REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001326

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DANNY JOEL REALES COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.885.023 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALVARO OROZCO VERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 95.161.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LA FE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2002, bajo el N° 19, Tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano HENRY ORTEGA RINCON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 20.339.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 15-12-2000, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, la cual para la referida fecha estaba creada como sociedad de hecho.
- Que el día 31-12-2004 fue despedido, de manera verbal intespectiva y unilateral, sin causa que justificara tal acción, por el administrador de la accionada, ciudadano DANIEL GONZALEZ.
- Que hasta la presente fecha la demandada no le ha cancelado los beneficios laborales y económicos previstos en la normativa laboral vigente, como son sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LA FE, C.A., cambió su distintivo comercial y administración, siendo su nueva denominación DISTRIBUIDORA DE POLLO A QUE EL VARON.
- Que el cargo dentro de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LA FE, C.A. (patronal sustituida), hoy DISTRIBUIDORA DE POLLO A QUE EL VARON (patronal sustituta), era única y exclusivamente el de empleado (vendedor), en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábados.
- Que durante toda la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, devengó un salario variable, y a la finalización de su relación laboral devengó un salario semanal base de Bs. 100.000,00, y un salario promedio diario base de Bs. 14.285,71.
- En consecuencia, demanda a las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE POLLO A QUE EL VARON (patronal sustituta) y DISTRIBUIDORA DE POLLOS LA FE, C.A. (patronal sustituida), a objeto de que le pague la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.086.213,97) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite la existencia de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LA FE, C.A. y de sus representantes estatutarios.
- Admite que el actor ingresó como trabajador fijo, por tiempo indeterminado el 01-01-2004 y trabajó hasta el 31-12-2004, fecha en la cual recibió su liquidación final por su relación de trabajo con la Empresa DISTRIBUIDORA DE POLLOS LA FE, C.A.
- Admite que labora en con un horario de trabajo de de 08:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábados, y dentro de éste el actor atendía los clientes como vendedor.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya comenzado a prestar sus servicios el 15-09-2000.
- Niega que el actor haya sido despedido el 31-12-2004; así como también niega que no le haya cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.086.213,97) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, motivo de terminación del vínculo laboral, si el actor laboró un período como eventual y otro como trabajador fijo; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alega, que el actor ingresó a prestar sus servicios, como trabajador fijo, por tiempo indeterminado el 01-01-2004, y trabajó hasta el 31-12-2004, y que no fue despedido injustificadamente, en este sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 24-04-2006, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LA FE, C.A.; documento contentivo de la firma personal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LA FE, C.A.; expediente No. 042-05-0300770 llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia y carta de trabajo de fecha 18-02-2004; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: DANNY MARTINEZ, ELIEZER ASCANIO y KARELIS URDANETA, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano ELIEZER ASCANIO; en consecuencia, sobre los testigos promovidos DANNY MARTINEZ y KARELIS URDANETA, la parte actora manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano ELIEZER ASCANIO manifestó que el actor trabajó para la demandada; que el actor le buscó empleo en la demandada, que duró 3 meses y que luego se fue en el año 2005; que él conoce al actor desde el año 1998; que se cambió la denominación social a El Varón en Diciembre de 2005; que él (testigo) trabajó del año 2001 al año 2002; que no tiene conocimiento porque despidieron al actor y que todos dicen que el actor era un trabajador fijo.
En relación a la testimonial antes transcrita, este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto manifestó que laboró para la empresa sólo tres meses, que no tenía conocimiento sobre la fecha de inicio ni de terminación de la relación laboral del actor con la demandada, así tampoco del motivo de terminación, principales hechos controvertidos en el presente caso.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignado el resultado de la prueba solicitada al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio, pero en relación a la prueba solicitada al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la misma al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido agregada al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Con respecto a las pruebas documentales, concernientes a liquidación de prestaciones sociales del actor, la cual corre inserta al folio sesenta y dos (62); recibo por concepto de vacaciones, el cual riela al folio sesenta y tres (63), Acta firmada en la Inspectoría del trabajo de fecha 13-06-2005; recibos de pago correspondientes al año 2004, recibos de pago correspondientes al año 2003; comunicación dirigida por DISTRIBUIDORA DE POLLOS LA FE, C.A. al SENIAT de fecha 27-03-2003; en virtud que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no objeto dichas instrumentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de liquidaciones de los trabajadores KARELIS URDANETA, EDWIN RUIZ, LEVI LOPEZ y JORGE ORDOÑEZ; a pesar que la parte actora no objetó dichas instrumentales, este Tribunal las desecha el debate probatorio ya que no forman parte de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: DANIEL DAVID GONZALEZ AZUAJE, ALBA MARINA SALCEDO DE CARABALLO, JOSE ARDILA, RAMON DARIO BALLESTERO, HECTOR ENRIQUE GONZALEZ, YERALDIN YANEY GONZALEZ, HECTOR GONZALEZ, JUAN JOSE RIOS GUERRERO, MARBELLA JOSEFINA RIOS GUERRERO y JULIO VICENTE MUÑOZ RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.639.362, 9.721.618, 19.971.066, 7.793.017, 14.135.926, 18.832.041, 5.823.344, 10.680.234, 10.434.279 y 15.849.620 respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos DANIEL DAVID GONZALEZ AZUAJE, ALBA MARINA SALCEDO DE CARABALLO, HECTOR GONZALEZ, YERALDIN YANEY GONZALEZ, y MARBELLA JOSEFINA RIOS GUERRERO; en consecuencia, sobre los testigos promovidos, JOSE ARDILA, RAMON DARIO BALLESTERO, HECTOR ENRIQUE GONZALEZ, JUAN JOSE RIOS GUERRERO, y JULIO VICENTE MUÑOZ RADA, la parte actora manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Asimismo, la ciudadana ALBA SALCEDO manifestó que era cajera, que al actor le pagaron las prestaciones sociales, que firmó la liquidación y ella se las pagó y de hecho lo que le resta son Bs. 500.000,00; que cuando comenzó a trabajar en el año 2003 ya el actor laboraba en la demandada; que se cancelaba prestaciones sociales, más salario y utilidades, porque desde un principio se les dijo que al final de Diciembre no se acumulaba, sino que se iba cancelando, que el actor era vendedor y que él se fue y no quería trabajar porque se iba a estudiar para superarse.
El ciudadano HECTOR GONZALEZ manifestó, que él (testigo) era su cuñado, que el actor no quería trabajar más porque quería estudiar; que Distribuidora de Pollos la Fe existe desde el 2003; que él (testigo) es sobrino de DANIEL GONZALEZ; que escuchó decir que ellos tenían un salario por encima, porque les pagaban prestaciones sociales, que no sabe la fecha de cuando comenzó el actor a trabajar, pero lo que si sabe es que para el año 2005 no estaba, que las empresas La FE y El Varón trabajan una para la otra.
Igualmente, la ciudadana YERALDIN GONZALEZ; que el actor salía muy tarde del trabajo, entonces su tío le dijo que lo ayudaría y éste dijo que no; que ANNY COY es prima del actor y la esposa de Daniel González; que no sabe cuando empezó el actor a trabajar para la demandada, y que ella lo conoció en el 2003.
De esta manera, la ciudadana MARBELLA RIOS manifestó ser cliente de la DISTRIBUIDORA; que la demandada empezó funciones a finales del 2002 y supone que en esa época empezó el actor; que en Enero de 2003 el actor estaba en la demandada; que DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL VARON es de CARMEN y DISTRIBUIDORA DE POLLOS LA FE es de DANIEL, y que ambos son madre e hijo.
En relación a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que le merecen fe sus declaraciones, debido a que todos coincidieron que el actor trabajaba para la demandada en el año 2003, que era vendedor y que él se retiró, porque quería estudiar. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano DANNY REALES; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó a trabajar para la demandada desde el 19-09-1999; que él se la pasaba con Daniel siempre y que nunca iba y venia, sino que se mantuvo con él hasta el año 2004, que un compañero le hizo la carta de trabajo adulterando el salario y luego Daniel se la firmó, que él era el encargado y era de su confianza (de Daniel), que la cajera que declaró empezó en el 2001 y ya él estaba allí, que en el año 2004 si le cancelaron sus prestaciones sociales y que Daniel tiene mas de 10 años en ese local.
Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LA FE, C.A., ciudadano DANIEL GONZALEZ en su carácter de Administrador, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que él (testigo) no despidió al actor, sino que él (actor) mismo manifestó que se iba porque quería estudiar y que el horario era muy fuerte para él; que si se le pagaron las prestaciones sociales al actor; que él (testigo) anteriormente administraba la Empresa; que el actor era vendedor, que devengaba un salario semanal; que es un negocio de la familia, que tanto El Varón como La Fe son los mismos; que tenía una ruta de pollos y que el actor lo ayudaba a vender esporádicamente, pero que cuando decidió abrir el negocio en el año 2003, el actor empezó fijo con él (testigo).

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los hechos principales controvertidos en este caso están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, motivo de terminación del vínculo laboral, y si el actor laboró en un período como trabajador eventual y otro como trabajador fijo.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, observa el Tribunal que de las pruebas documentales se evidencian recibos de pago del año 2003, lo cual adminiculado con la declaración del ciudadano DANIEL GONZALEZ, en su carácter de Administrador de la demandada en la cual reconoció que el actor comenzó su relación de trabajo el 01-01-2003, y con las declaraciones de los testigos, adquieren valor probatorio, por lo tanto, se tomará como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01-01-2003. Así se decide.
Con respecto al punto controvertido, si el actor laboró un período como trabajador eventual y otro fijo, de las declaraciones de los testigos, se observa que el actor laboró como trabajador fijo, por tiempo indeterminado, a partir del año 2003, lo cual será tomado en cuenta para el cálculo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este sentido, es preciso dejar por sentado que de las pruebas evacuadas se evidencia que la Empresa Distribuidora de Pollos La Fe C,A, es una empresa legalmente constituida desde el 08 de Noviembre de 2002, que la ciudadana CARMEN RAMONA es la Presidenta, que ANNY COY es la Vice-presidenta, y que el ciudadano DANIEL GONZÁLEZ es el Administrador de la misma, no evidenciando quien suscribe esta decisión, sustitución alguna de la Empresa antes descrita por otra de nombre Distribuidora de Pollos El Varón, tal y como se alegó en el escrito libelar, pero si se verificó de acuerdo a las declaraciones rendidas por el ciudadano DANIEL GONZÁLEZ (Administrador de la demandada) y de otros testigos tales como: HECTOR GONZALEZ, YERALDIN GONZALEZ y MARBELLA RIOS, que la Presidenta, Vice-presidenta y Administrador de la accionada son familia (madre-hijo-cónyuge) y que ambas empresas funcionan y existen, pero sus propietarios son las mismas personas antes mencionadas. Así se establece.
En lo concerniente al motivo de terminación de la relación de trabajo, igualmente, de las declaraciones de los testigos se evidencia que el actor se retiró, voluntariamente debido a que quería estudiar, por lo tanto, el concepto reclamado de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente en derecho. Así se establece.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
Salario diario: Bs. 14.285,71
Salario integral: Bs. 15.158,71 (alícuota de utilidades+alícuota de bono vacacional).
1.- En relación al concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 102 días, a razón de 45 días por el primer año y 57 días por la fracción de 11 meses, calculados en base a su salario integral diario de Bs. 15.158,71, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.546.188,42. Así se decide.
2.- Con relación a las vacaciones y bono vacacional, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un total de 22 días por ambos conceptos, calculados en base a su salario básico diario de Bs. 14.285,71, arrojando la cantidad de Bs. 314.285,62. Así se decide.
3.- Respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo establecido en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un total de 21,9 días, calculados en base a su salario básico diario de Bs. 14.285,71, arrojando la cantidad de Bs. 312.857,04. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de utilidades, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 14.285,71, resultando la cantidad de Bs. 428.571,30. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 2.601.902,38, menos la cantidad de Bs. 1.161.428,57 que recibió el actor como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.440.473,81), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentó el ciudadano DANNY JOEL REALES COY, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LA FE, C.A.
2.- Se condena a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.440.473,81)
3.- En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde Primero (1º) de Enero de 2.003, hasta la terminación del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
4.- Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.


En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.


BAU/kmo.-