125,30
Salario integral: 48.343,43

Preaviso: 15 días x 31.125,30= 466.879,50
Antigüedad legal: 30 días x 48.343,43= 1.450.302,90
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.343,43= 1.450.302,90
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.125,30= 617.214,69
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.125,30= 907.613,74
Examen Médico= 31.125,30
Utilidades: 1.431.508,30 x 33,33%= 477.121,71
Menos Liquidación pagada= 3.608.232,35
Menos Ajuste de liquidación pagada= 903.307,50
Retroactivo 7.000= 756.000,00
Cesta familiar: 108 x 11.666,66= 1.260.000,00
Total= 7.416.560,74-4.511.539,35=2.905.020,19

ELIZABETH MEDINA
Salario básico y normal: Bs. 31.125,30
Salario integral: 48.560,75

Preaviso: 15 días x 31.125,30= 466.879,50
Antigüedad legal: 30 días x 48.560,75= 1.456.822,50
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 48.560,75= 1.456.822,50
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.125,30= 617.214,69
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.125,30= 907.613,74
Examen Médico= 31.125,30
Utilidades: 1.455.633,65 x 33,33%= 485.162,69
Menos Liquidación pagada= 3.681.010,30
Menos Ajuste de liquidación pagada= 927.010,00
Retroactivo 7.000= 756.000,00
Cesta familiar: 108 x 11.666,66= 1.260.000,00
Total= 7.437.640,92-4.608.020,30=2.829.620,62

ALBERTO QUEVEDO
Salario básico y normal: Bs. 31.125,30
Salario integral: 47.788,33

Preaviso: 15 días x 31.125,30= 466.879,50
Antigüedad legal: 30 días x 47.788,33= 1.433.649,90
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 47.788,33= 1.433.649,90
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.125,30= 617.214,69
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.125,30= 907.613,74
Examen Médico= 31.125,30
Utilidades: 2.147.390,25 x 33,33%= 715.725,17
Menos Liquidación pagada= 3.955.695,90
Menos Ajuste de liquidación pagada= 942.010,00
Retroactivo 7.000= 917.000,00
Cesta familiar: 108 x 11.666,66= 1.260.000,00
Total= 8.074.523,20-4.897.705,90=3.176.817,30

YASMELI CASTILLO
Salario básico y normal: Bs. 31.125,30
Salario integral: 49.647,37

Preaviso: 15 días x 31.125,30= 466.879,50
Antigüedad legal: 30 días x 49.647,37= 1.489.421,10
Antigüedad contractual y adicional: 30 días x 49.647,37= 1.489.421,10
Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x 31.125,30= 617.214,69
Ayuda Vacacional Fraccionada: 29,16días x 31.125,30= 907.613,74
Examen Médico= 31.125,30
Utilidades: 1.576.260,10 x 33,33%= 525.367,49
Menos Liquidación pagada= 3.955.695,90
Retroactivo 7.000= 756.000,00
Cesta familiar: 108 x 11.666,66= 1.260.000,00
Total= 7.543.042,92-3.734.714,50=3.808.327,62

Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el tercero interviniente PDVSA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos ARNOLDO YAJURE, RAMON ABREU, JESUS ABREU, YASMELI CASTILLO, ANTONIO GARAVAN, PLINIO ROSALES, FRANLIN CHIRINOS, ARGENIS GALICIA, JAVIER RAMIREZ, JOSE PRIETO, HECTOR SALAZAR, EIDY SANTIAGO, ELIZABETH MEDINA, DANIEL NOVOA y ALBERTO QUEVEDO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A., (CONSCARVI).
3.- Se condena a la Empresa demandada, a cancelar a los actores las cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo.
4.- No hay condenatoria en costas en virtud de la condenatoria parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.

BAU/kmo.-