REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000712

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YASMELI CHIQUINQUIRA BETANCOURT MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.212.278 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en nombre propio y en representación de sus menores hijas GENILETH DANIELA, GENISARET VERONICA y GENIRETH ROXANA NAVA BETANCOURT.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CECILIO GONZALEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.038 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 22 de Octubre de 1984, bajo el Nº 9, Tomo 70-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GUSTAVO MELEDEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.656, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.


SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ALBERTO ENRIQUE NAVA MUÑOZ, de profesión Marino y de oficio Cocinero, ingresó a trabajar para la demandada el 25-04-1995, para desempeñar el cargo de CAR NATACION, con clasificación de obrero. Asimismo, señala que a partir del día 02-09-1996, pasó a desempeñar el cargo de ESTIBADOR (obrero-cargador), adscrito al Departamento de EMBARQUE BAJO-PALMAREJO, en el puerto de PALMAREJO, situado en la BAHIA DEL TABLAZO.
- Que el día 24-05-2000, pasó a desempeñar el cargo de Marino-Cocinero, en el Remolcador CAPITAN JONH, para después desempeñarse como Marino-Cocinero en el Remolcador CAPITAN JACK OFFSHORE, cargo que desempeñó sin solución de continuidad hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 05-05-2003.
- Que trabajó 8 años y 10 días.
- Que su salario normal mensual del último mes efectivamente trabajado, fue de Bs. 1.061.057,45, y que su salario diario final fue de Bs. 35.368,58.
- Que el día 28-04-2003 se embarcó en el remolcador CAPITAN JACK, e inmediatamente se ocupó de sus quehaceres cotidianos, pero el día 01-05-2003, a las 03:30 de la mañana, el actor le participó al maquinista que sentía un fuerte dolor de cabeza y que parecía que tenía fiebre, luego al amanecer le indicó al maquinista que se iba a desembarcar y se iba a su casa, que le hiciera la segunda y que no lo reportara en la salida para que no le descontaran el día, pero el maquinista cumplió con su deber y lo reportó. El ciudadano ALBERTO NAVA tomó un taxi, llegó a su casa y luego como a las 5:00 p.m. su esposa lo trasladó al IVSS, en el cual fue atendido, remitiéndole urgente a la POLICLINICA MARACAIBO, C.A., en la cual fue recibido y examinado por el médico de guardia, quien ordenó que le colocaran un suero, y una vez consumido el paciente podía irse a su casa.
- Que desde el día 02-05-2003 continuaron sus dolencias, hasta el día 04-05-2003 que lo ingresaron en la unidad de cuidados intensivos de la POLICLINICA MARACAIBO, C.A., y el día 05-05-2003 falleció. Que el informe médico emanado de la POLICLINICA MARACAIBO, C.A., señala que el actor ingresó por SINDROME FEBRIL CONVULSIVO y egresó por PANCARDITIS BACTERINA e INSUFICIENCIA CARDIACA COGESTIVA AGUDA, pero el Acta de Defunción indica que murió a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIACA REFRACTARIA BLOQUEO A.V. COMPLETO PERICARDITIS SEVERA MIOCARDITIS INFECCIOSA.
- Que la viuda reclamó las prestaciones sociales y la póliza de seguro de vida, siéndole cancelados Bs. 2.400.404,78 y Bs. 1.500.000,00, respectivamente.
- Reclama indemnizaciones contractuales y legales con ocasión de la muerte del ciudadano ALBERTO NAVA, a causa según su decir, por enfermedad profesional, indemnización por daño moral, lucro cesante, y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Empresa TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 394.736.705,45), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Como punto previo opone la prescripción de la acción con relación a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que transcurrió más de un año contados a partir de la culminación de la prestación de servicio del ciudadano ALBERTO NAVA, fecha en la que falleció dicho ciudadano, es decir, el 05-05-2003.
- Alega, que el actor narra en su libelo que la relación de trabajo del actor terminó el 05-05-2003 por la muerte del mencionado ciudadano, y la presente demanda fue intentada en fecha 04-05-2005, admitida por el Tribunal el 11-05-2005 y notificada la demandada en fecha 23-05-2005, luego de haber transcurrido 2 años y 18 días, por lo que según su decir, ha operado la prescripción de la acción; y en el supuesto negado de que este Tribunal tomara como fecha de culminación de la relación laboral, la fecha de realización del pago de todas las acreencias laborales, esto es, el 15-09-2003, de un simple cómputo se evidencia que desde la notificación el día 23-05-2005, han transcurrido entre ambas fechas más de 1 año y 8 meses, en consecuencia según su decir, también en este supuesto ha operado la prescripción de la acción.
- Alega como segundo punto previo, opone como defensa de fondo que ella no es, ni ha sido contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ya que tiene su propio contrato colectivo por el cual se rigen y se encuentran amparados los trabajadores y por otra ajena, como es el caso de la Convención Colectiva de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el ciudadano ALBERTO NAVA, comenzó a laborar para ella como obrero eventual en el área de embarque, y no como un obrero fijo.
- Admite que dicho ciudadano inició sus labores como trabajador fijo el 03-03-1997.
- Alega que le canceló al ciudadano ALBERTO NAVA todas sus acreencias laborales al momento de culminar sus trabajos eventuales.
- Admite que el 15-09-2003, los representantes de la parte actora se presentaron en las oficinas de la Empresa a retirar la liquidación final del ciudadano ALBERTO NAVA, por la cantidad de Bs. 2.400.404,78; así como también recibió la parte actora la cantidad de Bs. 3.000.000,00, divididos en dos cantidades iguales, Bs. 1.500.000,00 para la Sra. YASMELI BETANCOURT, y la misma cantidad de Bs. 1.500.000,00, lo recibió la Sra. MARIA DE JESUS MUÑOZ, ambas señoras beneficiarias de la póliza de vida suscrita por la Empresa.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que al ciudadano ALBERTRO NAVA le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.
- Niega que ALBERTO ENRIQUE NAVA MUÑOZ, ingresó a trabajar para la demandada el 25-04-1995, que el día 02-09-1996 pasó a desempeñar el cargo de ESTIBADOR (obrero-cargador), adscrito al Departamento de EMBARQUE BAJO-PALMAREJO, en el puerto de PALMAREJO, situado en la BAHIA DEL TABLAZO.
- Niega que el Sr. NAVA trabajara para ella 8 años y 10 días, cuando en realidad laboró 6 años, 2 meses y 3 días.
- Niega que el último salario devengado del ciudadano ALBERTO NAVA fuera de Bs. 1.061.057,45, que dividido entre 30 días resultara la cantidad de Bs. 35.368,58, cuando lo cierto es que su salario básico era de Bs. 11.768,01.
- Niega que el ciudadano ALBERTO NAVA haya participado al Maquinista que padecía de dolor de cabeza y fiebre y que no le dijera nada a la Empresa, porque lo cierto es, que en ningún momento dicho ciudadano informó a la Empresa de su ausencia.
- Niega que haya tomado un taxi para dirigirse a su casa, que continuara con las dolencias, que se dirigiera al IVSS y a la POLICLINICA MARACAIBO, que fuera atendido, cuando lo cierto es que el ciudadano ALBERTO NAVA falleció el 05-05-2003, a las 6:00 p.m.
- Niega el informe médico emitido por la POLICLINICA MARACAIBO, el cual señala que el actor ingresó por SINDROME FEBRIL CONVULSIVO y egresó por PANCARDITIS BACTERINA e INSUFICIENCIA CARDIACA COGESTIVA AGUDA.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 394.736.705,45), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; y dado que la parte actora al inicio de la Audiencia de Juicio admitió que la acción para reclamar diferencia por prestaciones sociales estaba prescrita, se puede determinar en el presente caso, que la parte actora alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; en consecuencia, corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, así como también le corresponde probar el lucro cesante y el daño moral reclamado y, en consecuencia, si le corresponden los montos reclamados por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral que reclama el accionante en su escrito libelar.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.




MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativas a copias simples del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la demandada; Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada el 24-05-2004; carnet del ciudadano ALBERTO NAVA; recibos de pago correspondientes a los períodos del 09-09-96 al 15-09-96 y del 09-12-96 al 15-12-96; expediente original No. 0766 que contiene la declaración de únicos y universales herederos; comunicación de fecha 24-05-2000; documental que riela al folio ciento cuatro (104); comunicación de fecha 20-08-2001; recibo de pago correspondientes al período del 21-04-2003 al 27-04-2003; cuenta individual emitida por el IVSS; este Tribunal las desecha del debate probatorio, por cuanto no forman parte de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.
2.- En lo concerniente a las pruebas documentales, constante de comunicación de fecha 20 de Agosto de 2001, la cual riela al folio ciento cinco (105); instrumentales que corren insertas al folio ciento trece (113), emanado del servicio de bioanálisis del IVSS y al folio ciento catorce (114) emanada de la Policlínica Maracaibo; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada desconoció el mismo, por cuanto emanaba de un tercero, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así se declara.
3.- Respecto a las pruebas documentales, contentivas de finiquito por Bs. 3.000.000,00, y finiquito de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de fecha 15-09-2003 por Bs. 2.400.404,78; dado que en la Audiencia de Juicio, la parte actora a través de su representante judicial manifestó que reconocía, que la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encontraba prescrita, este Tribunal desecha las mismas del debate probatorio. Así se establece.
4.- En lo referente a las pruebas documentales, emanadas del IVSS, las cuales rielan a los folios ciento once (111) y ciento doce (112), respectivamente; este Tribunal le concede valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de observación sobre las mimas. Así se decide.
5.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: ANTONIO SIERRA, EUDOMARIO GONZALEZ, JOSE LUIS PAZ DIAZ, FRANCISCO AROCHA SANDOVAL, ENDER OMAR PINEDA CARDOZO; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano ENDER OMAR PINEDA CARDOZO; en consecuencia, sobre los testigos promovidos ANTONIO SIERRA, EUDOMARIO GONZALEZ, JOSE LUIS PAZ DIAZ, y FRANCISCO AROCHA SANDOVAL, la parte actora manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano ENDER PINEDA manifestó que el 28-04-2003 los que estaban de guardia eran él (testigo), el oficial de máquina, Juvenal León (marino) y el difunto también se encontraba, con respecto al Capitán no recuerda quien estaba; que él (testigo) es el segundo abordo; que entre las 06:00 a.m. y 07:00 se encontraba en la proa , estaba en el muelle y el difunto le dijo que estaba en malas condiciones, entonces le dijo que ese día era de fiesta, por lo que le indicó que no lo reportara, pero siempre lo hizo, lo reportó al jefe inmediato al otro día, de nombre Robert Tillero; que siempre tenían que usar los implementos de seguridad, tales como, casco protector, mascarilla, chaleco salvavidas, faja de seguridad y botas de seguridad; que la Empresa hace amonestaciones por no cumplir las condiciones de seguridad; que les tienen prohibido salir sin los implementos de seguridad y por eso el ha sido amonestado.
En cuanto a la testimonial antes transcrita, este Tribunal la valora, porque le merece fe su declaración, fue conteste en sus dichos, indicando que el ciudadano ALBERTO NAVA presentaba malestar el día 01-05-2003, así como también señaló que la Empresa cumple con las normas de seguridad.
6.- Promovió prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la demandada y en los remolcadores CAPITAN JHON y CAPITAN JACK, a los fines de practicar las Inspecciones Judiciales solicitadas por la parte promovente, la cual fue realizada el día 21 de Junio de 2006, la cual corre inserta a los folios desde el trescientos trece (313) al trescientos dieciocho (318), ambos inclusive; a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
7.- En relación a la prueba de Exhumación solicitada, la misma fue negada en el auto dictado en fecha 11 de Abril de 2006, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
8.- Respecto a la prueba de informes al Ministerio Publico, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Abril de 2006, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, ya que se pronunció sobre este punto en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Abril de 2006. Así se declara.
2.- En cuanto a la Confesión del actor alegada, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Abril de 2006, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- Con respecto a las pruebas documentales, referidas a libros de nómina eventual; recibo de pago correspondiente al período del 28-04-2003 al 04-05-2003; liquidación final de fecha 14-05-2003; recibo de prestaciones sociales, el cual riela al folio 128; comunicación de fecha 15-09-2003; copia certificada de Contrato Colectivo de Trabajo; documento en el cual se ratifica que el ciudadano ALBERTO NAVA siempre ha estado cubierto por el Contrato Colectivo; comprobante de egreso de fecha 02-10-2000 con sus respectivos anexos; comprobante de egreso de fecha 14-05-2003 con sus respectivos anexos; comprobante de egreso de fecha 25-06-2002; orden de pago de fecha 22-05-2003; comprobantes de pago de fechas 21-05-2003 y 16-12-2002; recibo de liquidación de vacaciones de fecha 16-12-2002; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora admitió que la acción para reclamar la diferencia de prestaciones sociales estaba prescrita, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que no forman parte de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.
4.- En lo referente a la prueba documental, que riela al folio ciento setenta y nueve (179); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de observación sobre la misma; este tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.
5.- En lo concerniente a las pruebas documentales, que rielan del folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y nueve (189); si bien es cierto, que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente desconoció las mismas, no es menos cierto, que dichas instrumentales no forman parte de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
6.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, MARACAIBO ESTADO ZULIA; al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a la POLICLINICA MARACAIBO y a MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dichas pruebas ya habían sido consignadas al presente expediente; sin embargo, este Tribunal no les otorga valor probatorio a las resultas emitidas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, MARACAIBO ESTADO ZULIA; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, ya que las mismas no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar el punto controvertido en el presente caso. Pero, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a la resulta emanada de la POLICLINICA MARACAIBO, ya que de la misma se evidencia que ALBERTO NAVA presentaba una sintomatología diversa. Así se establece.
7.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: DEYANIRA RUTH CHACIN MARQUEZ, ALEXIS MEDINA, JESUS SALVADOR BARBOZA, MARIA PEREZ, ARASELIS JOSEFINA CALDERA ROJAS, LEONARDO CAMPO, ROBERTH TILLERO, ALBERTO MUNERA y GUSTAVO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, y todos de este domicilio; sin embargo, la parte actora manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Publica de la demandante, ciudadana YASMELI BETANCOURT, considerada juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que el ciudadano ALBERTO NAVA siempre que se embarca decía tener dolor de cabeza y fiebre; que el siempre llevaba los implementos de seguridad; que el día 01-05-2003 le manifestó que no se quería bajar porque ese día se lo pagaban triple; que a las 4:00 p.m comenzó a convulsionar y lo trasladó al Seguro de Sabaneta, que los médicos le indicaban que tenía pancreatitis, amibiasis, infección estomacal; que no tiene conocimiento si el malestar que presentaba se lo manifestó a la Empresa.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De esta forma, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que de acuerdo a lo reclamado por la parte actora, enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, le corresponde la carga de la prueba precisamente a ésta, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia. En este sentido, los hechos principales controvertidos, van dirigidos a determinar la existencia o no de una supuesta enfermedad profesional u ocupacional; y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Ahora bien, es importante dejar por sentado, que en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora, reconoció que la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encontraba prescrita, así como también reconoció, que el ciudadano ALBERTO NAVA era beneficiario del Contrato Colectivo de la Empresa demandada; en este sentido, este Tribunal verificó que efectivamente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentra prescrita, ya que si tomamos como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día que falleció el referido ciudadano, esto es 05-05-2003, a la fecha de introducción de la demanda 04-05-2005, de un simple cálculo matemático se evidencia que dicha reclamación está prescrita. Así se decide.
Ahora bien, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano ALBERTO NAVA padeciera de una enfermedad y menos que esta fuera a consecuencia de las labores habituales desempeñadas por éste dentro de la Empresa demandada, ya que por vía jurisprudencial se ha establecido, que es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que el origen de la enfermedad proviene por la labor desempeñada por el trabajador.
En este sentido, tal y como corresponde en los casos de enfermedad profesional le correspondía a la parte actora demostrar que ésta se produjo con ocasión de la labor que desempeñaba en la Empresa el trabajador fallecido, a lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“… Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. (Resaltado nuestro).
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.
En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …”.

Este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.
En conclusión, al no estar demostrado en actas con las instrumentales que fueron valoradas, como son: Forma 15-30 emanada del IVSS y hoja de evolución-médico de la Policlínica Maracaibo, que el ciudadano ALBERTO NAVA padeciera de alguna enfermedad y menos que ésta fue con ocasión del desempeño de sus funciones dentro de la Empresa demandada, y al no estar catalogada la misma como profesional u ocupacional, este Tribunal declara, improcedente el alegato expuesto por la parte actora de enfermedad profesional u ocupacional. Así se decide.
Con respecto, a la reclamación formulada por la parte demandante de Daño Moral, considera este Tribunal conforme a lo antes expuesto, que le correspondía igualmente demostrar el hecho ilícito del patrono a la parte actora, cosa que no logró en el iter procesal con los medios de pruebas ofrecidos, por lo tanto, este concepto es improcedente en derecho. Así se establece. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
“… Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación social, el cual a continuación se transcribe:
Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”. (Resaltado nuestro).
“… Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley…”.
“… También establece dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora…”.
“… Ahora bien, estima conveniente esta Sala señalar, que para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundada en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de la solicitud de indemnizaciones fundada en el artículo 1.193 del Código Civil (responsabilidad objetiva por guarda de la cosas)”.
“En este sentido, una vez determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora…”. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, sobre el concepto reclamado por la accionante de Lucro Cesante, la doctrina lo define como el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento, es decir, un perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expresa lo siguiente:
“En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “…Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”.
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…”.
En este orden de ideas, por lo antes expuesto la parte actora no logró demostrar -como ya se indicó anteriormente- cuando nos referimos al daño moral- el hecho ilícito del patrono, elemento primordial para la procedencia de este concepto, por lo tanto, mal puede esta Juzgadora acordar el pago de esta reclamación, que no es procedente en derecho, toda vez que no fue comprobado el hecho ilícito del patrono por parte del actor; por lo que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por Enfermedad Profesional y Daño Moral, sigue la ciudadana YASMELI BETANCOURT MEJIAS, quien actúa en nombre propio y en nombre de sus menores hijas; en contra de la Sociedad Mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A.
2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.


En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.

BAU/kmo.-