REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2006-000127
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CAROLA MERCEDES SAENZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.929.183 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JUAN CARLOS ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.724.
PARTES DEMANDADA:
Sociedad Mercantil OPTI EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 1991, bajo el Nº 49, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, MERCELIA FARIA PADRON, GUSTAVO MARIN GARCIA y FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.376, 34.171, 105.444 y 91.243.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 16 de Noviembre de 2001 para la demandada, en el cargo de Representante de Ventas Nacionales y concretamente asumía esa responsabilidad en la zona de Caracas, Valencia, Maracay y Cagua Estado Aragua.
- Que sus funciones eran vender, promocionar productos e insumos para la operación de cataratas o aparatos oftálmicos, cobrar, recibir o retirar los pagos provenientes de los clientes y depositarlos en el banco respectivo a nombre de la Empresa, realizar los respectivos pedidos a los clientes, distribución de mercancías, etc.
- Que mantuvo durante toda su relación laboral un mismo salario básico mensual, pero también generaba comisiones mensuales, cuyo porcentaje nunca se lo dio a conocer la Empresa, según éstos dependía de las ventas, promociones, viáticos y record logrado por ventas, nunca le otorgó recibos de pagos, ni cheques. Asimismo, señala que devengaba como salario básico Bs. 250.000,00 mensuales, más comisiones mensuales aproximadas en Bs. 1.900.000,00, por lo tanto, su salario básico diario era de Bs. 8.333,33.
- Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 08:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.
- Que durante el mes de Agosto de 2005 comienzan a surgir ciertas irregularidades cometidas por parte de la Empresa, comenzando por quitarle funciones, que culminaron en un despido injustificado.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil OPTI EXPRESS, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.195.497,74), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 19 de Octubre de 2006, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la parte demandada Sociedad Mercantil OPTI EXPRESS, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado procedió a levantar el Acta respectiva, pronunciando el fallo en forma oral, por lo tanto, seguidamente pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Siendo que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el día 19 de Octubre de 2006, la parte demandada Sociedad Mercantil OPTI EXPRESS, C.A., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar la admisión de los hechos, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el referido artículo, operando así una confesión de carácter absoluto (confesión ficta), la cual implica, que al no comparecer la demandada a la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, siempre y cuando la petición de éste no sea contraria a derecho.
En este caso, una vez declarada la confesión ficta, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, lo cual no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), en cuanto a que la actora se desempeñó en el cargo de Representante de Ventas Nacionales, que ingresó a la Empresa demandada en fecha 16 de Noviembre de 2001, cumpliendo un horario de trabajo de de lunes a viernes, de 08:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario básico Bs. 250.000,00 mensuales, más comisiones mensuales aproximadas en Bs. 1.900.000,00, por lo tanto, su salario básico diario era de Bs. 8.333,33, que fue despedida injustificadamente, y que le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin embargo, el Juez debe verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, esto es, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del artículo 151 de la Ley procesal, esta Juzgadora pasa analizar si la petición del demandante es procedente en derecho:
1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año, 45 días, calculados a razón del salario promedio mensual integral de Bs. 75.875,32, resultando la cantidad de Bs. 3.414.389,40; por el segundo año, 62 días, calculados a razón del salario promedio mensual integral de Bs. 75.875,32, resultando la cantidad de Bs. 4.704.269,80; por el tercer año, 64 días, calculados a razón del salario promedio mensual integral de Bs. 75.898,90, resultando la cantidad de Bs. 4.857.529,60; y por la fracción de nueve meses, 47 días, calculados a razón del salario promedio mensual integral de Bs. 75.546,68, resultando la cantidad de Bs. 3.550.693,90; todo lo cual hace un total de Bs. 16.526.882,00. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días por indemnización por despido injustificado, calculados a razón del salario promedio mensual integral de Bs. 75.546,68, resultando la cantidad de Bs. 9.065.601,60; y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculados a razón del salario promedio mensual integral de Bs. 75.546,68, resultando la cantidad de Bs. 4.532.800,80, todo lo cual hace un total de Bs. 13.598.402,00. Así se decide.
3.- Con respecto al concepto de vacaciones trabajadas no remuneradas, contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 48 días, que multiplicados por el salario promedio mensual de Bs. 71.195,83 da como resultado la cantidad de Bs. 3.417.399,80. En relación al concepto de bono vacacional, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 24 días, que multiplicados por el salario promedio mensual de Bs. 71.195,83 da como resultado la cantidad de Bs. 1.708.699,90, todo lo cual hace un total de Bs. 5.126.009,70. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 13,5 días por vacaciones fraccionadas y 7,5 días por bono vacacional, para un total de 21 días, calculados en base al salario promedio mensual de Bs. 71.195,83, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.495.112,40. Así se decide.
5.- En relación al concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año, 15 días, calculados a razón del salario promedio mensual de Bs. 71.505,55, resultando la cantidad de Bs. 1.072.583,20; por el segundo año, 15 días, calculados a razón del salario promedio mensual de Bs. 71.505,55, resultando la cantidad de Bs. 1.072.583,20; por el tercer año, 15 días, calculados a razón del salario promedio mensual de Bs. 75.527,77, resultando la cantidad de Bs. 1.072.916,50; y por la fracción de nueve meses, 8,75 días, calculados a razón del salario promedio mensual de Bs. 71.195,83, resultando la cantidad de Bs. 622.963,51; todo lo cual hace un total de Bs. 3.841.046,40. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 40.587.542,50), por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- LA CONFESION de la Empresa demandada OPTI EXPRESS, C.A.
2.- CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CAROLA SAENZ en contra de la Empresa demandada OPTI EXPRESS, C.A
3.- Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 40.587.542,50).
4.- En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde el Dieciséis (16) de Noviembre de 2001, hasta la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
5.- Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
6.- Se condena a costas a la parte demandada OPTI EXPRESS, C.A, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
BAU/kmo.-
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