REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000910

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanas NURIS ESTHER MONTERO DE SANCHEZ, JUDITH MARGARITA BERRUETA MORALES, CARMEN CECILIA SANCHEZ BRACHO, GLENYS MARGARITA MONTENEGRO MATOS, LUZ MARINA ROSALES RAMIREZ y MIGDALIS URDANETA MATHEUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.10.449.652, 8.505.747, 6.832.947, 12.697.104, 9.343.076 y 7.717.668, respectivamente y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos FERNANDO ATENCIO MARTINEZ y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.798 y 111.583, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1999, bajo el N° 47, Tomo 281-A.Qto; y la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de julio de 1943, bajo el No. 2.672.




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A.:
Ciudadana JANETH COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.028.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA COLGATE PALMOLIVE, C.A.:
Ciudadanas MONICA ORTIN VILORIA y ZOLEIDA ABREU, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 49.466 y 22.743, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tienen incoado las ciudadanas NURIS ESTHER MONTERO DE SANCHEZ, JUDITH MARGARITA BERRUETA MORALES, CARMEN CECILIA SANCHEZ BRACHO, GLENYS MARGARITA MONTENEGRO MATOS, LUZ MARINA ROSALES RAMIREZ y MIGDALIS URDANETA MATHEUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.10.449.652, 8.505.747, 6.832.947, 12.697.104, 9.343.076 y 7.717.668, respectivamente, y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. y COLGATE PALMOLIVE, C.A.; comparecieron ante este Tribunal en fecha tres (03) de Noviembre de 2006; las partes codemandantes NURIS ESTHER MONTERO DE SANCHEZ, JUDITH MARGARITA BERRUETA MORALES, CARMEN CECILIA SANCHEZ BRACHO, GLENYS MARGARITA MONTENEGRO MATOS, LUZ MARINA ROSALES RAMIREZ y MIGDALIS URDANETA MATHEUS, representadas por sus apoderados judiciales, Abogados FERNANDO ATENCIO MARTINEZ y GERARLO VIRLA VILLALOBOS; y la parte codemandada ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. representada judicialmente por la Profesional del Derecho, JANETH COLINA; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. pagar A LAS DEMANDANTES: NURIS ESTHER MONTERO DE SANCHEZ, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.132.800), que comprenden; la prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, diferencia de prestaciones al culminar la relación de trabajo parágrafo primero artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta ticket; JUDITH MARGARITA BERRUETA MORALES, la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.382.800,00), que comprenden; la prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta ticket; CARMEN CECILIA SANCHEZ BRACHO, la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.382.800,00), que comprenden; la prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta ticket; GLENYS MARGARITA MONTENEGRO MATOS, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.701.056,00), que comprenden; la prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta ticket; LUZ MARINA ROSALES RAMIREZ la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.701.056,00), que comprenden; la prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta ticket; y MIGDALIS URDANETA MATHEUS la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.700.073,00), que comprenden; la prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta ticket, y por su parte las ciudadanas NURIS ESTHER MONTERO DE SANCHEZ, JUDITH MARGARITA BERRUETA MORALES, CARMEN CECILIA SANCHEZ BRACHO, GLENYS MARGARITA MONTENEGRO MATOS, LUZ MARINA ROSALES RAMIREZ y MIGDALIS URDANETA MATHEUS expresan, que en virtud de la transacción acordada, aceptan la cantidad de dinero a recibir, los cuales fueron cancelados mediante cheques Nos. 81421300, 63421301, 11421302, 64421304, 17421298, y 61421299, girados contra la cuenta corriente del Banco Venezuela, No. 01020142010001871513, a nombre de ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A.; declarando las ciudadanas NURIS ESTHER MONTERO DE SANCHEZ, JUDITH MARGARITA BERRUETA MORALES, CARMEN CECILIA SANCHEZ BRACHO, GLENYS MARGARITA MONTENEGRO MATOS, LUZ MARINA ROSALES RAMIREZ y MIGDALIS URDANETA MATHEUS, estar de acuerdo con dicha cantidad recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos. Asimismo, reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Empresa, ni a COLGATE PALMOLIVE, por concepto de: Diferencia y/o complemento de prestación e indemnización de antigüedad, indemnizaciones y/o prestación de antigüedad, incluyendo la establecida 108 de la Ley Orgánica del trabajo, los intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo de servicio, remuneraciones pendientes, diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones de antigüedad y/o cualquier otro beneficio, ya fuere en dinero en especie, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, comisiones, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuencias por responsabilidad civil de demás beneficios previstos en la Ley de Seguro Social Obligatorio, Ley de Sistema de Seguridad Social, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ley de Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso) y por cualquier otro concepto relacionado con los servicios que los trabajadores prestaron a la Empresa ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. Igualmente, la Empresa ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., pagó en este acto a los abogados FERNANDO ATENCIO MARTINEZ y GERARLO VIRLA VILLALOBOS la cantidad de Bs. 11.880.105,00, por concepto de honorarios profesionales, que fue deducida de los haberes de las trabajadoras, las cuales prestaron su correspondiente autorización escrita y que aquí ratifican; dicho pago se realizó mediante cheque No. 33421308, girados contra la cuenta corriente del Banco Venezuela, No. 01020142010001871513, a nombre de ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente el artículo 10 y 11 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre las ciudadanas NURIS ESTHER MONTERO DE SANCHEZ, JUDITH MARGARITA BERRUETA MORALES, CARMEN CECILIA SANCHEZ BRACHO, GLENYS MARGARITA MONTENEGRO MATOS, LUZ MARINA ROSALES RAMIREZ y MIGDALIS URDANETA MATHEUS y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.

En la misma fecha siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
BAU/kmo.-